Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026-00064 SentenciaTutelaPrimeraInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 029 Acción de Tutela MABEL JULIETA RICO VARGAS VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00064 00 2026 00022 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 067 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora MABEL JULIETA RICO VARGAS1, en representación del señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA2, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La accionante MABEL JULIETA RICO VARGAS, informó que el señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA, el ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) fue condenado por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, a la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones.

Manifestó que, el día treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), en calidad de apoderada del afectado, solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, realizará la redosificación de las redenciones de penas realizadas mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y Auto del veintiséis (26) de noviembre del mismo año, así como las redenciones que faltaran por realizar, aplicando la fórmula dispuesta por el inciso 2 1 2 C.C. No. 46.451.548 de Duitama, Boyacá y T.P. No. 216.760 del C.S.J. C.C. No. 1.129.516.750 de Barranquilla, Atlántico.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Sin embargo, el juzgado accionado negó la solicitud de aplicación retroactiva de la norma, a través de Auto del catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025), frente a la providencia mencionada, la accionante interpuso recurso de apelación el veintiuno (21) de agosto del mismo año. Seguidamente, señaló que este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) revocó el numeral primero del Auto proferido el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado accionando, y ordenó la devolución inmediata del expediente al despacho de origen para que decida sobre la redención de pena solicitado por la accionante.

Sostuvo que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, el Juzgado accionado no había dado cumplimiento a la providencia dictada por este Tribunal; no existía notificación de decisión que procediera a la readecuación de las redenciones de penas que solicitó, ni se había materializado acto alguno que implicara la redención de la pena correspondiente al afectado.

En consecuencia, solicitó: - Que se ampare los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA. - Que se ordene al Juzgado accionado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dé cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Valledupar y, en consecuencia, proceda a readecuar la redención de pena solicitada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 175, esta Sala, mediante Auto No. 037, del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)3, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la referida providencia, dispuso informar a los accionados y vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 0327, del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto4. Posteriormente, el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en respuesta a la notificación del auto que imprime trámite, el centro de servicios accionado allegó informe requerido5; finalmente, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado accionado allegó informe requerido6. 3.1. - Informe del accionado y vinculado.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No.417, del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el despacho accionado remitió el informe solicitado, en el cual indicó que, por medio del Auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), cumplió lo ordenado por el este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; además, requirió de oficio, con carácter urgente, los cómputos de los años 2024 y 2025 que no hubieren sido objeto de redención de pena, a fin de evaluar la procedencia de su redención. Con fundamento en lo expuesto, precisó la existencia de la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado; en consecuencia, solicitó se decrete la improcedencia del amparo de tutela izado por la accionante. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 099, del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la dependencia del Centro de Servicios vinculado remitió el informe solicitado, en el cual informó que, tras la vinculación al trámite de tutela ordenado por este despacho, verificó la base de datos y libros radicadores y constató que el proceso pertinente corresponde al Radicado No. 08001-31-04-001-201203039-00, vigilancia que le corresponde al Juzgado accionado. 4 Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0007contestacionCentroDeServiciosAdministrativosDeLosJuzgadosDeEjecucionDePenas.pdf). 6 Expediente Digital (0006ContestacionJuzgado04EjecucionDePenas.pdf). 5 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que en el sistema constan las actuaciones relevantes, entre ellas la remisión al despacho del fallo de segunda instancia proferido por este Tribunal, el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y la devolución digital del expediente.

Indicó, que carecen de competencia para pronunciarse sobre decisiones de fondo que debe adoptar el juzgado vigilante. Por tanto, y atendiendo a que en su secretaría no existe solicitud pendiente de trámite, solicitó que se denieguen las pretensiones concernientes al Centro de Servicios Administrativo por no verificarse vulneración de derechos fundamentales del accionante en relación con el despacho. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora MABEL JULIETA RICO VARGAS en representación del señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA, en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 7.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos8”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante MABEL JULIETA RICO VARGAS, ejerció mediante poder especial9 conferido por el señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA la tutela, en defensa de los derechos fundamentales e intereses de su representado, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda 7 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 9 Expediente Digital (0001DemandaTutela.pdf) – Folio 33. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 10.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 11. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra de: (i) el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, al no dar cumplimiento a la orden proferida por este Tribunal en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En efecto, corresponde a el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el deber constitucional y legal de dar cumplimiento a la orden proferida por este Tribunal en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), y realizar la readecuación de la redención de pena solicitada por la accionante a favor del afectado.

Por su parte, como entidad vinculada: (i) el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto a el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, le es atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.2.3.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 12; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 13 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”14 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante solicitó previamente al Juzgado accionado la aplicación del principio de procedibilidad y la redosificación de las redenciones de pena.

No obstante, el Juzgado negó la solicitud en Auto del catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), frente a la providencia mencionada, la accionante interpuso recurso de apelación; posteriormente, fue 12 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resuelta por este Tribunal que emitió decisión el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) revocando la decisión del despacho, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado haya dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerado. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.

“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.15” En el caso bajo estudio, se advierte que este Tribunal emitió decisión el nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) revocando la decisión del despacho accionado, y para el dos (2) de febrero del dos mil veintiséis (2026); fecha de presentación de la demanda de tutela, el juzgado accionado aún no había dado cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal, es decir, transcurrido poco menos de cuatro (4) meses.

Dicho lapso se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. 15 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor VÍCTOR ALNFONSO BELTRÁN BARRERA.

Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había dado cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal del Distrito de Valledupar en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde revocó el numeral primero del Auto proferido el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado accionando, y ordenó la devolución inmediata del expediente al despacho de origen para que decida sobre la redención de pena solicitado por la accionante.

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»16.

Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 17 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»18. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 19 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante MABEL JULIETA RICO VARGAS, en representación del señor VÍCTOR ALNFONSO BELTRÁN BARRERA, promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado.

Lo anterior, por cuanto, dicho despacho no había dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal del Distrito de Valledupar en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), donde revocó el numeral primero del Auto proferido el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado accionando, y ordenó la devolución inmediata del expediente al despacho de origen para que decida sobre la redención de pena solicitado por la accionante.

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019. Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 17 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

Asimismo, manifestó que requirió de oficio la remisión de los cómputos de los años 2024 y 2025 que no hubieren sido objeto de redención de pena, a fin de evaluar la procedencia de su redención. Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

En efecto, mediante decisión del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la accionada dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en providencia del nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y, en consecuencia, resolvió redimir pena por favorabilidad al señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y admitida el tres (3) de febrero del mismo año, y que la expedición de la decisión que resolvió la solicitud de la accionante se efectuó en la misma fecha20, la Sala concluye que la situación que originó la presente accion constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. 20 Expediente Digital (0006ContestacionJuzgado04EjecuciondePenas.pdf) – Folio 5.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se oficiará al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesa, para que, si no lo hubiere realizado, una vez notificado el fallo de tutela, proceda a notificar a la accionante el auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió redimir pena por favorabilidad al señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por la señora MABEL JULIETA RICO VARGAS, en representación del señor VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiera realizado, notifique a la accionante el auto del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MABEL JULIETA RICO VARGAS AFECTADO: VÍCTOR ALFONSO BELTRÁN BARRERA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00064-00