Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00165 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 055 Acción de Tutela LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y Otros Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00165 00 2026 00055 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 133 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por el señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO1, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO manifestó que el día cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) radicó, mediante correo electrónico, solicitud de subrogado penal – libertad condicional, ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, a la dirección juridica.epcvalledupar@inpec.gov.co.

En ese sentido, señaló que la mencionada entidad emitió respuesta el doce (12) de febrero de la misma anualidad, informándole que había remitido la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, junto con los documentos necesarios para realizar el estudio 1 C.C. No. 1.007.249.664. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la solicitud en mención, a saber, cartilla biográfica, certificado de calificación de conducta y resolución favorable.

En ese orden de ideas, sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Juzgado accionado no había emitido respuesta de fondo a su solicitud ni había comunicado el estado del trámite, pese a su obligación de resolver lo requerido en un término razonable. En consecuencia, solicitó: - Que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que responda de manera inmediata, clara, congruente y de fondo su solicitud de libertad condicional. - Que se ordene al juzgado accionado informar sobre el estado actual del trámite y el término máximo en que se emitirá la decisión. - Que se adopten medidas para evitar nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 451, esta Sala, mediante Auto No. 086, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se dispuso informar al accionado y a los vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

De igual forma, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo mediante el envió del Oficio No. 0909, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe del accionado y de los vinculados. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 523, del dieciséis (16) de marzo de dos 2 3 Expediente Digital (0005AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual expuso que resolvió la solicitud presentada por el accionante LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO a través de auto interlocutorio de la misma fecha, reconociendo el derecho a la libertad condicional en su favor.

Bajo ese entendido, precisó que dicha decisión fue ordenada a notificar al Establecimiento Penitenciario y al sentenciado, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Asimismo, enfatizó que no libró la boleta de libertad, debido a que, previamente, el accionante debe cancelar la caución prendaria y suscribir el acta de compromiso correspondiente.

Por otro lado, indicó que el doce (12) de febrero de dos mi veintiséis (2026), a través del Centro de Servicios, fue allegada a este despacho judicial la documentación remitida por el Grupo de Gestión Legal del Establecimiento Penitenciario de Valledupar, Cesar, con el fin de realizar el estudio de la solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta el dieciséis (16) de marzo de la misma anualidad.

Por lo anterior, consideró que no existe una mora judicial en la resolución de dicha solicitud, habida cuenta de que para su concesión se requiere un análisis exhaustivo de la conducta penitenciaria, el cumplimiento de requisitos legales e incluso la verificación de pasos procesales, tales como el pago de la caución y la suscripción del acta de compromisos.

En consecuencia, expuso que en el presente caso no se configuró vulneración de los derechos fundamentales del condenado. Finalmente, solicitó que sean denegadas las pretensiones del accionante por configurarse la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el despacho ya emitió una decisión de fondo sobre el asunto, la cual será notificada por el área correspondiente. - Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar: Por intermedio de la señora Yesenia Salazar Diaz, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar la base de datos institucional SISIPEC WEB, evidenció que el accionante se encuentra recluido en este Establecimiento Penitenciario, en calidad de condenado, por el proceso ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal identificado con el radicado No. 20001-31-04-074-2016-00095-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Frente a los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, señaló que el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) esta dependencia administrativa remitió toda la documentación necesaria para el estudio de la solicitud de libertad condicional del accionante ante el Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente, por intermedio del Centro de Servicios de los mismos juzgados.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de este Establecimiento Penitenciario del trámite constitucional, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva para resolver las pretensiones presentadas por el actor y ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 209, del trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa allegó el informe solicitado, en el cual señaló que, tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, constató que, en contra del señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO existe una condena, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 200016001074201600095, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), remitió al despacho correspondiente la documentación allegada por el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Valledupar, Cesar, para el estudio de la solicitud de libertad condicional del accionante. Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones del actor, en lo concerniente a ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 4.2.

Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.

Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7.

En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al derecho 5 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de petición, al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, debido a la omisión de dicha autoridad en resolver la solicitud de libertad condicional del accionante.

Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho juzgado es quien ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena del señor RAMÍREZ LAMBRAÑO y, por ende, es quien debe resolver, en el marco de sus competencias, las solicitudes presentadas por el precitado, en este caso particular, la solicitud de libertad condicional.

En efecto, el accionante el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) radicó, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, este hubiere resuelto la misma.

Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y; ii) el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad, dependencias administrativas que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva al atribuírsele al Juzgado accionado, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. 4.2.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Aunado a lo anterior, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que el accionante el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) radicó —por intermedio del Área Jurídica del EPMSC de esta ciudad— solicitud de libertad condicional, la cual fue remitida por esta dependencia administrativa el doce (12) de febrero del mismo año ante el Juzgado accionado, sin que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiere resuelto dicha solicitud.

En consecuencia, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial que permita conjurar de manera oportuna la vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución de la solicitud presentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado. Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y 8 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en particular, el derecho fundamental al debido proceso. 4.2.4.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En el caso bajo estudio, se advierte que el accionante presentó la solicitud de libertad condicional el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Seguidamente, el doce (12) del mismo mes y año el Área Jurídica del EPMSC de esta ciudad, remitió dicha solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Ante la ausencia de resolución y/o pronunciamiento por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurridos doce (12) días hábiles desde la fecha en que el juzgado debió resolver la solicitud, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. 4.3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con su actuar, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, debido a que, pese a haber presentado 10 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud de libertad condicional el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había resuelto la misma.

Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto. De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1.

Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.

Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»11. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 12 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) 11 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.

Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. Corte Constitucional, Sentencia T-396/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»13. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 14 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO promovió el amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto el juzgado accionado no había resuelto su solicitud de libertad condicional dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2000131-04-074-2016-00095-00, pese a haber transcurrido el término legal para ello.

No obstante, del análisis integral de los supuestos fácticos se desprende que la controversia se circunscribe, en realidad, únicamente a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la omisión en el trámite de la solicitud en mención. Por otro lado, en particular, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que los eventos en los cuales las partes e intervinientes eleven solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición, sino de postulación, como parte del debido proceso.

En consecuencia, su trámite se encuentra regulado por las normas procesales que establecen el procedimiento respectivo. 13 14 Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»15 Asimismo, en Sentencia T-215ª de 2011, la misma corporación señaló lo siguiente: “[…] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”16 Ahora bien, frente al caso concreto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, informó que mediante Auto Interlocutorio resolvió la solicitud presentada por el señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, reconociendo su derecho a la libertad condicional.

Lo anterior fue corroborado por esta Sala con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, aportados por dicho despacho judicial en su escrito de contestación. En efecto, mediante Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad condicional presentada por el actor el cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), guardando relación con el objeto de la solicitud.17 15 Corte Constitucional, Sentencia T-377/02.

Corte Constitucional, Sentencia T-215A/11. 17 Expediente Digital (0009ContestacionJuzgado01EjecucionPenasValledupar.pdf). 16 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicha decisión fue ordenada notificar a los interesados por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante el envío del Oficio No. 523 del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los corros electrónicos dispuestos para tal efecto.18 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia).

De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia). En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida los días doce (12) y trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), respectivamente, y que la notificación del Oficio mediante el cual se ordenó la notificación del Auto que resolvió la solicitud del accionante se efectuó el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante, con el fin de garantizar la debida notificación, se instará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, al señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual el Juzgado accionado resolvió su solicitud de libertad 18 Expediente Digital (0009ContestacionJuzgado01EjecucionPenasValledupar.pdf) – Folio 11 y 12.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condicional, dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 20001-22-04003-2026-00165-00.

En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que, si no lo hubiere realizado, proceda a notificar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, al señor LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO, el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado accionado, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LENIN ALFONSO RAMÍREZ LAMBRAÑO ACCIONADO: JUZGADO 01 E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR VINCULADOS: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. DE VALLEDUPAR, CESAR Y OTRO RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00165-00