Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110003 2022 00294 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal: 760013110003-2022-00294-01 AUTO SF MPCCG 066 Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Corresponde a este despacho pronunciarse sobre el escrito de impugnación presentado por la parte demandada contra el auto de nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia; ello, a efectos de resolver el recurso de reposición formulado y, en caso de no prosperar, conceder el recurso de queja, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, atendiendo a que inicialmente se otorgó al memorial el trámite de recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente por la Sala Dual de Familia, ordenándose la devolución del expediente para la adecuación procesal correspondiente.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES. Mediante auto de nueve (9) de octubre de 2025, esta Magistratura negó la concesión del recurso extraordinario de casación, al concluir que la controversia planteada por la parte recurrente no versaba sobre el estado civil de las personas, sino sobre los contornos temporales de la unión marital declarada, con incidencia directa en las consecuencias patrimoniales, sin que se acreditara el interés económico exigido por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de súplica, el cual fue conocido por la Sala Dual de Familia, que mediante auto de seis (6) de noviembre de 2025 declaró improcedente dicho medio de impugnación, por no ser la súplica el recurso procedente contra la providencia que niega la concesión del recurso de casación, precisando que el mecanismo que procede es el recurso de queja, y ordenó la devolución del expediente a esta Magistratura para lo de su cargo, conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP En atención a lo anterior, el escrito presentado fue adecuado como recurso de reposición, con queja en subsidio, de conformidad con el citado parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal. 2 II.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición se dirige a obtener la revocatoria del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, reiterando la parte recurrente que el litigio se inscribe en el ámbito del estado civil de las personas, por lo que — a su juicio— no resultaba exigible la acreditación del interés económico para recurrir.

No obstante, esta Magistratura no encuentra razones para variar la decisión adoptada. En efecto, si bien la declaración de existencia de una unión marital de hecho se relaciona, en principio, con el estado civil, no puede perderse de vista que la controversia planteada en el recurso vertical se circunscribió exclusivamente a la determinación de los extremos temporales de dicha unión, cuestión que no incide en la configuración del estado civil como tal, pero sí repercute directamente en la delimitación del haber social y en las consecuencias patrimoniales derivadas de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En escenarios de esta naturaleza, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a la acreditación del interés económico cuando la discusión adquiere un cariz esencialmente patrimonial. Así, en el Auto AC385-2020, Rad. 11001-02-03-000-2019-03860-00, de 11 de febrero de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de un proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, al no haberse acreditado oportunamente el interés económico exigido por los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, precisando: “la viabilidad del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en la normativa procedimental” y recordando que, conforme al artículo 338 ibídem: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”.

Igualmente, destacó que la acreditación del interés debe efectuarse con los elementos obrantes en el expediente al momento de interponer el recurso, o mediante dictamen pericial aportado oportunamente, señalando: “ante la ausencia de elementos demostrativos suficientes para constatar a cuánto asciende la expectativa frustrada del inconforme con la decisión opugnada, el momento oportuno para allegar alguno complementario (…) se circunscribe al lapso comprendido entre la fecha del fallo y el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación”.

C.C.G.R. Rdo. Rdo. 760013110003-2022-00294-01 3 Y más adelante fue enfática en advertir que: “La demora en cumplir un deber que redundaría en beneficio de las expectativas del perdedor, constituye un incumplimiento de las normas adjetivas que asignan a las partes cargas procesales”. De este modo, aun tratándose de procesos relativos a unión marital de hecho, cuando la discusión se desplaza hacia sus efectos económicos —como acontece cuando se controvierten los extremos temporales que determinan la extensión de la sociedad patrimonial— la exigencia del interés económico para recurrir en casación resulta plenamente aplicable.

En el presente asunto, pese al requerimiento expreso formulado por el despacho para que se acreditara dicho interés en los términos del artículo 339 del Código General del Proceso, la parte recurrente no cumplió oportunamente con esa carga procesal, limitándose en esta sede a reiterar la tesis según la cual el proceso versaría exclusivamente sobre estado civil, argumento que ya fue objeto de análisis y desestimación en la providencia recurrida.

Los planteamientos expuestos en la reposición, entonces, no desvirtúan los fundamentos jurídicos que condujeron a la negativa del recurso extraordinario, sino que reproducen una discrepancia interpretativa previamente resuelta, sin aportar elemento novedoso alguno que permita reconsiderar la decisión adoptada. En consecuencia, el recurso de reposición invocado no está llamado a prosperar.

III. DEL RECURSO DE QUEJA. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el recurrente impugna una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez debe tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En el presente asunto, la Sala de Familia dejó claramente establecido que el medio de impugnación procedente contra el auto que niega la concesión del recurso de casación es el recurso de queja, regulado en los artículos 352 y siguientes del CGP Verificada la oportunidad del escrito impugnatorio y en acatamiento de lo ordenado por la Sala Dual, se impone conceder el recurso de queja, para que sea el superior funcional -Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- quien examine la legalidad de la negativa del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

C.C.G.R. Rdo. Rdo. 760013110003-2022-00294-01 4 PRIMERO NO REPONER el auto de nueve (9) de octubre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. SEGUNDO CONCEDER, en subsidio, el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 y los artículos 352 y siguientes del Código General del Proceso.

TERCERO ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se surtan las actuaciones previstas para el trámite del recurso de queja y, cumplidas las formalidades legales, se remita el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19c9ffe6e15d28a3dd1d58bf3e1f03b1d5e25fd9553831fb709e17b15f131725 Documento generado en 26/02/2026 01:59:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Rdo.

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