Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 04 de noviembre de 2025 Verbal 05360310300120220013301 Silvia Elena Sierra Aguilar Central Mayorista de Antioquia P.H. Sentencia No. 025 Impugnación de actos de asamblea.
Actas de asamblea. Diferencias del acta y las decisiones que en ella se documentan. Prueba de asistentes a la reunión. Asambleas virtuales. Término para la citación de la asamblea ordinaria de copropietarios. Protocolos para la realización de asambleas virtuales. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ (ANT.), en el proceso verbal instaurado por SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR, contra la MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H. COPROPIEDAD CENTRAL Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Suplica la demandante se deje sin valor el acta de asamblea de copropietarios del 24 de marzo de 2022 y, consecuentemente, no se registre en el libro de actas correspondiente y, en caso de haberlo hecho, las decisiones adoptadas no sean ejecutadas o se suspenda su ejecución hasta que la sentencia quede en firme; se determine los responsables de las irregularidades en las etapas precedentes a la asamblea y, que cercenaron los derechos de los copropietarios; se ordene a la demandada suministrar al Despacho la grabación completa de la reunión; se declare la nulidad de la asamblea así como la ineficacia de las decisiones allí adoptadas.
Por último, solicita se condene en costas a la demandada. Elementos fácticos: El 07 de marzo de 2022, la demandante recibió la convocatoria para la asamblea ordinaria de copropietarios no presencial, que se llevaría a cabo el 24 de los mismos, mes y año, a las 2:00 p.m.; solo hasta el 15 de marzo en respuesta al derecho de petición que presentó la actora, se le informó que a partir del día siguiente a las 8:00 a.m., en las oficinas de la gerencia, sala de gestión jurídica, podía inspeccionar los documentos que requería; es decir, con término restringido, desconociendo los principios de oportunidad y disponibilidad; respuesta que para mayor claridad pasa a transcribir; de donde considera que, se desconoció y dificultó el término para ejercer el derecho de inspección, al reducirlo a solo nueve (9) días; el 23 de abril adiado, se remitió a la demandante copia del acta de la asamblea debidamente suscrita; trámite donde se configuraron varios vicios de forma y de fondo, toda vez, Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 que la convocatoria no garantizó el derecho de inspección individual consagrado en los arts., 47 de la codificación mercantil y 48 de la Ley 222 de 1995.
La convocatoria no ofrece la posibilidad a los copropietarios de ejercer el derecho de inspección de manera general, como lo determina la ley para que puedan asistir debidamente informados de los eventos que generan interés y sean susceptibles de discusión en la asamblea; lo que demuestra la intención de la administración de impedir y entorpecer el ejercicio del derecho de inspección al limitar el tiempo para su ejercicio, no suministrar la totalidad de los documentos en forma simultánea para que se pudieran revisar; introducir reglas y procedimientos que hacen difícil o nugatoria la inspección; conductas frente a las cuales el revisor fiscal mantuvo una actitud pasiva, a pesar de que el art. 48 de la Ley 222 de 1995, establece sanciones ejemplares.
El acta de la asamblea adolece de algunas irregularidades que, atentan contra la legalidad del trámite, porque no existe constancia de la participación real de los copropietarios o sus delegados, que al inicio de la reunión equivalía al 86.3816% del quorum necesario para deliberar; a lo que se pregunta “¿Si el quórum necesario para el funcionamiento de la Asamblea General y para que, se dé como válida la sesión es igual a un número plural de unidades privadas que representan por lo menos más de la mitad de coeficiente de propiedad, de conformidad con el artículo 75 de la ley 675 de 2001, y el Acta informa que solo había el 86.3816% del quórum, significa ello que no había quórum suficiente para deliberar legalmente?.
Y, si asistieron otras Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 personas que podían participar, pero no se inscribieron previamente; se pregunta de nuevo: “¿Constituye el proceso de inscripción previa, un obstáculo para participar al copropietario que no asistiera en la medida en que solamente se podía inscribir hasta el día 17 de marzo del año 2022?”.
Además, en el acta se consigna: “Que dentro de los mecanismos de participación se estableció la inscripción previa con el suministro de un correo electrónico para garantizar la conectividad y participación en el momento de la reunión, lográndose una inscripción previa del 86.3816% del quórum necesario para deliberar y tomar decisiones en la Asamblea General”.
Es decir, que al momento de establecer el quórum necesario para deliberar solo existía el 86.3816%; además, la convocatoria exige una serie de procedimientos que limitan la efectiva participación de los copropietarios, como… “consideraciones para el registro del usuario y contraseña que se utilizará para ingresar al aplicativo de la asamblea virtual” y, se establece solo hasta la medianoche del 17 de marzo de 2022, a pesar que la asamblea tendría lugar el 24 de los mismos, mes y año; no aparece la identificación y nombre completo de las personas presentes o representadas en la asamblea, ni los poderes otorgados, lo que configura un vicio de fondo; tampoco se cumplió con lo previsto en el art. 185 del C. de Comercio y en el numeral 10-2 de la circular No. 100000003/2015, modificada por la circular externa No. 100000006/2016 de la Superintendencia de Sociedades.
La información requerida no fue conocida por quienes participaron en la asamblea, ni se colocó en el texto final del acta; Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 no se determina con claridad el sentido y número de votos, si ello realmente ocurrió; el acta carece de los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 675 de 2001; esto es: Existe ausencia de los estados y balances financieros, de las circulares que deben constar en el acta o que se anexan a la misma y, la forma como se presentaron a los asociados; se limita el acceso participativo de la totalidad de los copropietarios, porque en el numeral quinto de la convocatoria aparece consignado… “Es importante indicar que, sin la generación del usuario en la plataforma de la Asamblea Ordinaria virtual en el tiempo señalado (del 7 al 17 de marzo de 2022), no podrá habilitarse el ingreso del copropietario para participar el día de la Asamblea”; exigencias que buscan limitar el acceso a la Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 asamblea; por último, que el bien de propiedad de la demandante es el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-457763.
Admisión y réplica: Se admitió por auto de 15 de junio de 2022; notificada la demanda, la replicó, se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos formuló: (i) estricto cumplimiento de la garantía del derecho de inspección a la demandante como copropietaria de la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA P.H.; (ii) inexistencia de causal de nulidad en las decisiones de la Asamblea General Ordinaria Nro.
MAYORISTA DE 36 de la ANTIOQUIA COPROPIEDAD CENTRAL PH., supuesta por la transgresión al derecho de inspección a la demandante; (iii) falta de competencia de Juez Civil para conocer de las actuaciones del administrador por la supuesta transgresión al ejercicio del derecho de inspección; (iv) cumplimiento de requisitos esenciales de las decisiones que se tomaron en el Acta de la Asamblea General Ordinaria Nro. 36 de Copropietarios de la COPROPIEDAD CENTRAL MAYORISTA DE ANTIOQUIA PH. y, (v) temeridad y mala fe de la demandante.
Sentencia: Se profirió el 01 de junio de 2023, con la siguiente resolución: “Primero: DECLARAR la nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios número treinta y seis (36) del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) de la Central Mayorista de Antioquia PH, y en consecuencia de las decisiones allí consignadas al contener: …calidad de los asistentes con la indicación del Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 carácter de personal de mandatario en que actúe cada uno de ellos a la luz de lo dispuesto por el artículo 99 del reglamento de propiedad horizontal, contenido en la escritura pública nro. 1775 del 3 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Itagüí, en armonía con el contenido del artículo 47 de la Ley 675 de 2001 “…calidad de los asistentes…”, e igualmente, al limitar la participación de los asambleístas de acuerdo con el protocolo adoptado mediante la plataforma Propiedata, según lo expuesto.
“Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandada, por agencias en derecho se fija la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo expuesto. “Tercero: Remitir copia de esta decisión una vez en firme, ante la Secretaría Jurídica del Municipio de Itagüí. “La presente decisión se notifica en estrados a las partes”. Como problema jurídico a resolver, plantea que, se tiene que determinar si el acta de la asamblea ordinaria No. 36 de 24 de marzo de 2022, está viciada de nulidad como lo afirma la parte actora.
Al descender al caso concreto, señala que, la demandante como copropietaria de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia PH, pretende la nulidad de los actos de la asamblea ordinaria No. 36, celebrada el 24 de marzo de 2022, de manera virtual, por las siguientes causales: No se pusieron a disposición los libros y documentos necesarios para ejercer el derecho de inspección porque la autorización la obtuvo el 15 de marzo de 2022; el acta adolece de varias irregularidades como la falta de constancia del número de copropietarios o delegados respecto a Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 un quórum del 86.3816%; lo que desconoce lo previsto en el art. 45 de la Ley 675 de 2001; en el establecimiento del quórum no se observa la identificación y nombre completo de las personas presentes o representadas en la asamblea; ni se da cuenta de los poderes otorgados; así mismo, indica que se incumplió lo previsto en el art. 185 del C. de Comercio; en cuanto a la incompatibilidad de los administradores y empleados para representar a los copropietarios; desconoció lo previsto en el art. 47 de la Ley 675 de 2001, porque el quórum no se estableció en debida forma, ni se indicó la relación de asistentes, los votos emitidos ni quien los emitió; restringió el acceso libre y espontáneo a la asamblea a la totalidad de los copropietarios, porque el término establecido en la convocatoria para la inscripción previa, era insuficiente e inferior al previsto legalmente; se incumplió el art. 99 del reglamento de propiedad horizontal, porque no se anexó la lista con la totalidad de los asistentes y si actuaban en forma personal o por mandatario.
El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda, negando la configuración de las causales de nulidad invocadas y propuso excepciones de fondo. Como elementos de convicción, entre otros, se adosaron los siguientes: Copia del acta de la asamblea ordinaria No. 36 de 24 de marzo de 2022, donde se consignó la hora de inicio y terminación; tipo de asamblea, virtual; entre otros aspectos; precisa que, la asamblea se citó y realizó en forma virtual, en atención a las disposiciones dictadas por el gobierno nacional con ocasión del COVD 19; en acatamiento a lo previsto en los arts. 86 del reglamento de propiedad horizontal y 39 de la Ley 675 de Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 2001, se convocó a la asamblea con una antelación de 15 días calendario; la citación se remitió el 07 de marzo de 2022, a los correos registrados por los propietarios y se hicieron las publicaciones en cartelera y electrónicas; se indicó el orden del día; se entregó el informe de gestión; se hizo una relación de los propietarios en mora; se anexó el formato de poder y el informe de revisoría fiscal; se informó sobre el instructivo para registro de la inscripción del usuario y contraseña; se dejó constancia del orden del día; se verificó el quórum en un 85.9%, el cual aumentó a un 86%; se eligió presidente y secretario; se aprobó el orden del día; se nombró la comisión redactora del acta e instaló la mesa por parte del presidente; continúa detallando lo consignado en el acta, hasta su finalización. También se trajo, copia del reglamento de propiedad horizontal, que en el art. 75 y ss., consagra lo pertinente a la asamblea de copropietarios; haciendo referencia a los arts., 86, 99 y 107; igualmente alude a la respuesta dada a la pretensora, con relación a la solicitud de inspección de documentos y, que se remitió al correo electrónico el 15 de marzo de 2022.
Así mismo, se aportó la grabación de la asamblea, donde se observa que se instaló la reunión y la manera como se presentarían los copropietarios; se procede con la identificación de los asistentes; sin embargo, no se logra identificar los comparecientes, porque la imagen permanece con la frase “Soporte legal Propiedata”; luego aparece: el nombre de Raúl Mario Castaño Hoyos; aparece interviniendo un señor Jorge según el gerente, sin que se entienda su nombre; interviene una persona de nombre Luis sin que se entienda lo que dice; una Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 persona de nombre José que se identifica con la cédula; otra persona de nombre ilegible aunque se observa su rostro; alguien de nombre Manuel que exhibe la cédula de Manuel Salvador Aristizábal Gómez; una señora que muestra la cédula de Piedad Amparo Palacio Arango; un señor de nombre Luis Fernando que no se entiende lo que dice y muestra la cédula de Luis Fernando Hoyos Pache; una mujer no se alcanza a entender lo que dice y exhibe la cédula de Cristal Osuna, sin que se comprendan los demás datos y, el representante legal dice gracias Cristina; la señora Laura Pérez Avala, muestra la cédula pero no se entiende su intervención; después Josefina Quiceno Gutiérrez pero no se logra entender lo que dice; interviene una señora que exhibe una cédula ilegible y que no se comprende lo que expresa y, el representante legal dice “perfecto”; luego aparece el nombre de Isabel Diez sin que se pueda visualizar; continúa relacionando todas y cada una de las personas que intervinieron; de donde resalta que, un mismo asambleísta representa varias unidades privadas; que tampoco resulta claro si se cumplió o no con el art. 185 del C. de Comercio, en cuanto a la incompatibilidad de los administradores y empleados para representar a los copropietarios en la asamblea.
Con relación a la causal de nulidad, invocada, esto es, que no se pusieron a disposición los libros y documentos necesarios para ejercer el derecho de inspección, advierte que, al contrario de lo señalado por la pretensora, ésta si tuvo acceso a los documentos que solicitó para ejercer el derecho de inspección; incluso, contó con cinco (5) días para verificar la información, como lo precisó al absolver el interrogatorio.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 Sobre la segunda causal de nulidad precisa que, se trata de una especulación de la demandante porque no advierte el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 185 de la codificación mercantil, sobre las incompatibilidades de los administradores y empleados para representar a los copropietarios; amén, que no representa una causal de nulidad; por lo que la desestimará sin lugar a más consideraciones.
Frente a las demás causales de nulidad señala que, analizará las irregularidades que se predican del acta de la asamblea, por no cumplir con las exigencias de los arts. 45 y 47 de la Ley 675 de 2001; esto es, lo concerniente a la lista de los asistentes, al quórum, los votos y quien los emitió, la limitación para ingresar a la asamblea virtual por los protocolos implementados y, el cumplimiento del art. 99 del reglamento de propiedad horizontal; esto es, la indicación de la totalidad de los asistentes a la reunión, si actuaban en nombre propio o por mandatario.
A lo que precisa que, el extremo pasivo en la respuesta a la demanda afirmó que el administrador verificó la identidad de los participantes virtuales, los requirió para que se presentaran y exhibieran el documento de identidad; lo que se constata con la grabación que hace parte integrante del acta, junto al listado de asistentes; además, el representante legal de la copropiedad al absolver interrogatorio afirmó que, en la grabación cada propietario se identifica y muestra su cédula; lo que se puede validar con la lista de asistentes.
El art. 47 de la Ley 675 de 2001, en torno a las actas señala que, las decisiones de la asamblea se harán constar en actas suscritas Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 por el presidente y secretario, donde se indicará si es asamblea ordinaria o extraordinaria, la forma de la convocatoria, el orden del día, nombre y calidad de los asistentes, unidad privada y coeficiente; el art. 99 del reglamento de propiedad horizontal, consagra que lo actuado en la asamblea debe quedar registrado, especialmente la fecha, hora, lugar, forma como se realizó la convocatoria y la lista de asistentes, indicando si concurren en nombre propio o a través de mandatario; entre otros requisitos.
De los documentos allegados por la Secretaría Jurídica del municipio de Itagüí, prueba decretada de oficio, esto es, la relación de asambleístas con un título de inicio de asamblea, y más adelante con el rotulo de fin de asamblea; se evidencia, como viene de indicarse, que en algunos casos la representación de varias unidades privadas se encuentra en una misma persona, sin que se señale la calidad de asambleístas y, si los allí relacionados son los titulares de las unidades inmobiliarias y quienes actúan como mandatarios.
Al respecto, el testigo Luis Fernando Hoyos Pacheco indicó que, no se verificó qué votos estaban presentes, ello era imposible porque lo hace la plataforma; nunca se habla del número de personas registradas, siempre se habla de porcentajes; así aparece la plataforma en toda la asamblea; por problemas técnicos se perdía mucho la señal; hubo momentos en que quedaba por fuera de la reunión. Por su parte, el revisor fiscal Gustavo Londoño, frente a la lista de los asistentes con la indicación si concurrían en nombre propio o por mandatario, aseveró que, la plataforma garantiza o mejor que dichos aspectos se realizan con tiempo para que las personas procedan con el cumplimiento de los requisitos; cuando inicia la asamblea se Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 identifica a las personas y se verifica a viva voz en la pantalla; todos observan que cada persona exhibe su cédula, da su nombre y todo queda en el video; desde la inscripción se tiene certeza de los datos de los copropietarios participantes; también se conserva a través de la asamblea los anexos del acta, entre otros, la lista de asistentes.
De donde considera que, de los anteriores medios probatorios y de las normas citadas, es evidente que, el acta de la asamblea si bien reúne la mayoría de los requisitos, no contiene la calidad en que concurrieron las personas citadas al tenor del art. 47 de la Ley 675 de 2001; ni en la lista de asistentes se precisó la calidad de carácter personal o de mandataria en que actuaba cada uno de ellos, como lo manda el art. 99 de régimen de propiedad horizontal; a pesar que el gerente de la copropiedad certificó en el curso de la reunión el quórum para deliberar; de lo registrado en las grabaciones no se puede determinar a ciencia cierta la comparecencia y calidad en que actuaron los convocados, dados los inconvenientes de intermitencia y las dificultades en la identificación de los asistentes, como se precisó líneas atrás; incluso, en algunos casos era el gerente quien señalaba de quien se trataba y, en otros, la persona citada no quedó debidamente registrada; aspectos que, a pesar de no ser invocados por el extremo activo, desconocen lo preceptuado en el art. 107 del reglamento de propiedad horizontal; deficiencias que el Juzgado corroboró al observar las grabaciones de la asamblea.
El reglamento de propiedad horizontal en su art. 107 prevé que, para acreditar la validez de una reunión no presencial debe quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, su contenido y hora; a pesar que el revisor fiscal dio cuenta del cumplimiento de dicha exigencia, no se puede perder de vista que el parágrafo primero del citado dispositivo, establece la necesidad que en la grabación quede claro el nombre del propietario que emita la comunicación, lo que no aconteció en este caso.
Si bien, con la inscripción del acta de la asamblea se anexó, entre otros, la lista de asambleístas con el coeficiente de copropiedad, conforme a la prueba decretada en forma oficiosa; no se logra identificar, debiendo serlo, según las normas que vienen de citarse, si los asistentes representaban directamente su unidad privada, o lo hacían como mandatarios; si bien el medio virtual usado correspondiente a la plataforma Propiedata, que se contrató para gestionar las situaciones y registros de los asistentes; donde se remitió la contraseña para el ingreso a la reunión, les hacía pensar que, de acuerdo al procedimiento de inscripción previa, los asistentes corresponden a los copropietarios convocados; ello no quedó clarificado, porque no se determinó cuáles de los asambleístas eran propietarios o mandatarios, ni se puede deducir de la grabación y, no obra otro medio de prueba en ese sentido y, mucho menos se puede tener en cuenta la propia acta que no registró dichos eventos, como lo mandan los arts. 47 de la Ley 675 de 2001 y 99 del reglamento de propiedad horizontal.
Por lo anterior, considera probada la ausencia de este requisito en la lista de asistentes, esto es, la indicación del carácter personal o de mandatario en que actuó cada uno de los Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 asambleístas, conforme con las normas reseñadas líneas atrás y, como viene indicarse. En lo atinente al registro virtual, precisa que, se debe tener presente lo prescrito en los arts. 86 del Régimen de Propiedad horizontal y 39 de la Ley 675 de 2001.
Al efecto, en la comunicación remitida a la demandante se indicó que para ingresar a la asamblea, que tendría lugar el 24 de marzo, se debía inscribir desde el lunes 07 de marzo hasta la medianoche del jueves 17 de marzo de 2022; de donde advierte que, los interesados en participar en la asamblea contaban con 10 días, a lo sumo 11, para inscribirse a través del correo electrónico señalado por la copropiedad; aspecto del que se duele la pretensora, por constituir una limitante al derecho de participar en la asamblea, porque al tenor de las normas que regentan la materia, los interesados contaban para hacer parte de la reunión, hasta la fecha en que se llevaría a cabo; aspectos de los que dio cuenta la deponente Paula Quiceno Arboleda, quien afirmó que no asistió a la asamblea porque el tiempo para inscribirse y acreditar la representación de su tío Joaquín Arboleda, quien le había delegado el voto, fue corto; cuando procedió con la inscripción pensó que estaba registrada, pero el correo electrónico rebotó y, no tuvo tiempo para enmendar la situación. Por su parte, el testigo Andrés Esteban Pérez Martínez, manifestó que, como no se inscribió por correo electrónico, se contactó con el señor Luis Carlos Salinas Nieto, director administrativo y financiero de la copropiedad, a quien una vez le manifestó su interés de participar en la asamblea, le dijo que como no se inscribió en la forma dispuesta, no podía participar; el señor Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 Salinas Nieto al rendir su versión, indicó que, fueron 2 o 3 personas con las que aconteció lo mismo; que el señor Andrés Esteban podía otorgar poder cuando habló con él, porque si lo dejaba participar en la asamblea tenía que hacer lo mismo con las demás personas que no se habían inscrito de manera virtual, que fueron 2 o 3, que no alcanzaban ni el 1% del porcentaje total de copropietarios.
Prosigue señalando que, llama la atención del Juzgado, que el citado deponente afirmó que, asistieron aproximadamente 50 personas con voz y voto y, más de 600 personas a través de canales digitales que se limitaban a observar la reunión y, que fueron convocados 570. De donde colige que, si bien la copropiedad está compuesta por más de 1.900 inmuebles; el director administrativo informó que normalmente con voz y voto participan más o menos 50 personas; lo que desnaturaliza lo señalado por la demandada; esto es, que como la copropiedad está conformada por más de 1.900 inmuebles y se convoca a 570 personas, no podía permitir la participación de 2 o 3 personas que, extemporáneamente expresaron su deseo de participar porque no se acogieron al protocolo de inscripción, quienes no representaban ni el 1% del total de coeficientes; de donde deduce que, el protocolo implementado por la plataforma les restringió el derecho a participar en la reunión. El señor Luis Fernando Hoyos Pacheco, informó que la convocatoria que se remitió a los copropietarios resultaba confusa, porque para la fecha de la asamblea, 24 de marzo de 2022, no existía la posibilidad de que algún interesado no inscrito mediante el mecanismo implementado, pudiera participar; el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 revisor fiscal Gustavo Londoño, manifestó que existía un término para la inscripción virtual; lo que no sucede con la asamblea presencial, porque en esta última se limita la participación a la entrega del tarjetón y, la convocatoria se hace con 15 días calendario de anterioridad a la reunión; el representante de la copropiedad Juan Orlando Toro Escobar, fue claro al indicar que, la virtualidad exige un protocolo diferente a la presencialidad; es decir, la asamblea presencial no cuenta con dicho protocolo.
A lo que precisa el Juzgador de primer grado que, en torno al derecho de participación política, se debe tener presente lo decidido en la sentencia T-369 de 2018; al sostener que los derechos políticos de participación, son derechos fundamentales; pudiendo ser protegidos a través de la tutela, porque constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo; así como lo dispuesto en las sentencias T-717 de 2004 de la Corte Constitucional y, STP11206 de 2017 de la Sala de Casación Penal.
Continúa señalando que, en este orden de ideas, resulta claro que la asamblea ordinaria del 24 de marzo de 2022, se realizó de manera virtual amparada en las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia social y económica, por la pandemia del COVID-19; aspecto que no merece ningún reproche; sin embargo, la participación en la asamblea se restringió por el sistema implementado por la administración de la copropiedad, porque sin fundamento legal alguno, limitaron los días previos a la asamblea, esto es, 15 días Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 calendario, para que los interesados manifestaran su deseo de participar y quedaran autorizados para ello.
Está demostrado que a pesar que la convocatoria tuvo lugar el 07 de marzo de 2022, solo hasta la medianoche del 17 de los mismos, mes y año, era viable que los interesados se inscribieran y, pudieran participar; si bien el revisor fiscal al rendir su versión aseguró que, no se presentaron quejas sobre el particular; lo cierto es que en la presente actuación quedó demostrado por los dichos de los testigos, que la citada limitante, impidió que por lo menos 2 o 3 personas, pudieran participar de la reunión y, no que incidieran en las decisiones que se adoptaron, porque el mismo día de la asamblea no era posible que algún ausente ejerciera su derecho de participación; sin que ello sea razón suficiente para subsanar dicho aspecto, porque a pesar de la extemporaneidad y que lo pudieran hacer a través de apoderado; claramente se limita el derecho fundamental de participación democrática; no siendo lo mismo la participación directa que ejerza el ciudadano, frente a lo que pueda hacer otro a su nombre; siendo inverosímil que las 2 o 3 personas que no pudieron participar directamente, lo hicieran mediante apoderado, resulta incoherente; conforme se ha sustentado líneas atrás. Consecuente con lo anterior, declarará la nulidad del acta de la asamblea del 24 de marzo de 2022 y, con ello, de las decisiones adoptadas por los copropietarios de la Central Mayorista de Antioquia y condenará en costas a la accionada.
Apelación: Lo interpuso la demandada y como reparos invocó los siguientes: el Juzgado parte de una premisa equivocada por Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 considerar que se podía asistir a la asamblea de manera presencial, porque la participación real fue de más o menos 50 o 60, mientras que aproximadamente 650 personas lo hicieron en forma virtual, toda vez, que la copropiedad no puede asumir que los más de 700 propietarios no iban a participar de manera personal, si la asamblea se realizaba en un recinto; en ese momento, como quedó acreditado, existía una limitante para realizar reuniones que conglomeraran a más de 50 personas y, por ende, no se podía establecer por la copropiedad que, al hacer una convocatoria de cerca de 700 copropietarios, no se presentaran de manera presencial; es decir, no podía establecer de antemano que solo 50 o 60 personas, iban a hacer uso de poderes como propietarios en una asamblea; es decir, no se podía convocar a más de 700 personas en un recinto; dejando de lado las disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional; estando la copropiedad obligada a cumplir con esas reglas establecidas por el Ministerio de Salud y la Alcaldía de Itagüí; no se podía convocar a más de 50 personas a reuniones presenciales; en este caso son 1.350 unidades inmobiliarias; esto es, más o menos unos 750 propietarios; sin que fuera posible realizar la asamblea de manera presencial, al contrario de lo indicado por el Juzgado.
De otra parte, la convocatoria se realizó en los tiempos establecidos en la Ley 675 de 2001 y en el reglamento de propiedad horizontal; amén, que es impensable desde el punto de vista técnico, que no se limite la posibilidad de inscripción de los participantes a un tiempo determinado, para poder determinar la calidad de propietario, si actúa a través de apoderado o en nombre propio, porque no solo se tiene que acreditar la calidad en que actúa y si lo hace con poder; sino además, que no está Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 inmerso en alguna causal que prohíbe la participación con poder; como los empleados de la copropiedad o los consejeros de la administración; considera que, la limitante de tiempo es apenas razonable y, del que echan mano todos los procesos de elección del país; porque no se puede pensar que las personas inscriban sus cédulas o voten hasta la hora que quieran, porque no existiría control en ese sentido; toda vez, que se trata de reglas claras que garantizan el proceso de elección y el derecho a elegir y ser elegido.
Como lo manifestó el doctor Luis Carlos Salinas, no se puede olvidar que se trata de más de 1.930 unidades inmobiliarias que se pueden inscribir para participar en la asamblea y, se tiene que verificar cada uno de ellas; además, se trata de reglas claras para todos los propietarios y, si 2 o 3 personas no leyeron, no se inscribieron o no adelantaron el mecanismo, no se puede invalidar las decisiones de la mayoría adoptadas en el acta de la asamblea; esto equivaldría a establecer que con cualquier descuido de un copropietario al hacer la inscripción, se pudiera invalidar la voluntad general; además, que no es causal de nulidad de la decisión de las mayorías; la realización de la asamblea conlleva una preparación absolutamente rigurosa desde el mes de enero, con un operador, como lo indicó el citado deponente; con los altos costos que demanda, tanto de personal, como de grabación y logísticos y, que se asumen para garantizar la participación de todas las personas; se tiene que regular los requisitos de participación. El señor Andrés Pérez era consejero de administración y, no se puede aceptar que el día de la asamblea llame al doctor Luis Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 Carlos Salinas, a decir que se le olvidó que no leyó, eso no tiene presentación; no se pueden establecer los requisitos para los cerca de 700 propietarios, y que para el citado deponente como consejero de la administración, se incumplan los protocolos, para incluso, después aprovechando su propia culpa, impugne los actos de la asamblea, junto con la demandante, lo que constituye un acto de deslealtad con la asamblea de copropietarios de la Central Mayorista y con la mayoría representada en la asamblea; quienes se hicieron representar por las personas que realizaron las votaciones, pero que hicieron seguimiento del acta y del desarrollo de la asamblea.
Igualmente, plantea que en la grabación no se observa de manera adecuada la intervención de cada asistente; pero ello, solo se puede atribuir a problemas técnicos del Despacho o de la grabación que, se advirtieron desde la primera audiencia, cuando el sistema no permitió abrir los videos; pero la grabación de la asamblea es impecable; lo que puede verificar la segunda instancia; donde consta que cada persona hizo su presentación en debida forma; todos los asambleístas se conectaron sin queja alguna; incluso, la demandante intervino y pudo hablar; sin que pueda afirmar que la grabación presentaba problemas y no era clara, porque ello pudo obedecer a problemas técnicos o de sonido del Despacho.
Ahora, en el listado de los asistentes que se allegó y se tiene como anexo del acta, está claramente establecido el nombre de la persona, la unidad, el coeficiente, la verificación de resultados y el porcentaje de participación internamente; si era apoderado, representante o actuaba con poder; gestiones que adelantó el Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 señor Luis Carlos Salinas como secretario y, fue debidamente acreditado.
El acta se registró en la Subsecretaría Jurídica del municipio de Itagüí y, si bien puede existir alguna omisión en si algún copropietario actuó con apoderado o directamente; se trata de un requisito formal mínimo que no amerita la nulidad de una asamblea que ha cumplido con todos los requisitos para su validez, que fue pluralista, permitió la participación de todos los asistentes y se efectuó de manera rigurosa; fueron debidamente inscritos, notificados con la debida antelación y se garantizó los derechos de participación en la grabación, la cual reposa en las instalaciones de la demandada.
En la grabación aportada por la Subsecretaría Jurídica del municipio de Itagüí, y en la que muy seguramente el Despacho tuvo problemas para acceder y, por ello, no la pudo valorar de manera adecuada, está consignado de manera inequívoca que a cada participante se le dio el uso de la palabra, manifestaron lo que querían, e incluso, se permitieron insultos y palabras indecorosas; es más, la demandante tuvo la mayor participación; considera que, la valoración de las pruebas es totalmente sesgada; volviendo a referir a la grabación, al acta de la asamblea y a la lista de asistentes; así como a los testigos traídos por la demandante, de quienes manifiesta no se les desconoció ningún derecho porque a más de lo ya indicado, ambos participaron a través de otros con el uso del voto, como lo es el caso del señor Andrés Pérez, quien participó a través del señor José Giraldo por poder debidamente conferido.
No se puede validar la tesis del Juzgado, porque ningún acto de asamblea, de ninguna copropiedad del tamaño de la Central Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 Mayorista de Antioquia, puede garantizar que todos los participantes el día de la asamblea tengan acceso a la virtualidad, ni que todos reciban la citación; lo que se puede garantizar es que la citación se entregó; tampoco se puede garantizar que los destinatarios leyeron la citación y las directrices, pero sí se incluyeron en la convocatoria.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, señaló que, la sentencia decretó la nulidad del acta de asamblea por dos causales específicas, a saber: “…. calidad de los asistentes con la indicación del carácter de personal o de mandatario en que actúe cada uno de ellos a luz de lo dispuesto por el artículo 99 del reglamento de propiedad horizontal, contenido en la escritura pública nro. 1775 del 03 de octubre de 2006 de la Notaría Segunda de Itagüí, en armonía con el contenido del artículo 47 de la Ley 675 de 2011 ”….calidad de ellos asistentes…” e, igualmente, al limitar la participación de los asambleístas de acuerdo con el protocolo adoptado mediante la plataforma Propiedata, según lo expuesto””.
El Juzgado omitió valorar la prueba documental aportada que daba cuenta de la asistencia a la asamblea general; precisa que la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia PH, recoge más de 1.900 unidades inmobiliarias que representan un coeficiente de participación que alcanza un millón de votos, que en porcentaje se establece en 100%; siendo la demandante propietaria del local 38 del bloque 15, con un coeficiente de participación de 0.034845221; lo que refleja la magnitud de la copropiedad; al plenario se allegaron no menos de 65 folios, donde se relacionan uno a uno los coeficientes presentes en la Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 reunión con sus respectivos bienes, así como el asambleísta que lo representaba; por ejemplo, en el caso de la demandante, en el folio 57, figura como asambleísta Sierra Aguilar Silvia Elena, unidad BL. 15 – LC 38, coeficiente 0.034845221; igualmente en ese folio figura el señor Raúl Mario Castaño Hoyos representando por lo menos 27 unidades inmobiliarias, debidamente discriminadas y con su respectivo coeficiente; es decir, al contrario de lo indicado por el Juzgado, sí existe la relación de las personas que asistieron a la asamblea y de la calidad en que lo hicieron.
Considera que, el Juzgado debió valorar la conducta de la demandante, en buscar a toda costa una supuesta causal de nulidad, que afectara asambleístas, generando las decisiones adoptadas por las un grave perjuicio a todos los copropietarios, toda vez, que ostentó y ejerció sin reparo alguno el cargo de consejera de la administración para el periodo 20222023, elegida en la asamblea que ataca, donde ni siquiera se discutió lo referente a la calidad de los participantes, siendo esa la oportunidad para hacerlo; incluso, los asambleístas que comparecieron fueron quienes eligieron a la demandante como consejera; no se tuvo presente que, no toda situación es causal de nulidad, en tanto que, la supuesta falta de información en el acta sobre los comparecientes a la asamblea; no afecta los derechos sustanciales de los copropietarios; es más, el extremo activo no se opuso ni tachó los documentos donde consta la lista de los asistentes a la reunión, esto es, que la información que contenía no era cierta o no correspondía a la realidad de lo ocurrido; siendo entonces dichos documentos plena prueba; incluso, como quedó demostrado, no existe reclamo alguno de los Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 copropietarios, el revisor fiscal, el gerente, la comisión redactora del acta o de la misma demandante, que advirtiera que la no identificación de los asistentes a la asamblea o la carencia de facultades de éstos, fuera una causal objetiva de invalidez de lo actuado; por el contrario, la lista reveló la representación de cada unidad inmobiliaria y, por ende, el quórum decisorio.
Señaló el Juzgado que, se presentó algunas fallas técnicas en las conexiones al momento de la asamblea y, que fueron constatadas al hacer la lectura del video; no pudo verificar los participantes a la reunión ni la calidad en que actuaron, conforme la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal; dejando de lado que, la participación de los asambleístas se hizo previa inscripción para asistir en forma virtual a la asamblea; lo que garantizaba la confirmación previa de la identidad de cada copropietario, de la representación de los derechos al otorgar poder y, la asignación de usuario y contraseña para el ingreso a la aplicación de la reunión; amén, de la presentación de los asistentes en la asamblea y, que el doctor Luis Carlos Salinas Nieto, director administrativo y financiero de la copropiedad y, quien estuvo encargado de la logística y coordinación de la asamblea con el operador Propiedata; frente a la asistencia e identidad de los asambleístas y de la forma como participaron, relató que: “1.
Al momento de realizar la convocatoria para la celebración de la Asamblea General Ordinaria No. 36 – virtual no presencial- para el jueves 24 de marzo de 2022, se dispuso que se haría el registro de un usuario y la contraseña que se utilizará para ingresar al aplicativo de la Asamblea Ordinaria Virtual, tal como se dispuso de manera expresa en la citación que se realizó a la mencionada reunión y que fue aportada como prueba.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 “2. Para inscribirse y participar de la Asamblea General Ordinaria No. 36 de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H., el copropietario debería remitir un correo electrónico a: financiera@lamayorista.com.co, informando los siguientes datos: Nombre completo del copropietario Cédula de ciudadanía Número celular Correo electrónico que servirá como usuario de la Asamblea “Tal como fue definido de manera clara y detallada en la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria No. 36 de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H. “3.
Una vez se recibía el correo electrónico por parte de los copropietarios, se procedía a la creación del usuario para acceder a la plataforma donde se llevaría a cabo la Asamblea, previa la verificación que el Director Administrativo y Financiero realizaba sobre cada uno de los inscritos frente a la calidad de propietario en que actuaba o si enunciaba que iba a participar como apoderado de la enunciación del copropietario a quien representaría. “Es decir, desde la inscripción para participar en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA se contaba con la identificación de los participantes y su calidad de propietario, tal como fue informado Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 por el doctor LUIS CARLOS SALINAS NIETO en declaración bajo juramento rendida ante este Despacho.
“4. Adicional a lo anterior, luego de realizarse el proceso de inscripción y hasta antes de iniciar la Asamblea General Ordinaria No. 36, los participantes debían subir a la plataforma los poderes que les habían conferido con la identificación de los votos correspondientes asignados a cada unidad inmobiliaria”. Como se enunció en la convocatoria… “Por cada copropietario o apoderado se generará un usuario.
Es decir, si un copropietario posee varios inmuebles solo se generará un usuario, aunque la plataforma le mostrará todos los derechos que posea sobre los locales en el que sea titular. Para esta situación se presentan dos (2) casos: si es propietario, deberá asignarse los inmuebles a su nombre; si es apoderado, deberá asignar el inmueble adjuntando el poder, debidamente diligenciado”; lo que significa que, antes de dar inicio a la asamblea el operador PROPIEDATA, ya había identificado al usuario en calidad de propietario y/o apoderado, a quien representaba y el coeficiente de la unidad, porque antes de empezar la reunión debieron subir a la plataforma los poderes asociados con los votos conferidos a cada uno de los participantes; amén, que el listado de asistentes que hace parte del acta, coincide con el quorum constatado en cada votación por parte del presidente de la asamblea y el revisor fiscal.
Además, la presentación de los asistentes a la asamblea para que quede el registro en el video, resulta supletoria, cuando se han agotado los demás mecanismos de verificación para la inscripción y participación en la reunión, como lo precisó el revisor fiscal y Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 el director administrativo y financiero de la copropiedad, en la declaración que rindieron; corroborando el contenido de la prueba documental allegada con la respuesta a la demanda y, decretada en forma oficiosa por el Despacho; además, como lo precisó el segundo de los citados testigos, los votos otorgados a cada uno de los asistentes no se adjuntan al acta, por contener datos personales que la propiedad está obligada a custodiar y reservar al tenor de la Ley 1581 de 2012 y, solo pueden ser revelados cuando son solicitados por una instancia judicial; además, el Despacho pasó por alto, el mandato de los revisores del acta de verificar cada uno de los poderes otorgados, los votos asignados a cada inmueble acorde con el coeficiente, la participación y verificación de ambos listados que entrega el operador y, que hacen parte del acta que fue depositada ante la Secretaría Jurídica del Municipio de Itagüí.
De otra parte, el Juzgado consideró que se incurrió en nulidad del acta, porque la administración dispuso de unos tiempos y formas para que los copropietarios participaran en la asamblea de forma virtual; esto es, los tiempos y plazos determinados para la inscripción y forma de participar, establecidos por el operador de la plataforma PROPIEDATA, comunicados por escrito y con la debida antelación a los copropietarios, como se observa en el texto de la convocatoria y, fue tal su entendimiento que, según lo confesó la pretensora que, participó de la asamblea y ejerció sus derechos; argumentando el Juzgado que algunos convocados, ajenos a la demandante, no lograron participar en la reunión, trayendo como ejemplo, lo acaecido con los testigos Paula Andrea Quiceno y Andrés Felipe Pérez; lo que resulta desacertado porque como lo afirmó la primera, no era copropietaria y, el interés que Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 le aplicaba era a través de un familiar (tío), interés que no se acreditó; amén, que la no inscripción previa de ésta a la asamblea, lo fue por un supuesto problema en el correo electrónico, sin que hubiese adelantado gestión alguna para subsanarlo; aspectos que no tuvo en cuenta el Despacho y, por el contrario, procedió a garantizar derechos inexistentes.
En cuanto al testigo Andrés Felipe, copropietario, afirmó que como no leyó a tiempo el correo de convocatoria, no acudió a la inscripción previa de participación; quien era consejero suplente de la pretensora y contaba con información privilegiada de la asamblea, que le permitía atender los requerimientos realizados para participar en la misma y, que participó por interpuesta persona, porque confirió poder al señor José de Jesús Giraldo, otro de los testigos del proceso, para que lo representara.
De donde infiere que, la pretensora pretendió de manera general, traer como causal de nulidad la imposición de protocolos para la celebración de la asamblea y, que el juzgado aceptó, sin considerar que la demandante sí atendió los requerimientos y, que no cuenta con poder de las personas que supuestamente se vieron afectadas con el protocolo, para reclamar a nombre de ellos; por lo tanto, la actora no está legitimada en la causa para subrogarse una causal de nulidad que no le correspondía; a más, de que se demostró que la mayoría de copropietarios entendió y participó en forma activa en la asamblea y, aceptó las condiciones que el operador definió y, solo la reseñada testigo, presentó en forma posterior observación al protocolo.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 También adujo el Despacho que, era innecesario poner límites de tiempo para la inscripción a la asamblea, porque era procedente hacerlo hasta el día de su realización; lo que considera desacertado, porque era indispensable la implementación de protocolos y su verificación por parte de la gerencia de la copropiedad, para establecer que el inscrito sí es copropietario y que las postulaciones de planchas a consejo de administración, revisor fiscal y comisión revisora del acta, estuvieran acordes con los requisitos exigidos; revisión que comprendía más de 1.900 unidades inmobiliarias; pero el Juzgado considera que se desconocieron los arts., 1740 y 1741 del C. Civil y 190 de la codificación mercantil; pasando por alto que, en la toma de decisiones se cumplió con el quórum decisorio al tenor del art. 45 de la Ley 675 de 2001.
Igualmente, se adujo que, el video de la asamblea prevalecía sobre el acta y, por ello, no era procedente establecer el listado de asistentes, si en el video no estaba determinado; apreciación que resulta errada, porque el fin del video es facilitar la elaboración del acta pero no la reemplaza ni tampoco las decisiones tomadas, porque el video no evidencia todo lo acontecido en la reunión; por ejemplo, no refleja el porcentaje de participación de cada copropietario, porque es proporcionado por el software utilizado como plataforma; hecho que no se considera ajeno en el acto y aparece consignado en la lista de asistentes; concluye el Juzgado que las intermitencias en el video en la etapa de presentación de los asistentes, conlleva la nulidad de la reunión; olvidando que la lista de participantes en concordancia con el video, establecía quiénes hicieron su presentación al momento de la asamblea; es más, la presentación de los Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 asistentes fue un hecho tan evidente que, no existió reparo alguno al momento de la asamblea; si el Juzgado consideró que el video era inoperante para la presentación de los asistentes, debió confrontarlo con el listado de asistentes que se anexó al acta y, desde allí establecer el cumplimiento de la presentación de los comparecientes; amén, que el revisor fiscal y la comisión revisora del acta, dieron fe de los hechos acaecidos en la asamblea, incluida la presentación de los asistentes.
En segunda instancia, al descorrer el traslado para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los argumentos expuestos ante el Juzgado de conocimiento, que vienen de extractarse. La contraparte, no descorrió el traslado, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado, plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: (i) ¿la valoración fáctica y probatoria que hizo la sentencia de primer grado es errada? (ii) ¿las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar? La impugnación de decisiones: Expresamente consagra el artículo 49 de la Ley 675 de 2001: “IMPUGNACION DE DECISIONES.
El administrador, el revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. “La impugnación solo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta.
Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen. “PARÁGRAFO. Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del título II de la presente ley”.
Este dispositivo es esclarecedor en la medida, que precisa que lo que es objeto de impugnación son las decisiones de la asamblea general de copropietarios, y no el acta que contiene las mencionadas decisiones. La precisión reviste vital trascendencia en la medida que si se aceptará que el acta de la asamblea es la que es objeto de impugnación, todas las decisiones allí adoptadas, con independencia de su legalidad, saldrían del mundo jurídico y no se podrían ejecutar o hacer valer.
Es pertinente puntualizar que necesariamente no se puede predicar la invalidez de todas las decisiones adoptadas en una asamblea de copropietarios; pues es posible que a pesar de que la convocatoria de los copropietarios a una asamblea se cumplió con todas las Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 formalidades legales y estatutarias, solamente están viciadas de nulidad algunas de las decisiones allí adoptadas, frente a las cuales no se cumplió con los requisitos legalmente establecidos, como cuando la ley establece un quórum especial para una decisión o cuando en una asamblea extraordinaria se incluyen temas no previstos en la convocatoria, irregularidades que no tienen por qué hacerse extensivas a otras decisiones que fueron adoptadas con el cumplimiento de todas las formalidades legalmente establecidas.
También es pertinente precisar, que sería necio llegar a sostener que todas las decisiones adoptadas por una asamblea no adolecen de ninguna anomalía, cuando precisamente la irregularidad se cometió en la convocatoria o cuando no concurre el quórum requerido para deliberar y decidir. Sobre el particular resulta ilustrativa autorizada doctrina nacional, que al referirse al artículo 49 de la ley 675 de 2001, prescribe: “Hace bien la norma al emplear la expresión “Impugnación de decisiones”, Puesto que a la hora de la verdad y como criterio general se impugna la decisión de la asamblea general y no el acta que la contiene.
Así, sí la única decisión de la asamblea objeto de impugnación es el presupuesto aprobado en contra de la ley o de los estatutos, no sería de recibo impugnar el acta porque los otros actos o decisiones contenidos en ella a lo mejor nacieron en derecho; una declaración de nulidad del acta arrasaría de paso, como una especie de germen maligno, los actos que se acogieron al imperio de la legalidad.
Ello no quiere decir que eventualmente cuando el acta exprese algo distinto a lo aprobado o reprobado en la asamblea o sus términos sean contradictorios Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 con la decisión tomada, la acción se dirija más al acta en si misma que a la decisión tomada. En este caso la acción se dirige solamente a que el acta exprese el querer de la asamblea y no a obtener su nulidad” (VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.
La Propiedad Horizontal en Colombia – conforme con la Ley 675 de 2001; Editorial Leyer; Tercera Edición 2005, Bogotá – Colombia; Pág. 326). Las actas: Expresamente consagra el art. 47 de la Ley 675 de 2001 que: “Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.
“En los eventos en que la asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión. “Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios.
En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de su publicación. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 “La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite”.
Consecuente con lo anterior tenemos que, el acta es la relación escrita de lo ocurrido en la asamblea de copropietarios, la que debe cumplir unos requisitos mínimos de contenido como lo prevé la norma que viene de transcribirse. No queda duda que la finalidad de las formalidades de contenido que se exigen para el acta constituye una garantía para los copropietarios, e incluso, para otras personas que no lo son, porque como se puede advertir de la preceptiva que viene de citarse, su función primordial es la de servir de medio de prueba, pues expresamente prevé el mencionado dispositivo que “La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas”.
Ahora, si el acta no aparece firmada por el presidente, el secretario y la comisión verificadora, sigue la suerte de todo documento sin firma; se reputa como inexistente. El disenso: Corresponde al Tribunal examinar si se presentaron las irregularidades que se endilgan, tanto a la convocatoria como al acta de la asamblea ordinaria de copropietarios, llevada a cabo el 24 de marzo de 2022 y, determinar si conllevan a declarar su nulidad.
De las reuniones de las asambleas, el art. 39 de la Ley 675 de 2001, establece: “La Asamblea General se reunirá ordinariamente Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.
“Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.
“PARÁGRAFO 1o. Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
“PARÁGRAFO 2o. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden contribuciones a las expensas comunes”. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 La sentencia de primer grado dispone,… “DECLARAR la nulidad del acta de la Asamblea General de Copropietarios número treinta y seis (36) del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) de la Central Mayorista de Antioquia PH, y en consecuencia de las decisiones allí consignadas al contener: …calidad de los asistentes con la indicación del carácter de personal de mandatario en que actúe cada uno de ellos a la luz de lo dispuesto por el artículo 99 del reglamento de propiedad horizontal, contenido en la escritura pública nro. 1775 del 3 de agosto de 2006 de la Notaría Segunda de Itagüí, en armonía con el contenido del artículo 47 de la Ley 675 de 2001 “…calidad de los asistentes…”, e igualmente, al limitar la participación de los asambleístas de acuerdo con el protocolo adoptado mediante la plataforma Propiedata, según lo expuesto.” Como fundamento para esta decisión, inicialmente adujo que, no se indicó la calidad en que concurrieron las personas citadas a la asamblea al tenor del art. 47 de la Ley 675 de 2001; ni en la lista de asistentes se precisó la calidad de carácter personal o de mandatario en que actuaba cada uno de ellos, como lo manda el art. 99 del régimen de propiedad horizontal; toda vez, que del registro de las grabaciones no se puede determinar a ciencia cierta la comparecencia y calidad en que actuaron los convocados; dados los inconvenientes y dificultades que presenta la grabación; lo que desconoce lo previsto en el art. 107 del régimen de propiedad horizontal, porque a pesar que, el revisor fiscal dio cuenta del cumplimiento de esta exigencia, no se puede perder de vista que el parágrafo primero del citado dispositivo, establece la necesidad que quede claro en la grabación el nombre Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 del propietario que se vincula o hace parte de la asamblea, lo que en este caso, no aconteció. Y si bien con el acta de la asamblea se registró la lista de asambleístas con el coeficiente de copropiedad; no se logra identificar si los asistentes representaban directamente su unidad privada, o cuáles lo hacían como mandatarios; si bien el software contratado para gestionar las distintas situaciones de la asamblea y realizar los registros de los asistentes y, que se les remitió previamente la contraseña para el ingreso a la reunión, hacía pensar que, conforme con el procedimiento de inscripción previa, los asistentes corresponden a los copropietarios convocados; ello no quedó clarificado ni determinado, porque no se establece quiénes actuaron como propietarios o mandatarios; amén, que no se puede deducir de la grabación y no obra otro medio de prueba en ese sentido y, mucho menos, la propia acta porque no registró dichos aspectos.
Al efecto tenemos que, el art. 107 del Régimen de Propiedad Horizontal, establece: “REUNIONES NO PRESENCIALES: Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando, por cualquier medio, los propietarios de bienes privados o sus representantes, o delegados, puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad. Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 “PARÁGRAFO PRIMERO: Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente convocatoria efectuada a los copropietarios.
“PARÁGRAFO SEGUNDO: Las decisiones que requieren de mayoría calificada no podrán tomarse en reuniones no presenciales. “PARÁGRAFO TERCERO: Las actas deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el representante legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se concluyó el acuerdo”.
El art. 42 de la Ley 675 de 2001, de idéntico tenor, dispone: “REUNIONES NO PRESENCIALES: Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de la asamblea general cuando, por cualquier medio, los propietarios de bienes privados o sus representantes, o delegados, puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, de conformidad con el quórum requerido para el respectivo caso.
En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará fe el revisor fiscal de la copropiedad. “PARÁGRAFO: Para acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el nombre del propietario Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 que emite la comunicación, el contenido de la misma y la hora en que lo hace, así como la correspondiente convocatoria efectuada a los copropietarios.” Para que una reunión no presencial sea válida, debe quedar prueba inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o semejante, que permita verificar con claridad el nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de esta y la hora en que lo hace; es decir, tal información se puede acreditar a través de otros medios de convicción, distintos al acta misma de la asamblea, incluso a la grabación que la contiene y, en este caso, como prueba que se decretó de oficio, por la Secretaría Jurídica del municipio de Itagüí se allegó copia del acta de la asamblea, donde sobre la verificación del quórum consignó: “A las 2:41 pm, el Administrador, representante legal de la Copropiedad, en cumplimiento del artículo 2.2.1.16.1 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, realizó la verificación de identidad de los participantes virtuales para lo cual solicitó a cada uno de los asistentes pedir la palabra y presentarse con el documento de identidad a la mano. La presentación de los asistentes puede verificarse en la grabación del evento, el cual hace parte integral de esta acta junto con el listado de asistencia. “Una vez terminada la presentación de los participantes, siendo las 3:13 pm, el Director Administrativo y Financiero de la Copropiedad verificó públicamente el quórum participante, el cual en este momento era del 85.9% del quórum total del 100% de la COPROPIEDAD, porcentaje suficiente para deliberar válidamente”.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 Y como “anexos del acta y que hacen parte integral de la misma”, entre otros, indica “Lista de asistentes con la indicación del carácter personal o de mandatario en que actuaron cada uno de ellos, la unidad privada y su respectivo coeficiente”. Igualmente, se allegó el documento denominado “inicio de la asamblea” de varios folios, donde consta el nombre del asambleísta, la unidad privada y el coeficiente de propiedad y, como no fue tachado ni controvertido por la parte demandante, se debe tener como plena prueba; listado que elaboró el software utilizado por la copropiedad para el desarrollo de la asamblea y, que es producto de la información que suministraron los copropietarios conforme a la convocatoria a la asamblea, donde se les informó y solicitó: “1.
La Asamblea Ordinaria Virtual será transmitida en directo por un aplicativo que estará disponible en la página web de la Copropiedad: www.lamayorista.com.co, sección Asamblea de Copropietarios 2022, a partir de la 1:30 p.m. y con inicio a las 2:00 p.m. del jueves 24 de marzo de 2022. “2. Para el uso del enlace virtual de la Asamblea, los Copropietarios deberán contar con un computador o celular que tenga conexión a internet y que posea audio y cámara.
“3. Para inscribirse y participar de la Asamblea General Ordinaria No. 36 de la Copropiedad Central Mayorista de Antioquia P.H., el copropietario debería remitir un correo electrónico a: financiera@lamayorista.com.co, informando los siguientes datos: Proceso Radicado Nombre completo Verbal 05360310300120220013301 del copropietario Cédula de ciudadanía Número celular Correo electrónico que servirá como usuario de la Asamblea “El correo electrónico deberá remitirse entre el lunes 7 de marzo de 2022 hasta la medianoche del jueves 17 del mismo mes.
“4. Una vez se reciba el correo electrónico por parte de los copropietarios, se procederá a la creación del usuario para acceder a la plataforma donde se llevará a cabo la Asamblea. El usuario asignado será informado al correo electrónico suministrado por el Copropietario. Por el mismo medio, se les enviará la información sobre cómo acceder.
“5. Es importante indicar que, sin la generación del usuario en la plataforma de la Asamblea Ordinaria Virtual en el tiempo señalado (del 7 al 17 de marzo de 2022), no podrá habilitarse el ingreso del copropietario para participar el día de la Asamblea. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones técnicas del operador de la Asamblea Ordinaria Virtual.
“6. Por cada copropietario o apoderado se generará un usuario. Es decir, si un copropietario posee varios inmuebles solo se generará un usuario, aunque la plataforma le mostrará todos los derechos que posea sobre los locales en el que sea titular. Para esta situación se presentan dos (2) casos: si es propietario, deberá Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 asignarse los inmuebles a su nombre; si es apoderado, deberá asignar el inmueble adjuntando el poder, debidamente diligenciado.
“7. La contraseña para ingresar a la plataforma de la Asamblea es única e intransferible. La Administración no conocerá las contraseñas asignadas. (esta información solo es manejada por el propietario o apoderado). El copropietario o delegado con poder, es el encargado de crear la contraseña una vez le es remitida la invitación para participar en la Asamblea, que le llegará al correo electrónico que inscribió, previamente, en la Administración. “8.
En caso de tener dudas o inconvenientes con el uso de la plataforma, se deberá comunicar por vía telefónica o a través de correo electrónico con el Director Administrativo y Financiero de la Copropiedad, en el número de celular: 311 647 5656 o en el correo electrónico: financiera@lamayorista.com.co “9. El ingreso en diferentes computadores o celulares con el mismo usuario hará que se desconecte el primero que haya accedido.
“10. Para realizar la presentación en la Asamblea y para cualquier participación al interior de ésta, deberá encenderse la cámara y acreditar la identidad ante los asistentes. “Consideraciones si el copropietario va a otorgar poder a un tercero o a otro copropietario para que lo represente en la Asamblea Ordinaria Virtual: Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 “1.
Los copropietarios podrán otorgar poder a un tercero para que participen de manera virtual en la Asamblea. El poder deberá contener instrucciones precisas para que el copropietario que otorga el poder pueda postularse al Consejo de Administración 2022-2023, si así lo desea. “2. La inscripción deberá realizarse en la plataforma virtual entre el lunes 7 de marzo de 2022 hasta la medianoche del jueves 17 del mismo mes.
Luego de este proceso, les llegará un correo por parte de la plataforma, a partir de ahí se puede proceder al registro de poderes (fecha límite: jueves 24 de marzo de 2022 a las 12:00 m.). “3. Los poderes serán validados por la Copropiedad en cuanto a los requisitos formales, tales como el diligenciamiento de los datos que obran en el poder y la imposición de la respectiva firma.
La Copropiedad se reserva la facultad de constatar la verificación de los datos diligenciados en el poder y la firma impuesta en el mismo”. Como se puede ver, al plenario se allegó la lista de las personas que asistieron a la asamblea de copropietarios, bien como propietarios o en representación de otros copropietarios que, es prueba inequívoca de quienes comparecieron, así como de la calidad en que concurrieron a la asamblea que se celebró en forma virtual, el 24 de marzo de 2022 y, conforme a las directrices indicadas en la convocatoria, para generar el usuario tenían que acreditar la calidad de propietarios y/o allegar el respectivo poder debidamente diligenciado, que sería validado por la copropiedad; datos y documentos que una vez corroborados, sirvieron de Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 soporte para la confección de la lista de asistentes y, este documento es suficiente para dar plena validez a la asamblea, con soporte en los mandatos citados líneas atrás. Amén, que a pesar de los inconvenientes que se observan en la grabación y sobre todo de sonido, sin reproche o reparo alguno por parte de los participantes, las personas que se presentaron se identificaron, exhibiendo su cédula de ciudadanía, aunque en algunos casos no de forma óptima; se les llamaba a lista por su nombre; incluso, en la mayoría de los casos, el nombre se observaba en el recuadro de donde aparecía su imagen; quienes para hacer parte del listado de asistentes y participar en la asamblea; se itera, previamente se tuvieron que inscribir, cumpliendo los protocolos indicados y, se les remitió la contraseña de acceso, como único medio para conectarse en forma virtual a la reunión; además, como lo precisó el Juzgador de primer grado, el revisor fiscal dio cuenta del cumplimiento de esa exigencia, como lo ordenan los dispositivos que vienen de transcribirse; atestación que no fue desvirtuada por el extremo activo; a más, que los copropietarios, sus representantes o apoderados, no tuvieron obstáculos para deliberar y decidir de forma virtual y simultánea, conforme con el quórum requerido; sin que haya sido objeto de reproche.
Frente a la otra causal de nulidad a que refiere la decisión de primer grado, porque con los protocolos establecidos en la convocatoria de la asamblea, se limitó la participación de los asambleístas porque en la comunicación que se remitió a los propietarios para ingresar y participar en la asamblea, se estableció el cumplimiento de requisitos, como la inscripción en Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 el correo electrónico señalado, en el periodo comprendido entre el lunes 07 de marzo hasta la medianoche del jueves 17 de marzo de 2022; es decir, que para tal cometido contaban con un plazo de 10 u 11 días, lo que constituye una limitante al derecho de participar en la asamblea, porque conforme a las normas que regentan la materia, los interesados podían participar y hacer parte de la reunión hasta la fecha en que se llevaría a cabo.
Al efecto, el Tribunal observa que, los arts. 42 de la Ley 675 de 2001 y el 107 del régimen de propiedad horizontal, que vienen de transcribirse, establecen lo concerniente a las reuniones no presenciales; el art. 2 del Decreto 398 de 2020, en torno a las reuniones no presenciales, de juntas de socios, asambleas generales de accionistas o juntas directivas, ordena: “Artículo Transitorio.
En virtud de la declaratoria de estado de emergencia sanitaria decretada por medio de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y en consideración a la necesidad de facilitar mecanismos que eviten el riesgo de propagación de infecciones respiratorias agudas, las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del Presente Decreto hayan convocado a reunión ordinaria presencial del máximo órgano social para el año 2020 podrán, hasta un día antes de la fecha de la reunión convocada, dar un alcance a la convocatoria, precisando que la reunión se realizará en los términos del artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, y el artículo 1 del presente Decreto.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 “En el alcance se deberá indicar el medio tecnológico y la manera en la cual se accederá a la reunión por parte de los socios o sus apoderados. “El alcance deberá hacerse por el mismo medio que se haya utilizado para realizar la convocatoria.” Como se puede ver, esta norma establece que, un día antes de la fecha de la reunión, se dará eficacia a la convocatoria, precisando que la asamblea se realizará en forma virtual, indicando el medio tecnológico utilizado y la manera en la cual se accederá por parte de los asambleístas a la reunión; lo que descarta la tesis del Juzgado, toda vez, que no se encuentra legalmente previsto un término para que los copropietarios procedan a la inscripción y, cumplan con los requisitos exigidos; en este caso, se informó sobe la celebración de la reunión virtual, desde la fecha en que se envió la convocatoria e informó el medio y las exigencias para participar en la misma, como se precisó líneas atrás; garantizando la asistencia y participación de todos y cada uno de los copropietarios y, el debido desarrollo de la asamblea, al obtener con la debida antelación la información requerida para elaborar la lista de participantes, con los datos necesarios para ello; asegurar la conectividad, participación, deliberación y adopción de decisiones por parte de los asistentes a la asamblea y, demás aspectos técnicos y legales a que hubiere lugar; teniendo en cuenta entre otros aspectos, la magnitud de la copropiedad, el número de copropietarios, los coeficientes de cada unidad inmobiliaria y las decisiones a debatir; incluso, se advirtió que, sin la generación del usuario en el término establecido, no… “podrá habilitarse el ingreso del copropietario para participar el día Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 de la Asamblea.
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones técnicas del operador de la Asamblea Ordinaria Virtual”. En cuanto a la no asistencia y participación en la asamblea de los testigos Paula Quiceno Arboleda y Andrés Estaban Pérez Martínez, conforme a sus relatos, no tuvo como causa las directrices establecidas para la reunión virtual, sino que obedeció a su propia desidia; es así como la primera manifestó que no asistió a la asamblea porque el plazo para inscribirse era corto y cuando lo hizo, pensó que ya estaba registrada, pero no advirtió que el correo rebotó y, ya no contaba con el tiempo para emendar la situación y, el segundo testigo, afirmó que como no se inscribió en el correo electrónico que le fue suministrado, se contactó con el director administrativo y financiero de la copropiedad, y le manifestó su interés de participar en la asamblea; quien le expresó que por no haberse inscrito en la forma dispuesta, ya no lo podía hacer; lo que guarda plena coherencia con lo consignado en la convocatoria, como viene de indicarse y, asegura el acatamiento de las directrices establecidas para hacer parte de la reunión. Finalmente, se puntualiza que la exigencia de realizar una asamblea que no fuera presencial, estaba soportada en mandatos legales que prohibían la realización de reuniones masivas, como en este caso, donde la copropiedad está conformada por más de 1900 unidades privadas, con el fin de proteger a la población por la crisis sanitaria que tuvo lugar y que se generó en el año 2020; lo que obligó a la adopción de medidas de seguridad y el establecimiento de protocolos para la realización de asambleas con un alto número de participantes; en muchos casos sin contar Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 con la infraestructura adecuada y una preparación previa; todo lo cual, implicaba dificultades y limitaciones no solo para los que tenían la obligación de convocar a la asamblea de copropietarios y presidirla; sino, además para éstos; a pesar de esas dificultades se advierte que se cumplió con la garantía legal de hacer la convocatoria con la antelación prevista legalmente y, en cuanto a la inscripción para participar en la asamblea y el término previsto para ello, con la indicación de un correo y creando un usuario, el hecho de que fuera menor a esos quince días, en realidad no conlleva ninguna irregularidad, porque los copropietarios fueron advertidos previamente y con la suficiente antelación y los protocolos y tiempos establecidos, son razonables como una garantía para hacer un control efectivo, de que los inscritos correspondían a los convocados con derecho a participar en la reunión, labor dispendiosa por el elevado número de copropietarios y para la determinación de los coeficientes de copropiedad, así como para la creación de la contraseña; sin que implique una violación del derecho de reunión y de participación; no se puede olvidar que el ejercicio de los derechos también conlleva cargas que se deben cumplir, para lo cual se establecen protocolos que se deben observar, como una garantía de los derechos de otros coparticipes y para asegurar la convivencia. En cuanto a la garantía del derecho de inspección de libros y documentos del que se duele el extremo activo, se advierte que ella misma, en la demanda confesó que la petición le fue resuelta el 15 de marzo de 2022 y que los documentos requeridos para ser inspeccionados quedaron a su disposición a partir del día siguiente a las 8 A.M., con lo cual quedó a salvo tal derecho para informarse previo a la asamblea y sin que se advierta Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 irregularidad que pueda afectar la validez de las decisiones adoptadas en la asamblea.
Así mismo indica, que la asamblea se inició con un 85.3816% del quórum y, luego, se incrementó hasta el 86%; al efecto, se advierte que no se afirma que los copropietarios que participaron en la asamblea, deliberaron y votaron no sumaban más de la mitad del coeficiente de copropiedad para deliberar y decidir válidamente y, mucho menos se probó, que en la asamblea no estuvo presente ese porcentaje; ahora, se debe entender que el coeficiente representado y presente en la asamblea correspondía a los porcentajes indicados, pero de copropiedad, como consta en el acta donde se documenta el quórum y la votación obtenida para cada decisión. Conclusión: Consecuente con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la prosperidad de la excepción denominada cumplimiento de requisitos esenciales de las decisiones que se tomaron en el acta de la asamblea general ordinaria del 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la demanda.
Se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, a favor de la demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 simultáneamente con las de primera instancia. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el señor Juez a quo.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A: 1) Se revoca la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declara la prosperidad de la excepción denominada cumplimiento de requisitos esenciales de las decisiones que se tomaron en el acta de la asamblea general ordinaria del 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda. 2) Se condena en costas tanto en primera como en segunda instancia, a la parte demandante a favor de la demandada.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el Juzgador de primer grado simultáneamente con las de primera instancia. Las agencias en derecho de primera instancia se fijarán por el señor Juez a quo.
Proceso Radicado Verbal 05360310300120220013301 3) Devuélvase el expediente al lugar de origen. Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bb3758287e096893429fdc1716d36b3b357c0ed058ee0ecb41a905da0fc3185 Documento generado en 05/11/2025 07:44:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica