República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103032-2022-00073-02 (Exp. 5760) Rosa Dilia Ballares Ramírez Linda Pamela Flórez Real Verbal Apelación sentencia – pruebas Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Respecto de la solicitud de pruebas de la parte demandante, concernientes a la incorporación de “34 recibos de pago de arrendamiento que van desde el año 2009 al año 2021; contrato de arrendamiento de local comercial respecto del sótano 1C correspondiente al año 2012; contrato de arrendamiento de local comercial respecto del sótano 7C correspondiente al año 2015; siete facturas de venta de zapatos [del 2021]”; y a la ampliación de la declaración de la demandada Linda Pamela Flórez Real y de Carlos Alberto Tapia y Clara González, se deniega dicha petición, debido a que no se ajusta a los invocados numerales 3º y 4º, del artículo 327 del Código General del Proceso (Pdf 7, cuad tribunal). 1.
Reitérase que el referido art. 327 regula el decreto de pruebas en segunda instancia –a solicitud de las partes– en forma restringida, pues únicamente es factible en los eventos excepcionales allí consagrados, en tanto que los motivos aquí exhortados no se ajustan a esas reglas, cual se explica enseguida. Conforme a tal segmento normativo citado, es factible el decreto de pruebas en segunda instancia: “3.
Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”. Esa situación acontece si los hechos que se pretende probar, tienen referencia o incidencia en el objeto de debate, pero ocurrieron después de la oportunidad que tenían las partes para solicitar pruebas en primera instancia, vale decir, hechos posteriores a esa ocasión, porque lógico es entender que la parte no podía solicitar la prueba de un suceso que no había tenido lugar.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Justamente, la actividad probatoria obrante en el expediente giró en torno a la necesidad de descifrar, si la demandada es responsable civilmente por el incumplimiento de los contratos de arrendamiento, celebrados respecto de los locales comerciales 01C y 21C ubicados en la Calle 10 #9ª-18 (pdf 04 subsanación, cuad principal).
Nótese que no se trata probar un hecho nuevo dentro del expediente, por el contrario, lo que pretende auscultarse por la parte actora con la solicitud de pruebas, relativa a la incorporación de documentos y la adición de los testimonios, es que tanto la demandada como “sus testigos incurrieron en el delito de falso testimonio”, lo que escapa de la órbita de este proceso, sin perder de vista que los documentos que se quieren hacer valer fueron elaborados de manera previa a la interposición de la demanda que dio inició a este trámite -11 de marzo de 2022- (pdf 02 del cuaderno ppal.).
Esto sin desmedro de la facultad que asiste a la parte peticionaria, para que pueda promover las acciones de otro tipo, que considere pertinentes. De ahí que, acorde con el citado ordinal del artículo 327 del CGP, sea inviable aceptar que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni de documentos que no pudieron aducirse allí, ni de medios para desvirtuar estos últimos. 2.
De otro lado, la parte interesada fundamentó su solicitud también en el numeral 4º del artículo 327 del Código General del Proceso, el cual hace factible el decreto de pruebas en esta instancia, “cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria”.
Con todo, no refirió en su escrito cuáles fueron esos hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, o cuál fue la maniobra de su contraparte, que le impidieron aportar tales documentos al proceso, de tal manera que al no haber sido invocados los supuestos fácticos en concreto, no hay cómo evaluar su procedibilidad en segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 32-2022-00073-02 2