Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001221300020250074700 Auto decreta desistimiento ta´cito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250074700 DEMANDANTE: ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ. DEMANDADO: RAFAEL ANIBAL SALAZAR SUAREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA. PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020250074700 DEMANDANTE: ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ.

DEMANDADO: RAFAEL ANIBAL SALAZAR SUAREZ. PROVIDENCIA: AUTO DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO Cartagena de Indias D.C y T, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Al Despacho la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión propuesta por la parte demandante, la señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ respecto de la providencia datada 11 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA dentro del proceso de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico adelantado por la señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTÍNEZ, para decidir lo que corresponda en derecho y en este caso se procederá a declarar el desistimiento tácito por la falta de notificación a quienes figuraron como parte en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTÍNEZ promovió proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contra el señor RAFAEL ANIBLA SALAZAR SUÁREZ, el cual culminó con sentencia aprobatoria de mutuo acuerdo proferida el 12 de noviembre de 2020 por el JUZGADO CARTAGENA. SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE 1.2 La demandante interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales séptima y octava del articulo 355 del Código General del Proceso, el cual fue admitido mediante providencia del 27 de enero de 2026, en la que se ordenó notificar y dar traslado a quienes figurarón como parte en el proceso objeto de revisión, concediendo para ello el término de 30 días, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda. 1.4 El 18 de marzo de 2026 se allegó al expediente constancia secretarial que da cuenta que, fenecido el término otorgado en el auto admisorio de la demanda, no se recibieron escritos o memoriales orientados a cumplir con la carga procesal impuesta. 2.

CONSIDERATIVA 2.1 El artículo 317 del Código General del Proceso prevé la figura del desistimiento tácito en los siguientes términos: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” 2.2 En el asunto que hoy nos ocupa tenemos que la notificación de la providencia admisoria del recurso extraordinario de revisión es una carga procesal del recurrente, tal y como lo disponen los artículos 91 y 358 del Código General del Proceso.

De forma que, en el presente caso se tornaba imperativo para el recurrente proceder con la notificación de todos los sujetos que fueron parte en el proceso Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico adelantado por la señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTÍNEZ y tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. No obstante, una vez revisado el expediente se corroboró que, en firme la providencia proferida el 27 de enero de 2026 y una vez agotado el término de treinta días otorgado al extremo activo, aquel no cumplió con la carga procesal impuesta, con lo cual deviene imposible la continuación del trámite de revisión. La pasividad y desatención ante lo ordenado hace que se torne jurídicamente inviable proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión, por consiguiente, se impone decretar el desistimiento tácito.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR el desistimiento tácito de la demanda promovida por la señora ANDREY LUCIA TABORDA MARTINEZ respecto de la providencia datada 11 de marzo de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose. TERCERO; Ante la ausencia de medidas cautelares en este asunto, no hay lugar a la imposición de costas. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b9f7176b28816f5e3824938669c653634754c44224766d7893d0a6300b8579f Documento generado en 30/06/2026 01:24:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica