República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103033 2018 00065 02 Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Daniel Agudelo Leitón Demandados: Luis Alberto Plata Gómez y otros. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por DANIEL AGUDELO LEITÓN contra LUIS ALBERTO PLATA GÓMEZ, ALBA OLID PLATA GÓMEZ, RAQUEL PLATA GÓMEZ, SAMUEL LORENZO PLATA GÓMEZ, MARTHA IGNACIA PLATA GÓMEZ, ANGELA MARÍA PLATA GÓMEZ y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el Funcionario 1 Archivo 0 028AutoTerminaProcesoporDesistimientoTácito, C01Principal, 001PrimeraInstancia. Verbal 033 2018 00065 02 declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2.
Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 20 de junio de 20232. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que no le fue posible cumplir con la carga impuesta dentro del término otorgado dado que estuvo incapacitado desde el 30 de julio al 30 de septiembre de 2022. Igualmente, el error cometido en la valla no resulta meritorio para efectuar el requerimiento de que trata la disposición en comento.
Aunado ha sido acucioso en cumplir con los anteriores requerimientos3. 4.2. El mandatario de la convocada Lucia Margarita Plata Gómez solicitó mantener incólume la determinación por cuanto se encuentra ajustada a derecho4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso. 2 Archivo 041AutoDecideRecurso, ib.
Archivo 033Recurso, ib. 4 Archivo 038DescorrenTraslado, ib. 3 2 Verbal 033 2018 00065 02 Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2.
En el sub-judice, se avizora que, mediante auto adiado 27 de julio de 2022, notificado el 28 siguiente, el señor Juez requirió a la parte actora, para que, dentro del lapso de treinta días, corrigiera la valla en el sentido de indicar correctamente el nombre del Despacho5. Luego, el 21 de octubre postrero, el apoderado acreditó la instalación en debida forma6, motivo por el cual, tras considerar que no se había acatado la orden en tiempo, el funcionario culminó la causa bajo los apremios de la norma en comentario.
Sin embargo, el Tribunal no debe pasar por alto que al interponer el recurso el profesional acreditó que durante 45 días -desde el 29 de julio hasta el 11 de septiembre de 2022, tuvo como recomendación médica “…reposo absoluto…”7, circunstancia que a voces del numeral 2, artículo 159 del Rito Procesal, provoca la interrupción del asunto y, por ende, la imposibilidad de contabilizar términos. Puestas, así las cosas, de cara a la citada norma y al precepto 118 ejusdem, se tiene que el lapso otorgado, en realidad inició el 12 de septiembre de ese año y feneció el 30 de enero de 2023, si en cuenta se tiene que el expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2022, notificándose por estado la decisión correspondiente el 23 de enero de 2023.
Por ello, fuerza colegir que contrario sensu a lo esgrimido por la 5 Archivo 022AutoRequiere, ib. Archivo 026CumplimientoRequerimiento, ib. 7 Folios 4 y 5, Archivo033Recurso, ib. 6 3 Verbal 033 2018 00065 02 autoridad de primer grado, si se acató lo impuesto de forma oportuna. Ahora, no desconoce la Colegiatura que el togado debió aportar la constancia médica con el memorial allegado el 26 de octubre de 2022; empero, por dicha omisión no es plausible obviar la anotada circunstancia. En punto al argumento atinente a que no se debió efectuar el evocado requerimiento, importa relievar que, en dirección opuesta, no se avizora la incursión de algún yerro en tal sentido, atendiendo que a la luz de lo previsto en el ordinal 7, canon 375 ídem, instalar la valla con el lleno de requisitos allí establecidos, entre ellos la denominación del Estrado cognoscente, constituye un presupuesto elemental para dar continuidad al proceso. 5.3.
En ese orden de ideas, se revocará la providencia materia del recurso, para en su lugar, disponer la continuidad del asunto. Sin condena en costas ante la prosperidad de la impugnación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto del 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DISPONER la continuidad del asunto. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese. 4 Verbal 033 2018 00065 02
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ba93fb9f22e369c8c79ea402bb6580b89d919ad2a874d851a6c615a53691b4e Documento generado en 09/04/2025 03:52:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5