Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230003201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia: Ordinario de Segunda Instancia: RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.: 05001 31 05 015 2023 00032 01: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, Decisión Sentencia N°: Confirma y adiciona decisión condenatoria: 104 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Se Declare la ineficacia del traslado del Régimen De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Pensional de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, frutos e intereses, rendimientos, comisiones, gastos de administración y recursos destinados al pago de seguros previsionales; se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle de manera retroactiva la pensión de vejez; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el 13 de octubre de 1958; estando afiliado al RPMPD suscribió formulario de traslado al RAIS administrado por la AFP PORVENIR S.A. el 24 de marzo de 1998; previo al traslado, no se le realizó un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas de permanecer o cambiarse de régimen pensional, así como tampoco le informaron del derecho al retracto, las diferencias entre los regímenes, los factores para determinar fecha probable de la pensión y monto, entre otros; la mesada pensional en el RPMPD ascendería a la suma de $6.2008.000 para el año 2022 con un IBL promedio de toda la vida laboral de $9.702.926 y 1.430 semanas que le otorgarían una tasa de reemplazo del 64%; la última cotización realizada al Sistema General de Pensiones fue el 31 de diciembre de 2022. trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Respuestas a la demanda: PORVENIR S.A., mediante apoderado, afirmó que el demandante diligenció y suscribió el formulario de vinculación con PORVENIR S.A., el 24 de marzo de 1998 con fecha de efectividad del 1° de mayo de 1998; dicho acto fue realizado previo a haber recibido información clara y veraz sobre los requisitos y diferentes aspectos para adquirir la pensión dentro del RAIS; durante el tiempo que ha permanecido en esta AFP, se ha puesto en disposición del actor todos los canales de atención por lo que tuvo la posibilidad de consultar cualquier duda, quedado claro que el Fondo privado ha obrado con integridad, diligencia y prudencia sin ninguna clase de engaño o inducción a error, entendiéndose que el demandante al firmar el formulario de afiliación, entendió y aceptó las diferentes características y beneficios dentro del RAIS.

Propuso en su defensa las excepciones denominadas prescripción, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas. Y COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación al Instituto de Seguros Sociales y a PORVENIR S.A.; no constándole los hechos referentes a la falta de información por parte del Fondo privado.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, proponiendo en su defensa las excepciones que denominó: aspectos legales y financieros que impiden el retorno del demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y/o caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS; condenó a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor, esto es, los aportes con los respectivos rendimientos causados, gastos de administración y recursos destinados al pago de los seguros previsionales, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

Condenó al Fondo público a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y activar la afiliación del demandante en forma permanente y sin solución de continuidad. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor RICARDO JOSÉ ESCOBAR PEREZ, teniendo en cuenta todas las cotizaciones realizadas y realizando la liquidación con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el IBL que le resulte más beneficioso, bien sea el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

La fecha de disfrute de la mesada pensional se otorgará a partir del momento en que acredite la última cotización al Sistema, junto con la mesada adicional de diciembre que en adelante se empiecen a causar; absolviendo del reconocimiento y 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones pago de retroactivo pensional.

Declaró no probada la excepción de prescripción, quedando las demás implícitamente resueltas. Condenó en Costas a cargo de Porvenir S.A., fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000 a favor de la parte actora; sin costas a cargo de Colpensiones. RECURSO DE APELACIÓN: COLPENSIONES, a través de su apoderado, solicita se revoque la Sentencia en cuanto a la ineficacia, argumentando que su mandante no participó en el acto jurídico de traslado de la afiliada, por lo cual los efectos que se desprenden de ese acto no los pueden perseguir ni afectar; debiéndose recordar que la inoponibilidad es un mecanismo de protección a la seguridad jurídica, que en el caso de Colpensiones se consolida por los más de 15 años que ha estado el demandante en el RAIS; obligar a su mandante a reingresar una persona que por más de 15 años no ha efectuado cotizaciones en el régimen de prima media, es un atentado directo contra la estabilidad financiera porque ese principio representa la garantía de las personas que si han cotizado al sistema y que se pueden pensionar; la condena de recibir al afiliado al RPM sin solución de continuidad, ordenando recibir los valores trasladados del RAIS y además conceder el pago de la pago de la pensión de vejez, vulnera el sistema de libre competencia entre los regímenes pensionales, desconociendo la obligación constitucional de proteger y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en especial, del RPM, defraudando los intereses de las personas que legítimamente lo han conformado con sus aportes.

Alegatos de conclusión: 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Los apoderados de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante y de activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.

Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1º En lo referente a las inconformidades aducidas por el apoderado de la Colpensiones frente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.

En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.

Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;

(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: “.

Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.

Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.

De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.

(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.

De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.

La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.

Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.

En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.

En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.

En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.

Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.

(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.

La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.

Pero puede suceder que, en casos 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.

En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.

En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra f undamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.

Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto).

En el asunto debatido, si bien la administradora de fondos de pensiones demandada argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado de la accionante, lo cierto es que ello no fue demostrado en este proceso. Lo anterior por cuanto sólo allegó el formulario de afiliación, aspecto fáctico sobre el cual se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisando que el hecho de haberse suscrito de manera voluntaria, lo que evidencia es que el consentimiento estuvo libre de vicios, pero no 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones implica que el mismo haya sido informado; indicándose además que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber de información, ya que la entidad administradora de pensiones tiene el deber ineludible de obtener del afiliado un consentimiento informado -comprensión de haber recibido información clara, cierta y oportuna- (al respecto ver las Sentencias SL 1191 de 2022 y las SL 2301, SL 4175 y SL 3778 todas del año 2021).

En igual sentido en la Sentencia SL 2105 de 2023 sostuvo la H. Corte que la suscripción del formulario de afiliación no permite establecer si el afiliado “recibió o no información adecuada y suficiente sobre los efectos de tal elección, por tanto, con dicho documento no se satisface la carga de la prueba que atañe a las AFP.” A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.

Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2° Respecto a lo aducido por el recurrente en cuanto a que obligar a su mandante a reingresar una persona que no ha efectuado cotizaciones en el régimen de prima media es un 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones atentado directo contra la estabilidad financiera porque ese principio representa la garantía de las personas que si han cotizado al sistema y por tanto la condena de recibir al afiliado al RPM sin solución de continuidad vulnera el sistema de libre competencia entre los regímenes pensionales defraudando los intereses de las personas que legítimamente lo han conformado con sus aportes; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas y las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, sin que con ello se vea afectada la sostenibilidad del sistema de RPMPD, pues como se precisó por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2475 de 2022, “…la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021) y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.

Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, no están llamadas a prosperar las inconformidades formuladas 13 por el apoderado de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Colpensiones, procediendo confirmar la decisión recurrida. 3° Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas y a activar la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.

Ahora bien, sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la H. Corte Suprema de Justicia tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (ver SL3150-2023, reiterando SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022).

Sin embargo, conforme a las reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones pagado, mas no otros conceptos como primas, gastos de administración y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima; empero, las condenas impuestas por la a quo de trasladar conceptos tales como gastos de administración y recursos destinados al pago de seguros previsionales, no son susceptibles de ser revocadas, por cuanto PORVENIR S.A. se abstuvo de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia. No obstante, se adicionará la decisión ordenándose a las AFP Porvenir S.A. que al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; tal como lo establece el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016 y lo tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1637, SL1565, SL1566, SL1651, SL1618, todas del año 2022, entre otras.

En lo referente a que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; tenemos que: El Juzgado de Primera Instancia condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante, teniendo en cuenta para el efecto, todas las cotizaciones realizadas y realizando la liquidación con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el IBL que le resulte más beneficioso, bien sea el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo dispuso que la fecha de disfrute de la mesada pensional sería a partir del momento en que se acredite la última 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones cotización al Sistema Por parte de esta Colegiatura, se verifica que el demandante nació el 13 de octubre de 1958 conforme se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía (folio 29 archivo 01), cumpliendo 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020.

Igualmente, la historia laboral aportada por PORVENIR S.A. da cuenta de un total de 1451 semanas cotizadas, cumpliendo así los requisitos de edad y densidad de semanas exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al momento del disfrute de la pensión de vejez, conforme al artículo 13 del Decreto 758 de 1990, dicha prestación se reconocerá a solicitud de parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Por su parte, el artículo 35 ibídem establece que las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que el disfrute de una pensión de vejez concedida bajo el régimen de prima media con prestación definida está supeditado a la desafiliación formal al sistema, es decir, a la novedad de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (Ver SL2142019, reiterando SL15091-2015). 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones Y en SL354-2021 recordó que la desafiliación se entiende “…como la voluntad del afiliado «de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita En el asunto bajo examen, la historia laboral aportada por PORVENIR S.A., generada el 24 de abril de 2023, registra cotizaciones hasta el periodo de febrero de 2023, de las cuales, las son realizadas directamente por el demandante quien manifiesta en el interrogatorio de parte practicado en Primera Instancia, que se dedica a realizar pequeñas consultorías y negocios particulares con empresas de emprendimiento.

Teniendo en cuenta que en la historia laboral no aparece registrado el retiro y que a la fecha no se conoce si el demandante ha seguido o no activo en el Sistema de Pensiones, bien sea de manera independiente o a través de un empleador, se encuentra ajustada a derecho la decisión de la a quo de supeditar el disfrute de la pensión de vejez a partir del momento en que se acredite la última cotización al sistema; resultando igualmente acertado el disponer que la liquidación se realizará con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando el IBL que le resulte más beneficioso, bien sea el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, y una tasa de reemplazo conforme el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, acarándola y adicionándola en los términos antes indicados. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Ricardo José Escobar Pérez Radicado: 05001 31 05 015 2023 00032 01 Demandados: Porvenir S.A. y Colpensiones SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante RICARDO JOSÉ ESCOBAR PÉREZ; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 19