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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019-2021-00322-01 DRA SAAVEDRA MODIFICA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de 27 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia escrita proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda La demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó1 demanda ejecutiva contra Gran Tierra Energy Colombia LLC con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en ocho facturas electrónicas identificadas con los números AES1945, AES1946, AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y 1 Por reparto del 16 de julio de 2021 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

AES1954 junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el día en que cada suma incorporada en las facturas de venta se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. 2.- Sustento fáctico Manifestó la parte ejecutante que, la sociedad Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia en Reorganización emitió las siguientes facturas electrónicas de venta a cargo de Gran Tierra Energy Colombia LLC., cuya fecha de emisión, en que fueron prestados los servicios, de vencimiento y capital se relacionan a continuación: Agregó que las facturas electrónicas relacionadas en el hecho anterior fueron enviadas a la dirección facturacionelectronica@grantierra.com; establecida por la sociedad demandada para la recepción de facturas.

Los anteriores títulos, no fueron devueltos o rechazados por la sociedad ejecutada dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción; razón por la cual, fueron aceptados de manera tácita por Gran Tierra Energy Colombia LLC., en los términos que establece el numeral del artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 del 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1154 de 2020).

Manifestó que en cada una de las facturas electrónicas de venta consta el recibo de la mercancía y/o servicios por parte de Gran Tierra Energy 2 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. Colombia LLC., con indicación del nombre e identificación y fecha en que se recibieron.

Señaló que el plazo establecido para la satisfacción de las obligaciones incorporadas en los títulos valores soportes de la acción se encuentra vencido sin que a la fecha los demandados hayan pagado capital e intereses de mora causados a favor de los demandantes, a pesar de los requerimientos realizados por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia en Reorganización. Los documentos aportados para el recaudo contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de los demandados y a favor de los ejecutantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. 3.- Trámite Por auto del 02 de marzo de 2022 el a quo libró mandamiento de pago a favor de Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Grantierra Energy Colombia LLC, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida desde el día en que la cada suma incorporada en las facturas de venta se hizo exigible y hasta el momento en que se realice el pago total de la obligación. La sociedad ejecutada compareció al proceso por conducto de apoderado judicial y presentó las siguientes excepciones de mérito: “pago total de las obligaciones que se ejecutan”, “temeridad o mala fe”, “compensación”.

Por auto del 08 julio de 2022 el juzgado dispuso correr traslado de los medios exceptivos a la parte ejecutante de conformidad con el artículo 443 del CGP, quien se pronunció dentro del término legal concedido. En proveído adiado 19 de agosto de 2022 se decretaron las pruebas respectivas. 3 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

En auto calendado 28 de septiembre de 2022 se adicionó la providencia del 19 de agosto de 2022 en el sentido de dar traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada, contados a partir de la notificación por estado, del escrito contentivo de desconocimiento de documentos, allegados por la activa al momento de descorrer las excepciones presentadas en el plenario, para los fines referidos en el art. 272 del C. G. del P. Por auto del 07 de julio de 2023 finalmente se señaló fecha para realizar la audiencia del artículo 372 del CGP.

El 24 de agosto de 2023 tuvo lugar la audiencia inicial, la cual fue suspendida para reanudarse el 11 de septiembre de 2023. El 11 de septiembre de 2023 se reanudó la audiencia inicial, se escucharon los alegatos de conclusión y el a quo anunció que, de conformidad con el artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del C.G.P., dictaría la sentencia de manera escrita y dentro del término previsto en la norma.

El 22 de septiembre de 2023 se dictó de manera escrita la sentencia. 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo previa motivación, resolvió: “Primero. Declarar fundada la excepción de “pago total de las obligaciones que se ejecutan”, propuesta por la demandada conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.

Tercero. En consecuencia, se da por terminado el proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. 4 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. Cuarto. Si existiere embargado el remanente, póngase a disposición de la autoridad correspondiente.

Ofíciese. Quinto. Condenar en costas y perjuicios al demandante”. Sexto. Se fija como agencias en derecho la suma de $14.000.000.oo Séptimo. Cumplido lo anterior archívese la actuación” Inició el juzgador manifestando que, encontraba demostrada la prosperidad de la excepcción denominada “pago total de las obligaciones que se ejecutan”, en razón a que, respecto de las facturas AES1945 y AES1946 las mismas fueron objeto de pago por parte de la demandada.

Ello con ocasión a las manifestaciones realizadas por la representante legal de la sociedad demandante en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2023. Refirió que, al preguntársele en dicha audiencia respecto de los títulos base de cobro, cuál fue el bien entregado o servicio prestado, la interrogada refirió que Atina prestó servicios a Gran Tierra, y su cobro se realizaba en diferentes facturas de las cuales, las denominadas AES1945 y AES1946 ya se encontraban pagadas.

Dichas aseveraciones las tuvo en cuenta la juzgadora con efectos de confesión, al reunir los presupuestos establecidos en los artículos 191 y 194 del CGP. En relación con las demás facturas, estas son, las AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954 sostuvo que, pese a que no avistaba configurados los elementos contenidos en las normas sustanciales para entender que las sumas allí incorporadas fueron pagadas, en la medida que, la demandada no realizó erogación alguna con miras a satisfacer los emolumentos pretendidos por la demandante en el libelo de demanda frente a tales títulos valores, si se vislumbraba que de los pactos contenidos en el contrato que dio origen a éstas facturas, se realizaron descuentos por la demandada con lo que se extinguieron las obligaciones allí contenidas.

Como sustento de la conclusión anterior mencionó que, de las pruebas recaudadas se desprendía el pacto entre las partes respecto de descuentos 5 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. a cargo de Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización y en favor de Gran Tierra Energy Colombia LLC con ocasión a los tiempos no productivos frente al Contrato Workover No. 1200001321-1200001322 de fecha 29 de septiembre de 2020, así como la existencia de estos. 5.- El recurso de apelación La sociedad ejecutante por conducto de su abogado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, expresando sus reparos en primera instancia y presentando ante esta Corporación la reiteración de la censura.

Manifestó el apelante que, el a quo realizó una indebida valoración probatoria de los medios de prueba recaudados al interior del proceso, desconoció las normas sustanciales en cuanto al pago, pues de haberse realizado con apego a la ley la resolución judicial hubiera ordenado continuar con la ejecución en los términos señalados en la demanda.

Respecto de haber declarado que hubo pago total de las facturas AES1945 y AES1946, reprochó que, el juzgador pasó por alto que la consignación realizada por la sociedad ejecutada se hizo con posterioridad a la fecha de vencimiento y con posterioridad a la presentación de la demanda, circunstancia que pone de relieve que no operó el pago de la obligación en los términos de los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, máxime porque manifestó- que el importe incorporado no comprendió los intereses moratorios Respecto de haber declarado que operó el pago total de las facturas AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954 cuestionó que, correspondía a la parte ejecutada demostrar que el pago de la obligación se realizó en los términos que establecen los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, es decir, que pagó las sumas líquidas de dinero incorporadas en los títulos valores objeto de ejecución, circunstancia que no logró demostrar.

Agregó que, la comunicación enviada el 9 de agosto de 2021 no constituye un pago de las obligaciones que aquí se persiguen, más aún 6 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. cuando la sociedad ejecutante no ha aceptado su contenido, circunstancia por la cual acudió ante la jurisdicción para dirimir los conflictos que se suscitaron en relación a la liquidación del contrato de workover, procesos que actualmente cursan ante los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta y Tres Civil del Circuito.

I. 1.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación De conformidad con los reparos que realizó la sociedad ejecutante, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe en determinar si en el proceso está probado el pago total de las obligaciones que se ejecutaron, la cuales están contenidas en las facturas electrónicas identificadas con los números AES1945, AES1946, AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954.

En la sentencia apelada, el fallador declaró fundada la excepción de “pago total de las obligaciones que se ejecutan”, propuesta por la demandada. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y terminó el proceso. La manera más común de extinguir las obligaciones es el Pago. El Artículo 1626 del Código Civil dispone que: “el pago efectivo es la prestación de lo que 7 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. se debe”.

Al respecto, la doctrina lo ha entendido como “el modo normal de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores y los colocan en la necesidad de realizar prestaciones en provecho de sus acreedores, es el cumplimiento mismo de esas prestaciones. El cumplimiento de la prestación debida satisface el derecho del acreedor, quien ya no puede exigirle nada al deudor.

El nexo jurídico que los unía se extingue, se soluciona por regla general2” Por su parte, el artículo 1627 del Código Civiles establece: “pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.”.

El presente proceso ejecutivo se cimentó en ocho facturas cuyo negocio causal fue un contrato para el servicio de completamiento y workover mediante la utilización de las unidades atina 751, atina 611 y accesorios complementarios para las operaciones de Gran Tierra. En el caso que se analiza, el a quo determinó respecto de las obligaciones contenidas en las facturas N°AES1945 y AES1946, que las mismas fueron objeto de pago por parte de la demandada con fundamento en las manifestaciones realizadas por la representante legal de la sociedad demandante en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2023.

El inciso primero del artículo 176 del Código General del Proceso dispone que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Pues bien, de la revisión a los medios de prueba que obran en el expediente 2 2 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.

Régimen general de las obligaciones: pago. 5 ed. Bogotá: Temis S.A. 1994. Pag.: 309. 8 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. se evidenció que, la demanda se presentó conforme da cuenta el acta de reparto en fecha 16 de julio de 2021; la ejecutada al momento de ejercer su derecho de defensa aportó un documento extracto bancario en el cual se aprecia una transferencia realizada el 16 de julio de 2021 a favor de la aquí demandante por valor de $269.363.043.oo en cuyo concepto se relacionaron las facturas N°AES1945 y AES1946.

Contrastado dicho medio de prueba documental con el interrogatorio de parte que el despacho le practicó a la representante legal de la sociedad demandante Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en reorganización, en el minuto 16:08 de la audiencia inicial surtida el 24 de agosto de 2023 se le preguntó: “¿usted me dice que las primeras facturas fueron pagadas indíquele al despacho específicamente cuales son las facturas que fueron pagadas y la fecha de su pago?” y la representante legal de la sociedad demandante respondió “fueron pagadas el 17 de julio de 2021 por $269.000.000.oo”, “la 1945 y 1946.” El artículo 194 del Código General del Proceso dispone que: “el representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones.

La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación”. En efecto, ello fue lo que aquí ocurrió por cuanto la parte demandante por conducto de su representante legal, reconoció y avaló el pago que hizo la sociedad demandada para satisfacer las obligaciones contenidas en las facturas número AES1945 y AES1946.

Reiteradamente la representante legal manifestó que ya habían sido pagadas estas dos facturas, lo cual puede corroborarse con el contenido de la grabación de la audiencia inicial. Ahora, distinto ocurre con las facturas identificadas con los números AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954, puesto que, del análisis a las pruebas recopiladas, no puede tenerse por acreditado que haya operado el pago total de la obligación, como lo declaró el a quo, por las razones que pasan a exponerse. 9 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

De la lectura a la sentencia escritural proferida y -apelada-, llama la atención de esta Sala que el fallador haya indicado de manera textual: “pese a que este estrado no encuentra configurados los elementos contenidos en las normas sustanciales ya transcritas para entender que las sumas allí incorporadas fueron pagadas, en la medida que, la demandada no realizó erogación alguna con miras a satisfacer los emolumentos pretendidos por la demandante en el libelo de demanda frente a tales títulos valores, si se deprende que de los pactos contenidos en el contrato que dio origen a éstos, se realizaron descuentos por la pasiva con lo que se extinguieron las obligaciones allí contenidas3” Lo anterior se torna especialmente relevante porque recuérdese que el artículo 1757 del Código Civil prevé que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.

Lo anterior, en armonía con el artículo 167 del Código General del Proceso, norma que consagra que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (Resaltado propio). De manera que, sí luce contradictorio que el a quo refiera que “no encuentra configurados los elementos contenidos en las normas sustanciales ya transcritas para entender que las sumas allí incorporadas fueron pagadas, en la medida que, la demandada no realizó erogación alguna con miras a satisfacer los emolumentos pretendidos”; y muy a pesar de ello, declare probado el pago total de la obligación por estas seis facturas, -única excepción analizada y declarada probada-.

Máxime porque con la contestación de la demanda la sociedad ejecutada Gran Tierra Energy Colombia LLC no aportó ningún documento enfilado a demostrar el pago efectivo de la obligación. Lo anterior contrastado con el interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2023 en la que el juzgado le preguntó a partir del minuto 3 Página 3 de la sentencia del 22 de septiembre de 2023 10 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC. 16:40 a la representante legal de la ejecutante “¿con respecto de las demás 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954 la parte demandada ha hecho pagos a la obligación o abonos?, la representante legal de la demandante, señora Rosmilar Ceballo contestó: “no, ninguno”.

Por su parte, el a quo indagó al representante legal de la sociedad demandada a partir del minuto 53:54 “¿respecto de las demás facturas 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954 objeto de este proceso cuyos montos están en el auto de mandamiento de pago indíquele si usted hizo pagos o abonos a esas facturas? a lo que contestó: “si se hicieron pagos su señoría y permítame complementarle la respuesta tengo en mis anotaciones que las facturas 1949, 1950, 1951, 1952, 19534 fueron emitidas el 14 de mayo de 2021 fueron emitidas con fecha posterior a la notificación que mi representada hizo a la contratista de la terminación del contrato fueron aceptadas es decir que por ende no fueron rechazadas fueron exigibles y por lo tanto la compañía que represento procedió a descontarlas de deudas que la contratista tenía en su momento con Gran Tierra Energy” y agregó “fueron pagadas a través del descuento que nos permitía la estipulación contractual pactada con atina entre las partes en el contrato de tal manera que fueron pagadas en mi concepto.” Y obsérvese que, con base en este último argumento consistente en un aparente “cruce de cuentas por presuntos incumplimientos en los tiempos de producción”, que -por dicho del representante legal de la sociedad ejecutada- se le informó a la sociedad demandante por comunicación del 09 de agosto de 2021-, fue que el a quo sacó avante el medio exceptivo de pago total de la obligación de las facturas 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954.

De la revisión a la mentada comunicación de agosto de 2021 se extracta con gran relevancia que: (i) el asunto de ésta fue “notificación de incumplimiento” y (ii) que allí se indicó “a la fecha, de los valores adeudados por concepto de NPT5, Gran Tierra ha descontado el valor de las Facturas No. 4 Y posteriormente aclaró que también la 1954 5 (No Production Time o Tiempo de No Producción) 11 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

AES1954, AES1952, AES1951, AES1950, AES1949 y AES 1953 por valores de COP $9.074.069, COP $55.650.874, COP $16.123.701, COP $23.474.962, COP $36.879.746 y COP $4.030.925, respectivamente.” Sin embargo, no reposa prueba de la notificación efectiva de esta comunicación a la aquí ejecutada. Tanto es cierto lo anterior que, al momento de descorrer las excepciones de mérito la parte demandante precisó que: “la comunicación enviada el 9 de agosto de 2021 no constituye un pago de las obligaciones que aquí se persiguen, más aún cuando la sociedad ejecutante no ha aceptado su contenido, circunstancia por la cual acudió ante la jurisdicción para dirimir los conflictos que se suscitaron en relación a la liquidación del contrato de workover”.

En ese orden de ideas, al haber el a quo tenido por acreditado el pago de la obligación de las facturas AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954 con base en ese argumento aun cuando el mismo fallador reconoció en la sentencia que, “no encuentra configurados los elementos contenidos en las normas sustanciales ya transcritas para entender que las sumas allí incorporadas fueron pagadas, en la medida que, la demandada no realizó erogación alguna con miras a satisfacer los emolumentos pretendidos por la demandante”; desbordó su competencia por cuanto partió de tener por cierto un presunto incumplimiento contractual en cabeza del demandante para respaldar la circunstancia consistente en cruzar facturas insolutas con tiempos de no producción que en todo caso no corresponde a la órbita del juicio ejecutivo.

En definitiva, las reflexiones exhibidas son suficientes para modificar la sentencia porque no hay elementos de juicio que permitan tener por cierto que haya operado el pago total de la obligación respecto de las facturas AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954. II. DECISIÓN 12 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación únicamente respecto de las facturas N°AES1945, AES1946, por lo que deberá continuar adelante la ejecución respecto de las demás facturas AES1949, AES1950, AES1951, AES1952, AES1953 y AES1954 en los términos del mandamiento de pago proferido de conformidad con el artículo 443 y siguientes del CGP.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 13 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46e6fb020d550f558b883dfc863a7b989606bc8bc756d09aab3bdf18b09 9d7a5 Documento generado en 28/11/2024 03:44:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 Proceso Ejecutivo N°019-2021-00322-01 Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia en Reorganización contra Gran Tierra Energy Colombia LLC.