Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 005-2022-00137-02JAVP Sentencia Impugnación Actos Asamblea artículo 185

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2022-00137-01 Radicación interna: 5344 Clase de Proceso: Verbal de impugnación de decisiones de asamblea de socios Demandante: Cecilia Pacheco Reyes Demandada: Pacific Diving Company S.A. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Motivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Santiago de Cali, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y aprobado mediante Acta No. 064 -2025 de Sala de la fecha. 1. INTRODUCCIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Pacific Diving Company S.A. respecto de la aprobación de sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 se ajustó a los presupuestos legales.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1.

HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. Mediante apoderado judicial la señora CECILIA PACHECO REYES, en calidad de socia de Pacific Diving Company S.A., formuló demanda de impugnación de decisiones de asamblea a fin de que, previo el trámite de un proceso verbal, se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad PACIFIC DIVING COMPANY S.A. que aprobó los estados financieros y notas con corte a 31 de diciembre de 2021.

Ello, como consecuencia de la “maniobra fraudulenta” efectuada por uno de los socios, miembro de junta directiva para habilitarse en tal votación, en contravía de lo previsto en el artículo 185 del Código de Comercio. 2.1.2. En la demanda. 2.1.2.1 El 9 de marzo de 2022, el representante legal de la sociedad Pacific Diving Company S.A. convocó a los socios para llevar a cabo la reunión ordinaria de Asamblea General de Accionistas de la Sociedad a realizarse el 30 de marzo de 2022. 2.1.2.2 Por petición del apoderado judicial de la socia Cecilia Pacheco Reyes, el 15 de marzo de 2022, el representante legal de la sociedad remitió los estados financieros con corte a 31 de diciembre y el informe de gerencia y dictamen del revisor fiscal e informe de Junta Directiva para que los socios ejercieran su derecho de inspección. Dentro de la información remitida no se encontraba “el proyecto de distribución de utilidades repartibles” 2.1.2.3 El 30 de marzo de 2022 se inició la reunión ordinaria de Asamblea General de Acciones “encontrándose presentes el cien por ciento (100%) de los accionistas de la Sociedad y existiendo quórum para deliberar y decidir”. 2 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Durante el desarrollo de la reunión, el apoderado judicial de la socia Cecilia Pacheco Reyes puso de presente que, conforme con lo dispuesto por los artículos 185 del Código de Comercio y 83 estatutario, “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad” no podían “votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.” Lo anterior, como quiera que los señores Catacolí y Lener Ospina, accionistas en proporción del 40% y 31,25%, ostentaban la calidad de administradores de la sociedad al fungir, el primero de ellos, como gerente general y, el segundo, como miembro principal de la Junta Directiva.

Iniciada la discusión al respecto, y habida cuenta de que “el señor Catacolí se empeñó en seguir en la discusión mencionada y no dar continuación, en debida forma, a la reunión convocada”, el apoderado judicial de la señora Pacheco se retiró de la reunión indicando que se debía citar a una “una nueva reunión, de segunda convocatoria”, a fin de que hicieran las modificaciones pertinentes al informe de gestión y la presentación del proyecto de distribución de utilidades repartibles. 2.1.2.4 El 1 de abril de 2022 se reanudó la reunión de Asamblea, sin embargo, la misma fue suspendida a fin de que se hicieran los ajustes pertinentes.

Mediante comunicación del 5 de abril de 2022 se convocó a la reunión “ordinaria de segunda convocatoria” que se llevaría a cabo el 19 de abril del mismo mes y año. En la misma comunicación “se dispuso también el orden del día”. El informe de gerencia fue presentado a los socios vía correo electrónico el 18 de abril de 2022. 3 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. 2.1.2.5 El 19 de abril de 2022 se inició la “reunión ordinaria de segunda convocatoria de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad”, encontrándose presentes todos los accionistas de la Sociedad y representado el 100% de las acciones suscritas. 2.1.2.6 Puestos en consideración de los Accionistas los estados financieros, y “aclarando que, por virtud de lo aclarado en la reunión anterior, el señor Catacolí, el señor Vélez y el señor Ospina se encuentran inhabilitados para votar”, el señor Lener Andrés Ospina Muñoz, por medio de su apoderado, le informó a la Asamblea que “renunció en días pasados a su cargo de miembro principal de Junta Directiva” y que ello lo habilitaba a votar los estados financieros, como en efecto lo hizo a pesar de que, aquel ejerció el cargo de administrador desde el año 2012 e “incluso presentó el informe de Junta Directiva en calidad de Presidente de este órgano.” Ante la votación de Lener Ospina, quien insistió en que podía hacerlo, “los estados financieros quedan aprobados en un 72.2%, esto es, por el 32.5% del 45% que estaba habilitado para votar.” 2.1.2.7 “Más adelante, en lo que tiene que ver con el nombramiento de la Junta Directiva, ante la ausencia de candidatos, por cuanto no se solicitó a los accionistas llevar propuestas, el señor Ospina propone una terna consistente en los señores Catacolí, el señor Ospina y el señor Dave Jiménez.

La terna propuesta por el señor Ospina para la Junta Directiva fue aprobada con el 87.5%.” 2.1.2.8 Lo anterior demuestra que “el señor Lener Andrés Ospina renunció a su cargo de miembro de Junta Directiva para efectos de poder actuar en la votación y aprobación de estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 que se llevó a cabo en esta reunión.” 2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Notificada en debida forma de la demanda la sociedad PACIFIC DIVING COMPANY S.A. contestó la demanda, se opuso a las 4 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. pretensiones de la actora y formuló en su defensa excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN DE APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2021”, “VALIDEZ DE LA DECISIÓN ADOPTADA DE APROBAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2021”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE QUORUM Y MAYORIAS”, y la “INNOMINADA”.

Sostuvo que, a pesar de que el demandante alega una incompatibilidad sobre uno de los accionistas para votar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021, arguyendo que este accionista fue miembro de junta directiva para el periodo 2021 y que por ende se encontraba inmerso en la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio, tal prohibición, “que en principio consiste en una excepción a los derechos políticos de todo accionista está presente únicamente mientras la persona (administrador y accionista) permanezca en su cargo y no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del cargo, pues una vez el accionista pierda o renuncie a su cargo de administrador contará con los derechos que a todo accionista se le conceden (art 379 Código de Comercio) y ejercerá las funciones que como miembro de la Asamblea General de Accionistas le corresponde, tal como las contenidas en el artículo 187 del Código de Comercio.” Que así lo conceptuó la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-083324 del 25 abril de 2017, en donde sobre el punto, expresó: “es claro que de acuerdo con la norma invocada, el socio que tenga el carácter de administrador, bien como representante legal o miembro de la junta directiva, está impedido para representar cuotas o acciones diferentes a las propias en reuniones del máximo órgano social, e igualmente para votar los balances de fin de ejercicio, y las de liquidación mientras esté en ejercicio de su cargo, lo que en concepto de este Despacho permite colegir que si al momento de la votación del máximo órgano social de que se trate, el socio no ostenta dicha calidad, no será sujeto de la restricción aludida, máxime como es sabido, que las normas de carácter restrictivo o prohibitivo, 5 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. tienen aplicación eminentemente restrictiva, de donde no le es dable al intérprete extender sus alcances”1 Que el señor Lener Andrés Ospina Muñoz, accionista con participación del 31.25% de las acciones suscritas de la sociedad, fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la sociedad para el año 2021, sin embargo, que el 31 de marzo de 2022 renunció a su cargo y dicha renuncia fue debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio de Cali, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, esto, antes de que se llevará a cabo la reunión extraordinaria del 19 de abril de 2022, y con ello que éste, “se encontraba plenamente facultado para votar a favor o en contra de los estados financieros presentados a la asamblea, de la cual es parte.” Y que, como quiera que la interpretación de las normas que contienen prohibiciones debe ser restrictiva, como ocurre con la establecida en el artículo 185 del Código de Comercio, “la decisión adoptada en el punto 7 de la reunión extraordinaria del 19 de abril de 2022, que llevó a la aprobación de los estados financieros del año 2021 debe entenderse como una decisión válida.” Por último, que la decisión de aprobar los estados financieros fue adoptada por el 72.22% de los votantes habilitados, es decir, con la mayoría de las acciones presentes y habilitadas para decidir sobre ese punto, razón por la cual las normas de quórum y mayorías previstas en el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 “fueron estrictamente cumplidas.” 2.1.4 En el trámite procesal Mediante providencia del 9 de febrero de 2024, esta Corporación decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de la referencia, a fin de que se volviera a dictar un fallo que observara el principio de congruencia. 1 Superintendencia de Sociedades Oficio 220-083324 del 25 de abril de 2017 6 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. 2.1.5 En la sentencia apelada. 2.1.5.1 En cumplimiento de la orden anterior, la Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, dictó una nueva sentencia a través de la que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de presupuestos para declarar la nulidad de la decisión de aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandante.

Afirmó que, de acuerdo con “la interpretación restrictiva” de la prohibición contenida en el artículo 185 del Código de Comercio que le impide a los administradores y empleados de la sociedad votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, tal prohibición opera “únicamente mientras la persona, administrador y accionista permanezca en su cargo y no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del cargo pues una vez pierda o renuncie a su cargo contará con los derechos que a todo accionista se le conceden tal como lo ordena el artículo 379 del Código de Comercio y así ejercer las acciones que como miembro de la asamblea general de accionistas le corresponden. ” Que, bajo las anteriores condiciones, “la demanda carece de fundamento legal o normativo que respalde lo alegado, toda vez que la persona que cuestionada para ejercer el aludido voto renunció con el lleno de los requisitos para ejercer su derecho cumpliéndose de esta manera lo previsto en el artículo 185 del Código de Comercio” Afirmó que si bien el señor Lener Andrés Ospina Muñoz fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la sociedad para el año 2021, lo cierto es que, para el 31 de marzo de 2022 éste renunció a su cargo, esto es, antes de que se llevara a cabo la reunión extraordinaria del 19 de abril de 2022 en la que se aprobaron los estados financieros, razón por la que “se encontraba plenamente facultado para votar a favor o en contra de los estados financieros presentados en la Asamblea de la cual es parte.” 7 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Que, a la luz de lo anterior, resulta evidente que “los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021 fueron aprobados en estricto seguimiento de las normas que regulan la materia, razón por la que no se configura la nulidad alegada y por ende dicha pretensión no está llamada a prosperar” Descartó que la actuación de señor Lener Ospina constituyera una maniobra fraudulenta para que con esa decisión procediera la votación, pues aquel “suscribió y presentó informe de gestión”, lo cual no puede ser traducido “a un acto ilegal o en contravía de las normas que regulan la materia pues la norma es lo suficientemente clara permitiéndole sin límite de tiempo renunciar para ejercer el derecho al voto como aquí ocurrió.” En ese entendido afirmó que “no es cierto que la única accionista habilitada para votar dichos estados financieros era la señora Cecilia Pacheco representada por su mandatario ya que quienes lo votaron estaban habilitados para el efecto sin impedimento legal alguno”, adicionalmente que la votación se efectuó con el quorum legal.

Bajo las anteriores condiciones, declaró que “la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Pacific Diving Company S.A. contenida en el Acta 015 del 19 de abril de 2022 “goza de los requisitos legales pertinentes”. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la parte demandante apeló la sentencia aduciendo, en síntesis, que la Juez indicó que “no se configuraban los presupuestos para que pudiera declararse la ineficacia del acto demandado”, así como que ésta desconoció que quedó probado que los “estados financieros que se habían enviado no correspondían a los estados financieros finales que eran objeto del derecho de inspección en los términos de la ley y los estatutos y que la señora contadora se encontraba haciendo modificaciones a los estados financieros” que, indica, no fueron objeto de inspección. 8 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Que, sí se presentó una maniobra para aprobar los estados financieros en donde Lener Andrés Ospina, presentó y aprobó los estados financieros obrando como juez y parte. 2.1.6 En la sustentación del recurso 2.1.6.1 Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante sustentó por escrito los reparos presentados en primera instancia en los siguientes términos: i) Desviación del Objeto Procesal: Nulidad vs. Ineficacia. Señala que la Juez consideró que no se configuraban los presupuestos para que pudiera declararse la ineficacia del acto demandado.

Sin embargo, que lo que se estaba pidiendo a través de la acción consistía en una solicitud de nulidad del acta de asamblea tal y como se consignó en la demanda. Y, en tal sentido, que el despacho “no se atuvo a lo pedido y, por el contrario, sin que fuera objeto de la litis, declaró como no probados los presupuestos de ineficacia del acto.” Lo anterior más cuando indica, la ineficacia es una figura que se activa por mandato legal y cuya competencia es de la Superintendencia de Sociedades y no del juez ordinario en sede de nulidad. ii) Irregularidad en la Votación de Estados Financieros – Imposibilidad del señor Lener Ospina de votar los estados financieros del ejercicio.

Sostiene que los administradores de una sociedad anónima que tienen a su turno la calidad de accionistas, les está prohibido votar sus propios estados financieros, ello bajo la lógica de que el administrador no puede ser juez y parte, pues de lo contrario, estaría aprobando su propia gestión desvirtuando 9 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. el espíritu de las normas comerciales que les prohíben votar sus propios informes de gestión o estados financieros.

Que, en este caso, quedó abiertamente probado que el señor LENER OSPINA “de forma intencionada renunció a su rol como integrante de junta directiva de la sociedad demandada con el firme propósito de pretender votar los estados financieros”, y con ello evitar que la señora CECILIA PACHECO REYES decidiera sobre la aprobación o negativa de los referidos estados financieros al ser la única socia habilitada para el efecto.

Sostiene que, “en ese sentido se ha pronunciado en repetidas oportunidades la Superintendencia de Sociedades, y en la misma línea se encuentra la circular básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades” iii) Violación al Derecho de Inspección. Sostiene que el Artículo 48 de la Ley 222 de 1995 garantiza a los accionistas el derecho a inspeccionar los libros y documentos contables con antelación a la asamblea.

Que, la contabilidad puesta a disposición de los accionistas no correspondía a la contabilidad objeto de deliberación y votación en la asamblea; que el gerente y la contadora reconocieron que los documentos fueron objeto de “ajuste” y que esto les impidió a los accionistas ejercer un control real y efectivo sobre dicha información. Sin embargo, que dicha situación no fue analizada siquiera por el despacho.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos antes expuestos tal como fueron planteados, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. i) ¿El fallo de primera instancia desatendió el principio de congruencia procesal al pronunciarse sobre pretensiones que no fueron objeto de demanda? ii) ¿Puede a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia plantearse circunstancias que no fueron incluidas en la demanda como título de imputación? iii) ¿Interpretó indebidamente la Juez a quo la prohibición legal contenida en el artículo 185 del Código de Comercio según la cual los administradores y empleados de la sociedad de no pueden votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación al señalar que tal prohibición opera únicamente mientras la persona, administrador y accionista permanezca en su cargo? 4.

ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Nulidades y Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. Por lo demás, no se advierte que exista causal de nulidad que deba ser declarada. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a 11 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses. 4.2.2 En el caso que nos ocupa, según el artículo 191 del Código de Comercio, la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante señora Cecilia Pacheco Reyes como socia disidente de la aprobación de los estados financieros objeto de demanda. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la sociedad anónima cuya decisión de asamblea general de accionistas soporta la pretensión de nulidad planteada en la demanda. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 Código de Comercio “Artículo 185.

Incompatibilidad de administradores y empleados. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran. Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.” “Artículo 190.

Decisiones ineficaces, nulas o inoponibles tomadas en asamblea o junta de socios. Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” 12 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. “Artículo 191.

Impugnación de decisiones de la asamblea o junta de socios. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” “Artículo 192.

Declaración de nulidad de una decisión de la asamblea o junta de socios. Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva.” 4.3.2 Ley 222 de 1995 “Artículo 22.

Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.” 4.4.3 Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades2 “5.6. Prohibiciones y limitaciones legales de conducta a los administradores.

Además de los deberes hasta aquí desarrollados, existen otras disposiciones que imponen prohibiciones y limitaciones a los administradores. 2 Circular Básica Jurídica 100-000005 del 22 de noviembre de 2027, modificada por las circules externas 100000016 del 24 de diciembre de 2020, Circular 100-000004 de 9 de abril de 2021, Circular 100-000011 de agosto 2021 y Circular 100-000015 del 24 de septiembre de 2021. 13 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. 5.6.1.

Las prohibiciones a los administradores, entendidas como aquellas en las que el legislador ha establecido de manera expresa que los administradores no podrán incurrir en alguna de las siguientes conductas: a. Representar, salvo en los casos de representación legal, en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, ni sustituir los poderes que les sean conferidos; b. Votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho periodo (…)” 4.2 Presupuestos doctrinales - conceptos jurídicos 4.2.1 En cuanto a la restricción de los administradores de la sociedad anónima para votar los balances y cuentas de fin de ejercicio de que trata el artículo 185 del código de comercio, la Superintendencia de Sociedades en Concepto contenido en el Oficio 220-020491 Del 02 de abril de 2012.

“En claro los eventos en que los administradores y empleados de la compañía pueden asistir con voz y voto en las sesiones del máximo órgano social, es preciso también indicar que tratándose del balance general de fin de ejercicio “Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio…”, prohibición que tiene por objeto evitar que los administradores de la compañía aprueben su propia gestión. Al respecto, esta Entidad mediante el Oficio 220- 43454 de 12 de agosto de 1997, publicado en el libro de Conceptos y Doctrina Jurídicas de 1997, expresó: “(…) A propósito del tema se pronunció recientemente la Superintendencia mediante oficio 220-16368 del 21 de marzo del presente año y en esa ocasión precisó " el encargo hecho por la asamblea general de accionistas al representante legal y la junta directiva para administrar los negocios sociales, conlleva la obligación de rendir cuentas de su gestión ante el citado órgano social para que se someta a su consideración, así las cosas el legislador estableció la expresa prohibición a los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, ello con el objeto de evitar que aprueben su propia gestión. 14 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Tal prohibición se aplica absteniéndose el representante legal y los miembros de la junta directiva en el caso de que sean socios, de votar en la asamblea general de accionistas, al momento de someter a consideración los estados financieros de fin de ejercicio.

En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por otra les impiden emitir su voto.

Lo anterior supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la Ley, en esas circunstancias votarán el balance el, o los socios que no ostenten la calidad de administradores.

Ahora bien cuando quiera que tengan todos esa condición, se entenderá que está dada implícitamente la correspondiente aprobación en la medida en que no haya objeción de parte de ninguno de los socios, pues el hecho de que por ser administradores estén inhabilitados para aprobarlo de manera expresa, no les impide formular reparos u objeciones, los que de presentarse habrán de ser atendidas por los restantes administradores a quienes corresponda, pues no hay que perder de vista que en todo caso es función privativa e indelegable del máximo órgano social, examinar, aprobar o improbar los balances y las cuentas que deban rendir los administradores de acuerdo con el numeral 2o., artículo 187 del Código citado, atribución de la que gozan individualmente todos los socios”.

(Destacados fuera del texto original). (…) Ahora bien, como quiera en la gestión del administrador pueden presentarse eventos en los cuales sé este frente a actos que involucren conflicto de interés, el representante legal, para el caso que suscita su inquietud habrá de abstenerse de actuar. 15 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Refiriéndonos puntualmente a su consulta, para este despacho el posibilitar la figura de la representación legal con la sola finalidad de aprobar o improbar estados financieros, desvirtúa tal institución legal y constituye genéricamente una compuerta para hacer nugatorio el régimen de prohibiciones contenido en el artículo 185 del Estatuto Mercantil, pues se hace énfasis en que la parte final del artículo en cuestión dispone que los administradores y empleados de una sociedad no podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio y las de liquidación. En este orden de ideas debe señalarse que en el citado artículo 185 se consagran tres restricciones aplicables tanto a los administradores como a los empleados de la sociedad; dos de las cuales afectan las participaciones sociales en reuniones de máximo órgano social y la otra vicia la votación en ciertas materias.

Los dos primeros supuestos, como es bien sabido, prohíben la representación de las participaciones ajenas – con excepción de la representación legal- y la sustitución de poderes y por tanto regulan vicios predicables de actos de apoderamiento, y tercer supuesto tiene que ver con el ejercicio irregular del poder de voto. En consecuencia, si se examina la referida norma se observa como únicamente una de sus hipótesis, la que tiene que ver con el voto en materias vedadas a los administradores, se podría afectar la decisión con nulidad absoluta, en el evento en que el voto indebido de los administradores forme parte de la mayoría decisoria impugnada, razón por la cual la representación circunscrita al fin expuesto en la comunicación que nos ocupa, se constituiría en un mecanismo para evadir la limitación establecida al ejercicio del poder de voto, precedido desde el punto de vista lógico de una deliberación.” 4.2.2 En otro pronunciamiento, respecto de la finalidad de la norma, la misma Entidad en el concepto contenido en el oficio 220-61768, señaló: “Sobre los sujetos en quienes recae esa prohibición se ha precisado que ellos "están impedidos entre otros para aprobar los balances y cuentas de fin de ejercicio y los de la liquidación, por la injerencia en los resultados que reflejan dichos 16 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. estados financieros.

Se trata según lo ha sostenido esta entidad, de una prohibición de ley que se funda en razones de carácter ético, cuyo sentido y efectos no es dable variar sin incurrir en ilegalidad, dado el carácter eminentemente imperativo de la norma" (Oficio 220- 43454 del 12 de agosto de 1997) (Se resalta). Ahora bien, no hay duda de que el efecto buscado por el artículo 185 de la legislación mercantil, es lograr que los estados financieros no sean aprobados por las personas que participaron en una u otra forma en su preparación, buscando con ello que los administradores o empleados de la sociedad que están obligados a participar activamente en su elaboración no emitan su voto sobre unos documentos que ellos mismos ayudaron a elaborar.

Es claro entonces que, para participar en esa realización dentro de la organización de una sociedad, debe tenerse indiscutiblemente alguna injerencia en la organización interna de la compañía, que le permita a las personas acceder a determinada información económica, contable y financiera, como son entre otros, los denominados papeles de trabajo.

No hay duda que dicha participación se da indiscutiblemente en el caso de los administradores, el contador y en las personas que teniendo la calidad de asociados en una compañía y que son a la vez empleados de la misma, participan por cuestiones de su trabajo en asuntos relacionados con estados financieros, como por ejemplo los auxiliares de contabilidad, los analistas financieros, analistas económicos, etc.

(artículos 290 y 446 del Código de Comercio, 34, 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y 19 del Decreto 2649), o en cualquiera otra que tenga incidencia en la gestión de la compañía. Es así como, con fundamento en los principios de la hermenéutica, situados en un contexto lógico – jurídico, recurriendo a la intensión que tuvo el legislador y en busca del verdadero sentido plasmado en el artículo 185 ibídem (artículo 26, 27 y 30 del Código Civil), es claro que la prohibición que nos ocupa, debe predicarse, amén de los administradores, de los sociosempleados que por las actividades que llevan a cabo dentro de la compañía, pueden acceder u obtener información relacionada con la preparación del Balance de la compañía a la cual prestan sus servicios, o que por las funciones que desempeñan tengan injerencia en la gestión de la sociedad, máxime que, respecto de ellos, sí se podrían predicar impedimentos de carácter ético, ya que tendrían simultáneamente la calidad de juez y parte” (Subraya la Sala). 4.3 Presupuestos Jurisprudenciales 17 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. 4.3.1 La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC806-15 del 24 de febrero de 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Vall de Rutén Ruiz, señaló frente a la incongruencia que: “A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez.

A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita), posibilidad ésta de disonancia que solo vino a tener consagración legal en la reforma adoptada por Decreto 2289 de 1989, al acoger un criterio jurisprudencial que a partir de 1977, aunque en pocas providencias fue adoptado y conforme al cual, “la incongruencia no sólo se presenta cuando confrontadas las resoluciones de la sentencia con las peticiones y defensas de las partes se observa que el fallo es extra, ultra o mínima petita, porque puede acaecer que a pesar de existir armonía cabal entre aquellas y éstas, se presente el fenómeno de la incongruencia, como cuando demandándose la nulidad del proceso con fundamento en la incompetencia del fallador, se declara el vicio, pero con apoyo en otra causal no alegada, como la de haberse omitido el término para pedir pruebas… La sentencia 18 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (…) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados” (Cas.

Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto).” 4.5 Aplicación al caso en concreto 4.5.1 En atención a los problemas jurídicos planteados, de entrada debe indicar la Sala que la Juez de primera instancia no violó el principio de congruencia procesal que debe atender la sentencia en la medida que ésta decidió la litis conforme los contornos de nulidad de la decisión social pedida en la demanda y las excepciones de mérito formuladas en su contra, dentro de las que se encuentra aquella denominada como “inexistencia de presupuestos para declarar la nulidad de la decisión de aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2022”, que a la postre, declaró como probada y cuyo contenido material está lejos de estructurar la alegación de que existan presupuestos de ineficacia de del acto demandado que deban reconocerse al tratarse de una acción distinta a la aquí impetrada.

Tampoco que la Juez, bajo la senda de declarar probada la referida excepción, se hubiese referido a un supuesto distinto a la nulidad alegada. Luego es claro que el reparo que en este sentido formula la parte demandada no está llamado a prosperar. 4.5.2 Igual situación se depreca de la alegación relacionada con que la Juez omitió pronunciarse sobre la violación de derecho de inspección en razón a que la contabilidad puesta a disposición de los accionistas no correspondía a la que fue objeto de deliberación y votación en la asamblea, pues es claro que tal novedosa alegación sólo vino a ser formulada como imputación en el curso del presente recurso de apelación. 19 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. En tal sentido, no puede perderse de vista que la referencia a la que el demandante hizo en su escrito introductor respecto de la violación de dicho derecho social estaba sustentada a partir de la falta de presentación o remisión para inspección del proyecto de distribución de utilidades repartibles, el cual que quedó visto no se presentó dado que en el ejercicio contable del año 2021 la empresa Pacific Diving Company presentó pérdidas que no daban lugar a distribuir utilidades y así fue informado al demandante mediante la respuesta a la solicitud de ejercicios de derecho de inspección de fecha 15 de marzo de 20223, y no así, que la referida violación se produjese como consecuencia de los ajustes que se hicieron a los estados financieros producto de las inconsistencias advertidas durante el desarrollo de la Asamblea.

Es decir, la demanda no contenía pretensión de nulidad apoyada en la violación de dicho derecho social por el motivo que hoy expone el apelante; mucho menos el planteamiento de un conflicto de intereses al no exponerse en aquella ninguno de los supuestos para su configuración en términos de lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 19954, ni tampoco los eventos de responsabilidad de los administradores previstos en el Decreto 1074 de 20155, cosa que descarta la incongruencia mínima petita del fallo.

Lo anterior más cuando se tiene dicho, la simple existencia de inexactitudes en los documentos que se someten a consideración del máximo órgano social no constituye causal para que su aprobación se encuentre viciada de nulidad absoluta en tanto las imprecisiones, omisiones y demás irregularidades se predicarían en estricto sentido respecto del documento, pero no necesariamente respecto de su aprobación por parte del máximo órgano 3 Ver folio 16 archivo 010 Anexos del expediente digital.

“Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas”. 5 Decreto 1925 de 2009, actualmente compilado en el Decreto 1074 de 2015: “(i) la responsabilidad de los administradores;

(ii) el alcance de su deber frente a las referidas situaciones; (iii) la calidad de la información que se debe presentar ante el máximo órgano social; (iv) la responsabilidad de los socios o accionistas, en caso de aprobación en perjuicio de la sociedad, así como la nulidad del acto o contrato correspondiente y; (v) los aspectos judiciales para garantizar la eficacia del derecho de los accionistas y de la sociedad misma.” 20 4 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. social6, independientemente de la responsabilidad en la que puedan incurrir los administradores sociales con su actuación, cuya declaración en el presente asunto requería pretensión de parte. 4.5.3 Ahora bien, en torno del alegado error de valoración probatoria y de interpretación, concretamente, de la prohibición y limitación legal de conducta de los administradores de no votar los balances y cuentas de fin de ejercicio prevista en el artículo 185 del Código de Comercio, debe decirse, delanteramente, que dicho reparo se encuentra llamado a prosperar.

Ciertamente, si bien no existe discusión acerca de que la interpretación restrictiva de las normas que imponen limitaciones o prohibiciones, impide al interprete ampliar su alcance más allá de lo expresamente establecido en la norma no siendo procedente extenderla a casos que no estén claramente contemplados en su texto, debe decirse, en lo tocante con la prohibición de voto prevista en el inciso segundo del artículo 185 del Código de Comercio, la Sala se aparta del criterio de la Superintendencia de Sociedades citado el apoderado judicial de la sociedad demandada para fundar la legalidad de la votación, en tanto es claro que la referida prohibición no se reduce a la condición prevista en el inciso primero de dicha norma para los eventos de incompatibilidad en la representación de acciones de operar “mientras estén en ejercicio de sus cargos”, en tanto es claro que lo que contiene el inciso segundo de la norma es la formulación de un principio que no es otro distinto a que un administrador no puede aprobar su propia gestión, razón por la que debe entenderse que tal prohibición aplica para los administradores que estén o no en el ejercicio de su cargo.

Ciertamente, la interpretación sistemática de la prohibición contenida en el referido inciso segundo de la norma en cita, con ella misma y Superintendencia de Sociedades. Sentencia No. 800-15 del 24 de febrero de 2016. “la simple existencia de inexactitudes en el informe de gestión o en los estados financieros no da lugar a la nulidad absoluta de la aprobación que sobre dichos documentos imparte el máximo órgano social, bajo los términos contenidos en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio.

Lo anterior, claro está, no implica que los administradores sociales queden eximidos de responsabilidad por las conductas censurables en las que hayan incurrido, ni tampoco que los datos inexactos se tornen reales y fidedignos” 21 6 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. en contexto con el sistema jurídico, devela el impedimento al que están sometidos los administradores y empleados de la sociedad de que puedan votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación dada su injerencia en los resultados que reflejan dichos estados financieros en donde el término “administradores” puede abarcar tanto aquellos que están en ejercicio en el momento de la votación como a los que fueron administradores en el periodo respecto del cual votan los estados financieros; limitación que está inspirada en los valores y razones de carácter ético que autorizan dicha votación únicamente respecto de los socios habilitados para tal fin, pues es claro que solo de esa manera se concilia la aplicación de las normas que, por una parte, consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio, y por la otra, les impide emitir su voto.

Prohibición que, valga decirse, tiene como objetivo garantizar la transparencia y objetividad en la aprobación de documentos financieros cruciales para la sociedad y busca proteger los derechos de los accionistas que no están directamente involucrados en la gestión, pues resulta evidente que, si un administrador aprobó o elaboró las cuentas su capacidad para votar podría estar influenciada por su interés previo en las decisiones y resultados.

Finalidad de la norma que ha sido resaltada por la Superintendencia de Sociedades en sus conceptos a través de los que ha dejado por sentado que la citada prohibición supone una excepción a las reglas generales que establecen los artículos 359 del Código de Comercio y 68 de la Ley 222 de 1995 en materia de mayorías decisorias, pues no de otra forma podría cumplirse la finalidad que en últimas persigue la ley,7 bajo el entendido de que: “ el encargo hecho por la asamblea general de accionistas al representante legal y la junta directiva para administrar los negocios sociales conlleva la obligación de rendir cuentas de su gestión ante el citado órgano social para que se cometa a su consideración, así las cosas, el legislador estableció la 7 Superintendencia de Sociedades.

Oficio No. 220-35460 del 24 de agosto de 2001. 22 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. expresa prohibición a los administradores de votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, ello con el objeto de evitar que aprueben su propia gestión. Tal prohibición se aplica absteniéndose el representante legal y los miembros de la junta directiva en el caso de que sean socios, de votar en la asamblea general de accionistas, al momento de someter a consideración los estados financieros de fin de ejercicio.

En consecuencia el quórum y por consiguiente la mayoría decisoria para efecto de la aprobación de este punto del orden del día, se integrará con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar, esto es descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están inhabilitadas para ese fin, pues solo de esta manera se concilia la aplicación de las normas que por una parte consagran para los administradores la obligación de preparar y someter a consideración del máximo órgano social el balance y las cuentas de fin de ejercicio y por otra les impiden emitir su voto.”8 Así mismo tampoco puede perderse de vista que, el literal b, numeral 5.6.1 del numeral 5.6 de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, establece dentro de las prohibiciones y limitaciones legales de conducta de los administradores que a éstos, de conformidad con lo establecido en la ley, les está prohibido, entre otras conductas, “b. Votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de liquidación, salvo los suplentes que no hayan ejercido el cargo en dicho periodo.” En tal sentido, una recta hermenéutica de la norma proclama que cualquier persona que haya tenido participación directa en la elaboración de las cuentas no debería tener voz en su aprobación para asegurar la integridad y transparencia de la aprobación de los estados financieros. 4.5.4 Para el caso en concreto, debe ponerse de presente que las pruebas que obran en el expediente acreditan que el señor Lener Andrés Ospina, socio de Pacific Diving Company S.A., fungió como administrador de la 8 Superintendencia de Sociedades.

Oficio No. 220-16368 del 21 de marzo de 1997. 23 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. sociedad durante el periodo correspondiente al años 20219 razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Comercio, era necesario descontar sus votos del quórum y la mayoría para aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021, cosa que como se vio, aquí no ocurrió. En tal sentido, teniendo en cuenta que el señor Lener Andrés Ospina en su condición de administrador de la sociedad hizo parte del proceso de elaboración de los estados financieros y que el mismo intervino en la Asamblea General de Accionistas de marras y votó los estados financieros, con independencia de que para ese momento éste no ostentara tal calidad en virtud de su renuncia al cargo en días previos a la reunión de asamblea general de accionistas que no desvirtúa su inherencia en los mismos producto de su gestión como administrador social, es claro que tal actuación constituye un ejercicio irregular del poder de voto que afecta directamente el quórum deliberatorio de cara a la decisión adoptada en tal sentido con nulidad absoluta al verificarse que el voto indebido del referido administrador formó parte de la mayoría decisoria impugnada.

En virtud de lo anterior, verificado como se encuentra que en el presente asunto el señor socio administrador Lener Andrés Ospina se encontraba inhabilitado para votar los balances y cuentas de fin de ejercicio, y que ello excluye la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas por la demandante que apoyaban la “validez de la decisión adoptada de aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021” a partir de la “inexistencia de violación a las normas de quorum y mayorías”, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la nulidad de la decisión adoptada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Pacific Diving Company S.A. llevada a cabo el 19 de abril de 2022 contenida en el Acta No. 05 de la misma fecha. 9 Ver folio 33 Archivo 010 del Expediente Digital. 24 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. En tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Comercio, los administradores de dicha sociedad y, bajo los supuestos de responsabilidad que prevé la norma en cita, deberán tomar las medidas necesarias para que se cumpla este fallo, esto es, verificando que el quórum, y por consiguiente la mayoría decisoria para efectos de la aprobación de ese punto del orden del día se integre con las cuotas o acciones de quienes tengan la aptitud para votar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2021, esto es, descontando previamente aquellas de que sean titulares las personas que están habilitadas para ese fin, pues es solo con las cuotas de dichas personas que debe conformarse quórum y mayoría para deliberar y decidir acerca de las referidas decisiones, incluyendo, claro está, la modificación de las respectivas anotaciones en el libro de actas de junta de socios y asambleas de la sociedad y su correspondiente registro en la Cámara de Comercio de Cali en caso de que la decisión objeto de nulidad se hubiere inscrito. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 13 de junio de 2024 dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD de la decisión adoptada en la Asamblea de Accionistas llevada a cabo el 19 de abril de 2022 a través de la que se aprobaron los estados financieros de la sociedad Pacific Diving Company S.A. con corte a 31 de diciembre de 2021, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 25 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A.

TERCERO. ORDENARLE al representante legal de la sociedad Pacific Diving Company S.A. o quien haga sus veces, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Comercio y, bajo los supuestos de responsabilidad que prevé la norma en cita, adopte las medidas necesarias para que se cumpla este fallo en la forma dispuesta en esta providencia.

CUARTO. INFORMARLE a la Cámara de Comercio de Cali acerca del contenido de esta sentencia a fin de que lleve a cabo las inscripciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

QUINTO. CONDENAR en costas procesales de ambas instancias a la parte demandada. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador fija la suma de 2 S.M.L.M.V. para cada una de ellas. Liquídense de manera concentrada por la Secretaría del juzgado de origen conforme la regla prevista en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO. DEVOLVER al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado Ponente, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Los demás Magistrados integrantes de la Sala, FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA 26 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A. Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fe87535c71dd53283e0bd643fbb6d43598fbe7a1d63c0fc8a9a79cbd223e450 Documento generado en 27/06/2025 02:39:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27 Verbal de impugnación de decisiones de asamblea 76001-31-03-005-2022-00137-02 Cecilia Pacheco Reyes Vs. Pacific Diving Company S.A.