REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). REF: SRPA. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. HOMICIDIO AGRAVADO. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Apelación de Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. Adolescente procesado: JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO WAITOTO. Radicación No. 76-520-60-00000-2020-00735-02. I. ASUNTO Como quiera que en el expediente del proceso de la referencia no se hallaban varias piezas procesales imprescindibles para definir la segunda instancia [a saber: “…(i) el archivo: 008Acusacion [teniendo en cuenta que el escrito de acusación no contiene los anexos, y específicamente las entrevistas de los señores ANDRÉS FELIPE NIEVA VALDERRAMA y JOHN ANDERSON NIEVA VALDERRAMA], y (ii) el archivo: 021Audio01Sep2021playback.lifesize.com [pues el enlace no reproduce la audiencia del 01-09-2021, actuación donde se rindió la declaración testimonial del señor ANDRÉS FELIPE NIEVA VALDERRAMA]…”], mediante auto del 13-01-2026 esta Sala dispuso: “…1.
DEVOLVER el expediente proceso al juzgado a-quo, REQUERIÉNDOLE para que, en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de veinte (20) días, gestione, obtenga o [de ser el caso] reconstruya las piezas procesales en cuestión [conforme a las disposiciones legales]. 2. ORDENAR que, una vez cumplido lo anterior, remita nuevamente el expediente [completo] a esta Sala para continuar con el trámite…”1.
Sin embargo, por auto del 30-01-2026, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA resolvió “…devolver 1 Expediente: 76520600000020200073502. Cuaderno: 2daInstancia. Archivo: 06AutoDevolverExpediente Proceso SPRA. Apelación de Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. Adolescente procesado: JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO WAITOTO.
Radicación #76-520-60-00000-2020-00735-02. el expediente…”2 con el fin de que esta Sala “…disponga lo pertinente…”. Para decidir en ese sentido, expuso: “…Es oportuno indicar que, mediante correo del 16 de diciembre de 2025, el Magistrado sustanciador había solicitado lo siguiente: “Reciban un cordial saludo. Por medio del presente e-mail les solicito comedidamente compartan las siguientes piezas procesales del expediente con número de radicación: 76-520-60-00000-2020-0073502:(i) Entrevista FPJ14 al señor ANDRÉS FELIPE NIEVA VALDERRAMA del 18-07-2020 (Anexo del escrito de acusación).
(ii) Audiencia del 01-192021, donde consta la declaración testimonial del señor ANDRÉS FELIPE NIEVA VALDERRAMA (Archivo 19 del expediente). https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/36b317b7-67e1-495f8b55e5 12cdff0536?vcpubtoken=871af6eb-82e6-4bdf-b65782796df23d0a”. De manera inmediata y atendiendo lo anterior, el Juzgado remitió el documento solicitado y además lo cargó en el expediente digital, en cuanto a la grabación de manera inmediata se ofició a área encargada para obtener la misma, sin que a la fecha se tenga resultado positivo de la misma, el 21 de enero se nos allegó correo donde se entendía que aun estaban en la búsqueda de dicha grabación, es claro indicar que esta grabación ya había sido analizada por el Honorable Magistrado, teniendo en cuenta que la decisión adoptaba en dicha diligencia, fue objeto de recurso.
En vista de lo anterior y ante la no obtención de dicha grabación se ordenará devolver el expediente al Honorable Magistrado para que disponga lo pertinente, teniendo en cuenta que a la fecha la misma no se ha podido obtener pese a las gestiones adelantadas, en cuanto a los archivos solicitados los mismo se enviaron y se glosaron desde el mes de diciembre, en la fecha en que fueron solicitados, no obstante, la Fiscalía remitió nuevamente todos los documentos y se agregaron en el expediente digital, dejando claro que los documentos que complementan el escrito de acusación se van glosando en la medida que van siendo presentados en juicio que nunca son agregados de manera anticipada…”.
En ese contexto, la Sala advierte la necesidad de efectuar las siguientes, II. CONSIDERACIONES Desde ya se precisa que, si bien el juzgado a-quo allegó el escrito de acusación con sus respectivos anexos3, no ocurrió lo propio con la audiencia del 01-09-2021, desatendiendo parcialmente lo ordenado por esta Sala en el auto del 13-01-2026. En efecto, en lugar de gestionar, obtener o, en su defecto, reconstruir todas las piezas procesales faltantes, sorpresivamente optó por devolver el expediente, 2 Expediente: Ibídem.
Cuaderno: 1eraInstancia1. Archivo: 097OrdenaDevolverExpediente 3 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 093ElementosMaterialesProbatoriosAllegadosPorLaFiscalia Proceso SPRA. Apelación de Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. Adolescente procesado: JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO WAITOTO.
Radicación #76-520-60-00000-2020-00735-02. sin más, aduciendo que “…no se ha podido obtener…” la referida audiencia, lo cual no satisface materialmente la orden impartida, y en estricto rigor constituye frontal incumplimiento a la orden jurisdiccional en cita. Es que la instrucción de esta superioridad fue clara y precisa en el sentido de que: “…en el menor tiempo posible, el cual no podrá exceder de veinte (20) días, gestione, obtenga o [de ser el caso] reconstruya las piezas procesales en cuestión [conforme a las disposiciones legales]…”.
En tal sentir, la devolución del expediente sin solución integral y efectiva, no solo deja a la Sala en idéntica situación a la inicial, sino que (i) impide la continuidad del trámite, (ii) obstaculiza la resolución del recurso de apelación formulado contra la sentencia, y (iii) compromete de manera directa el recto y adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Cumple señalar, adicionalmente, que el juzgado aquo manifestó que la audiencia del 01-09-2021 “…ya había sido analizada…” por esta Sala al resolver la apelación contra la decisión allí adoptada, sugiriendo que la pieza procesal debería reposar en los archivos de esta Corporación. Sin embargo, tal apreciación no tiene la virtualidad de modificar la exigencia en comento.
Ello, por dos (2) categóricas razones: 1. En primer lugar, el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura [mediante el cual se adopta el “…Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente…”] asigna al funcionario y/o empleado judicial que conoce del proceso la responsabilidad por la “…conservación de los documentos judiciales en soporte electrónico…”.
De ahí que corresponda al despacho de primera instancia remitir el expediente en debida forma al despacho de segunda instancia, asegurando la disponibilidad de todas las piezas procesales para la resolución de los recursos verticales. 2. Y en segundo lugar, porque aunque la audiencia estuvo disponible en su momento para reproducción en la plataforma ‘Lifesize’ según el enlace incorporado en el acta de audiencia del 01-09-20214, permitiendo así verificar los aspectos determinantes para resolver la apelación del auto 4 Expediente: 76520600000020200073501.
Cuaderno: Cuad1eraInstancia. Archivo: 13.ActaJuicio01sep2021 Proceso SPRA. Apelación de Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA. Adolescente procesado: JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO WAITOTO. Radicación #76-520-60-00000-2020-00735-02. proferido en esa diligencia, actualmente ese mismo enlace5 no reproduce la grabación, tal como lo evidencia la siguiente imagen: La omisión del juzgado a-quo, dígase finalmente, soslaya la naturaleza vinculante de los requerimientos efectuados por esta Sala en ejercicio de sus funciones y en su condición de superior funcional, así como el deber de colaboración institucional, lo cual revela la necesidad imperiosa de requerir nuevamente, por única vez, al juzgado a-quo para que obedezca y cumpla a cabalidad lo dispuesto en el auto del 13-01-2026, con la amable advertencia de que un eventual incumplimiento tornaría necesario adoptar las medidas correctivas que correspondan.
III. DECISION SE REQUIERE, por una única vez, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, para que en el término perentorio de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 1301-2026, esto es: gestionar, obtener o reconstruir, según sea del caso, las piezas procesales solicitadas, en especial: “…el archivo: 021Audio01Sep2021playback.lifesize.com [pues el enlace no reproduce la audiencia del 01-09-2021, actuación donde se rindió la declaración testimonial del señor ANDRÉS FELIPE NIEVA VALDERRAMA]…”.
Se ADVIERTE amablemente que la omisión injustificada de esta orden tornaría necesario adoptar las medidas correctivas que correspondan.
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-520-60-00000-2020-00735-02) Firmado Por: 5 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/36b317b7-67e1-495f-8b55-e512cdff0536?vcpubtoken=871af6eb-82e6-4bdf-b657-82796df23d0a Proceso SPRA. Apelación de Sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA.
Adolescente procesado: JOSÉ ALEJANDRO QUINTERO WAITOTO. Radicación #76-520-60-00000-2020-00735-02. Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c887d166f467785e094c5d87438897c5a1a611b3e5f51afc30299b4 a7cd170ec Documento generado en 12/02/2026 08:50:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica