TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Carlos Arturo Ricardo Ortega: Colpensiones y Otro: 70001310500220110063201 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. 025 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en la audiencia pública celebrada el día 4 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA contra COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE)1, radicado bajo el No. 2011-00632-01.
I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA, actuando a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE), con miras a que, 1 Conforme reforma de demanda presentada por el accionante y avalada por la juez de primer nivel mediante auto fechado 29 de abril de 2016 (ver “32AutoObedezcaseCumplase”). mediante sentencia judicial se condene a la referida entidad de seguridad social a reconocer y pagar pensión de vejez, junto con su respectivo retroactivo pensional, indexación e intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En relación con el MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE) deprecó que se emitiera condena en su contra por concepto de cálculo actuarial, incluyendo los intereses generados. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian2: Que, el accionante registra en su historia laboral 851 semanas cotizadas en el ISS hoy COLPENSIONES, sin embargo, en tal documento no reposan 4 años, 3 meses y 5 días que dejó de aportar su exempleador C.I TAIRONA S.A.; tiempo que debe ser validado a través de título pensional con dirección al sistema.
Que, el demandante además laboró al servicio del MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE) durante el periodo comprendido del 14 de mayo de 1984 al 15 de mayo de 1985, ejerciendo el cargo de secretario. Tiempo durante el que, dicho ente territorial no efectuó el pago de las respectivas cotizaciones en pensión. Que, en realidad cuenta en su haber laboral con un cúmulo de 1.189 semanas cotizadas.
Que, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y al computarle la totalidad del tiempo de servicios prestado a sus empleadores cuenta con más de las 1.000 semanas en cualquier tiempo que exige el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2 Ver “01Demanda” y “25EscritoReforma” Que, el 15 de febrero de 2007 solicitó a su expatrono CI TAIRONA S.A. el pago del correspondiente bono pensional por los periodos de cotización omitidos, recibiendo respuesta por parte de dicha sociedad, atinente a que se había solicitado a la demandada la liquidación del respectivo cálculo actuarial.
Que, a través de oficio calendado 26 de junio de 2008 la accionada remitió la liquidación del título pensional por valor de $46.065.484; mismo que sin embargo fue objetado por el exempleador bajo el argumento de que presentaba una serie de inconsistencias que debían corregirse previamente por COLPENSIONES, sin que hasta la fecha de radicación del libelo se hubiera obtenido respuesta alguna por ésta.
Que, el 21 de abril de 2008 le solicitó a la pasiva la concesión y pago de una pensión de vejez, allegando el trámite surtido por su exempleador; no obstante, obtuvo una respuesta desfavorable por parte de la accionada a través de la Res. No. 009377 de 2008. Que, dicho acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el afiliado empero, tal resolución fue confirmada por la accionada a través de Res. 025447 del 11 de diciembre de 2008 y No. 0579 del 25 de febrero de 2009, respectivamente.
Que, COLPENSIONES fue negligente en su deber de recuperar u obtener el pago del cálculo actuarial que el exempleador del demandante solicitó, pues no dio el trámite pertinente a lo solicitado en su oportunidad por éste, siendo por ende responsable de la asunción del derecho pensional. Que, el señor CARLOS RICARDO promovió acción de tutela contra la demandada, siendo fallada a su favor por el otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (mediante sentencia del 5 de agosto de 2009), ordenándose a la pasiva adelantar todas las gestiones útiles y necesarias encaminadas a la consecución del bono pensional adeudado por C.I. TAIRONA S.A. y, en consecuencia, profiriera la respectiva resolución de reconocimiento pensional.
Que, pese al referido fallo de tutela y la radicación de un trámite incidental para su cumplimiento, la entidad demandada no hizo lo que se le había ordenado. Que, la sociedad C.I. TAIRONA S.A. fue liquidada definitivamente el 3 de noviembre de 2009, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín y, de lo cual solo se vino a enterar el accionante el 21 de febrero de 2010, fecha en que estaba programada una audiencia dentro del proceso laboral con radicado No. 2008-00277-00 (Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal), adelantado por el actor contra la mencionada compañía, en donde se le pusieron de presente unos documentos expedidos por el Liquidador de la sociedad.
Que, el 7 de abril de 2010 por petición del referido juzgado, el Gerente Liquidador de C.I. TAIRONA S.A. hizo constar que tenían como reserva actuarial la suma de $193.029.903 y $51.404.708 para la atención de los pasivos pensionales de 32 personas distintas al aquí demandante y, para el pago de créditos laborales de 79 personas más, respectivamente.
Dineros que fueron depositados en la Compañía Alianza Fiduciaria de Medellín. Que, mediante escrito adiado 6 de mayo de 2010, el actor allegó copias de tales documentos al ISS hoy COLPENSIONES, informándole que su exempleador no dejó ningún tipo de reserva para cubrir el pasivo pensional existente con él. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COLPENSIONES3 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el accionante 3 Ver “23ContestacionDemanda” no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, en especial, el atinente al volumen de semanas exigido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo cuenta con 825 semanas cotizadas, de las cuales 420 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y no cumplir el mínimo de semanas y, prescripción. De otro lado, mediante auto fechado 14 de mayo de 20194, la juez primigenia tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE). ➢ Decisiones Administrativas de COLPENSIONES (Posteriores a la demanda) Según da cuenta los documentos aportados al expediente 5, en cumplimiento de la sentencia de tutela enunciada en los hechos del libelo, el ISS hoy COLPENSIONES profirió la Res.
No. 13208 del 18 de agosto de 2010, reconociendo la pensión de vejez solicitada por el actor en cuantía inicial de $515.000, a partir del 1° de septiembre de 2010; acto administrativo que fue modificado a través de Res. GNR No. 138432 del 13 de mayo de 2015, mediante el que, se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 962 semanas, un IBL de $1.205.926 y una tasa de reemplazo del 72%, arrojando un quantum pensional de $868.267, efectiva a partir del 20 de julio de 2013 y un retroactivo pensional de $19.353.345, a partir del 20 de junio de 2013.
El demandante interpuso recursos contra esta resolución por no reconocer el retroactivo desde el 6 de abril de 2007 (fecha de causación) y la falta de intereses moratorios. La decisión fue confirmada por la Resolución GNR 261637 del 27 de agosto de 2015. 4 5 Ver “39NoDefinidoTRD” Ver “53DocumentosColpensiones” Posteriormente, COLPENSIONES reliquidó la pensión mediante Res.
SV 309472 del 27 de noviembre de 2018, con un total de 969 semanas cotizadas, un IBL de $1.218.834, una tasa de reemplazo del 72%, y una mesada pensional de $877.560, efectiva a partir del 20 de julio de 2013, con un retroactivo pensional hasta octubre de 2018 de $698.304 Por consiguiente, estando dentro de la audiencia pública de juzgamiento -art. 80 del CPTSS-, el apoderado del accionante solicitó que se declarara la cosa juzgada sobre el reconocimiento de la pensión, pero que el proceso continuara respecto al retroactivo pensional entre el 7 de abril de 2007 y el 19 de junio de 2013 y los intereses moratorios.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo antes señalado.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyase por la Secretaría del Despacho al momento de liquidar las costas. (…)” La juzgadora primigenia consideró que en el presente caso ya no se encontraba en discusión la existencia del derecho pensional, pues la entidad demandada durante el transcurso del proceso reconoció voluntariamente una pensión de vejez en favor del accionante, satisfaciéndose con ello la pretensión principal del libelo.
Sin embargo, comoquiera que el actor mostró su inconformidad respecto a la fecha en que fue otorgada la prestación, la juez se centró en determinar: i) desde qué momento se hizo efectiva la pensión de vejez reconocida al accionante y, ii) si la pensión concedida se ajustaba a derecho. Frente al primer aspecto, el Despacho determinó que no se generaba derecho a un retroactivo pensional anterior al 20 de julio de 2013, porque si bien el accionante adquirió o causó el derecho el 6 de abril de 2007, el disfrute solo podía ser a partir del retiro del sistema, que fue el 17 de julio de 2013.
En cuanto al segundo punto, estimó que, pese a que el apoderado solo solicitó continuar el proceso para el retroactivo, se debía analizar si variaba el Ingreso Base de Liquidación (IBL) incluyendo los periodos no cotizados de Tairona (183.28 semanas) y el municipio de Ovejas (51.42 semanas), concluyendo que, dado que el total de semanas (1.203) no superaba las 1250 semanas (necesarias para liquidar con base en toda la vida laboral según el art. 21 de la Ley 100 de 1993), el IBL debía calcularse con los aportes devengados en los 10 últimos años.
Como los periodos de cotizaciones omisas eran anteriores a ese lapso de los últimos 10 años (6 de marzo de 1992 al 19 de julio de 2013), el IBL obtenido administrativamente por COLPENSIONES no sufriría variación alguna y se encuentra ajustado a derecho. Por consiguiente, no consideró viable la reliquidación de la pensión ni ordenar el pago de un retroactivo pensional adicional, ya que el reconocido por COLPENSIONES está de acuerdo con la fecha de retiro del sistema.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del accionante, la impugnó en apelación en los siguientes términos: Afirmó que, la pensión se solicitó desde el 6 de abril de 2007, ya que para ese entonces reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Así y, aunque en esa fecha se le negó la pensión por parte del ISS hoy COLPENSIONES, bajo el argumento de que, era necesario contar con el pago del bono pensional por parte del exempleador C.I. TAIRONA S.A., lo cierto es que, la Ley 100 y sus decretos ya establecían este mecanismo, amén de que la CSJ SC Laboral, incluso para esa época, había definido el deber del empleador de pagar los títulos o cálculos actuariales por omisión en las cotizaciones.
Por consiguiente, con los tiempos laborados en C.I. TAIRONA S.A. y el MUNICIPIO DE OVEJAS, el total de semanas acumulado asciende a 1.203, cifra superior a la que tuvo en cuenta COLPENSIONES en la reliquidación. Refirió que, es costumbre de la accionada no adelantar ninguna gestión de cobro, obligando a los trabajadores a recurrir a demandas y acciones de tutela.
Agregó que, las cotizaciones realizadas por el accionante en el año 2013 no fueron porque le hicieran falta semanas para pensionarse, sino por necesidad y para proteger su mínimo vital ante la negativa injusta de COLPENSIONES de reconocer su pensión, a pesar de una orden judicial previa de tutela. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juzgado sobre el disfrute a partir del cese de cotizaciones, la CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencia del 8 de septiembre de 2021, bajo la ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó que esa situación opera solo si las cotizaciones estaban destinadas a cumplir el requisito de tiempo de servicio o semanas cotizadas e implicaban un aumento en el valor de la mesada pensional.
Por ende, dado que las semanas cotizadas por su poderdante en el año 2013 no estaban dirigidas a cumplir requisitos de tiempo de servicio (porque ya los tenía), le asiste el derecho al reconocimiento de sus mesadas pensionales causadas y al pago de intereses moratorios, máxime cuando COLPENSIONES actuó de mala fe con indiferencia y negligencia al no reconocer el derecho pensional a tiempo y no notificar cuando después lo hizo.
Con arreglo a lo anterior, solicitó la revocatoria del veredicto inicial, y en su lugar, la elevación de condena a cargo de COLPENSIONES por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 10 de septiembre de 20246 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. 6 Ver “008AutoAdmiteRecursoDeApelaciónSentenciaYOrdenaTraslado+” cuaderno segunda instancia. En atención a ello, se recibieron las alegaciones tanto de COLPENSIONES como del demandante, quienes básicamente se ratificaron en las posturas expuestas a lo largo del proceso, en el caso de la accionada respecto a que el actor no cumple con el requisito de semanas que exige la normativa para concederle la pensión de vejez reclamada, y en el caso del demandante, de que las cotizaciones en pensiones que realizó a través del empleador SERPOMAR S.A., no eran necesarias para cumplir el requisito del tiempo de servicio o semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, ni implicaban para aumento del monto de su mesada pensional, toda vez que para la fecha en cumplió los requisitos mínimos para acceder a su pensión de vejez contaban con más de 23 años de servicios laborados. ➢ Redistribución del proceso A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien a través de proveído fechado 19 de agosto de 20257, asumió su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico A tono con el recurso de alzada impulsado por la parte demandante (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: i) ¿Resulta dable modificar la fecha de disfrute de la pensión de vejez otorgada al accionante teniendo en cuenta que el afiliado continuó cotizando por la negativa de Colpensiones de reconocerle su pensión de vejez que ya tenía causada al mes de abril de 2007 y, en consecuencia, condenar a esa administradora 7 de pensiones a Ver “022AutoAdmite-AutoAvoca” cuaderno segunda instancia. pagarle el retroactivo pensional generado desde el 6 de abril de 2007 al 19 de julio de 2013? En caso afirmativo: ii) ¿Hay lugar al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto adeudado por concepto de mesadas retroactivas? iii) ¿Se encuentra probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES al replicar el libelo? iv) ¿Hay lugar al pago de costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES? De cara a dilucidar el primer dilema jurídico planteado, debe precisarse, que no es asunto de discusión en esta sede, las siguientes actuaciones adelantadas en la esfera administrativa ante el ISS hoy COLPENSIONES, con incidencia directa en este proceso; condensadas en la Res.
DIR 21005 del 3 de diciembre de 20188, así: “Que mediante resolución No. 9377 del 29 de mayo de 2008, el entonces Instituto de los Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión de vejez a RICARDO ORTEGA CARLOS ARTURO, identificado con la CC No. 9.106.722, teniendo en cuenta que no acredito los requisitos de Ley para el reconocimiento de la prestación. Que mediante resoluciones No. 25447 del 11 de diciembre de 2008 y No. 579 del 25 de febrero de 2009, se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente decidiendo confirmar la resolución No. 9377 del 29 de mayo de 2008.
Que mediante resolución No. 13208 del 18 de agosto de 2010, el Instituto del Seguro Social en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 05 de agosto de 2009 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL SUCRE reconoció la pensión de vejez a favor de RICARDO ORTEGA 8 Ver págs. 137 y s.s. “53DocumentosColpensiones” CARLOS ARTURO, identificado con la CC No. 9.106.722, transitoriamente condicionado al inicio del proceso ordinario, a partir del 01 de septiembre de 2010 en cuantía de 515.000.
Que mediante resolución GNR No. 291216 del 01 de noviembre de 2013, esta administradora se estuvo a lo resuelto en la resolución No. 9377 de 2008, 25447 de 2008, 579 de 2009 y 13208 de 2010, teniendo en cuenta que no se encontraba ninguna petición pendiente por resolver. Que mediante resolución GNR No. 138432 del 13 de mayo de 2015, esta administradora ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor RICARDO ORTEGA CARLOS ARTURO, identificado con la CC No. 9.106.722, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 962 semanas, un IBL de 1.205.926 al cual se le aplicó el 72% de la tasa de remplazo, arrojando un quantum pensional de $868.267 efectiva a partir del 20 de julio de 2013.
Que mediante resoluciones GNR No. 261637 del 27 de agosto de 2015 y VPB No. 71309 del 23 de noviembre de 2015, se resolvieron los recursos de Reposición y Apelación respectivamente, decidiendo confirmar la resolución GNR No. 138432 del 13 de mayo de 2015. Que mediante resolución SUB No. 257501 del 28 de septiembre de 2018, se negó la solicitud de reconocimiento de un retroactivo de la pensión de vejez.
Que la anterior Resolución se notificó el 02 de octubre de 2018 y el Doctor ROJAS RODRIGUEZ JUAN SEBASTIAN encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 09 de octubre de 2018 radicado bajo el número 2018_12768316, interpuso recurso de reposición… (…) Que mediante Resolución No. SUB 309472 del 27 de noviembre de 2018, esta entidad resolvió un recurso de reposición y modificó la Resolución No. SUB 257501 del 28 de septiembre de 2018, en el sentido de reliquidar una pensión de vejez a favor del señor RICARDO ORTEGA CARLOS ARTURO, en cuantía de $877.560 efectiva a partir del 20 de julio de 2013.
La liquidación se basó en 969 semanas de cotización y un Ingreso Base de Liquidación de $1.218.834 aplicando una tasa de reemplazo del 72% bajo los preceptos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990”. Las anteriores actuaciones administrativas, como se dijo, resultan relevantes en el presente caso, pues recuérdese que esta demanda fue promovida por el actor con el propósito de obtener vía judicial la concesión de la pensión de vejez.
Sin embargo, dado que dicho objetivo fue satisfecho en sede administrativa, esa precisa pretensión quedó sin objeto, y por tanto no deviene necesario detenernos sobre la misma, tal como lo hizo la falladora de primer rango. Así y, dado que, lo que realmente reclama el demandante -aquí apelante- es la fecha de disfrute de la prestación por vejez que le fue concedida (20 de julio de 2013), pues en su sentir debió disponerse en una fecha anterior (6 de abril de 2007), dando lugar al pago de un retroactivo pensional con intereses moratorios estatuidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, procede este colectivo judicial a definir ese aspecto.
Al respecto, lo primero que se advierte es que, al accionante le son aplicables9 las preceptivas 13 y 35 del A. 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, según las cuales efectuado el reconocimiento de la pensión al afiliado “… será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada” y “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
Como se puede apreciar, por regla general el goce de la pensión solo surge con posterioridad a la desafiliación al sistema. No obstante lo 9 Importa evocar que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 31 de la Ley 100 de 1993, al RPMPD le son aplicables las disposiciones anteriores del ISS que no contraríen dicha normatividad. anterior, la H. CSJ SC Laboral ha trazado una sólida línea jurisprudencial, según la que existen algunas excepciones a la obligación de desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Así, verbigracia, en eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos10. Igual acontece cuando de la conducta del afiliado se colige su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, pues en esos casos, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador11.
Del mismo modo, en los escenarios en los que no existe retiro formal del sistema, ha dicho el órgano de cierre de la especialidad laboral que, puede tomarse como fecha de reconocimiento pensional, bien sea la de la solicitud de la prestación o la data en que se realizó la última cotización. Sobre el particular, en la sentencia SL350-2020 se lee: “De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala en relación con el instante a partir del cual procede el disfrute de la prestación por vejez, pues no desconoció las situaciones especiales que pueden dar lugar al reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, el dejar de cotizar o solicitar la pensión a la entidad, pese a que no se hubiera reportado la novedad de retiro” (subrayas propias) Descendiendo al caso analizado, tenemos que, según se aprecia en la copia del registro civil de nacimiento12, el natalicio del demandante data del 6 de abril de 1947; luego, como es beneficiario del régimen de 10 CSJ SCL, SL5155-2019 11 CSJ SCL, SL4611-2015 y SL5603-2016 12 Ver pág. 18 “01Demanda” transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 199313, la edad para pensionarse –acorde con las reglas del art. 12 del A. 049/90- era 60 años, la cual alcanzó el día 6 de abril de 2007.
En otra arista, conforme aparece consignado en la relación de aportes plasmada en la Res. SUB 309472 del 27 de noviembre de 201814 y el reporte de semanas emanado de COLPENSIONES15, el total de semanas cotizadas por la activa asciende a 969 y su último aporte corresponde al 19 de julio de 2013. Siendo así y, en vista de que el actor siguió cotizando al sistema hasta el 19 de julio de 2013, dicha circunstancia en principio conduciría a pensar a la luz de lo previsto en los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 100 de 1993, que la prestación debe ser reconocida a partir del día siguiente de ese instante (20 de julio de 2013, como lo determinó COLPENSIONES en sede administrativa)16.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el señor CARLOS RICARDO exteriorizó su voluntad de retiro del sistema en el momento en que solicitó al ISS hoy COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión el día 21 de abril de 200817, fecha para la que, vale decir, ya tenía satisfechos los requisitos previstos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues además de contar con 60 años de edad18, tenía cotizaciones en cantidad superior a 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad mínima (periodo: 6 de abril de 1987 al mismo día y mes de 2007), tal como 13 Pues al 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y, además, como adelante se indicará, causó el derecho pensional antes del del 31 de julio de 2010, fecha prevista por el A.L. 01 de 2005 como plazo general del R. de T. 14 Ver pág. 131 “53Documentos…” 15 Ver págs. 2 a 7 “53Documentos…” 16 COLPENSIONES en la mentada Res.
SUB 309472, adujo: 17 18 Ver págs. 12 a 15 y, 42 “53Documentos…” Cumplidos, como se dijo, el día 6 de abril de 2007. se ilustra en el siguiente cuadro (extraído de los datos consignados en el reporte de semanas emanado de COLPENSIONES): DESDE HASTA SEMANAS 25/01/1989 2/10/1989 35,86 1/11/1991 1/08/1994 147,57 1/01/1995 30/06/1995 25,71 1/07/1995 31/07/1995 4,29 1/08/1995 31/08/1995 4,29 1/09/1995 30/09/1995 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1995 4,29 1/12/1995 31/12/1995 4,29 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 29/02/1996 4,29 1/03/1996 30/04/1996 8,57 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 4,29 1/07/1996 31/07/1996 4,29 1/08/1996 31/08/1996 4,29 1/09/1996 30/09/1996 4,29 1/10/1996 31/10/1996 4,29 1/11/1996 30/11/1996 4,29 1/12/1996 31/12/1996 4,29 1/01/1997 31/01/1997 4,29 1/02/1997 31/03/1997 8,57 1/04/1997 30/04/1997 4,29 1/05/1997 31/05/1997 4,29 1/06/1997 30/06/1997 4,29 1/07/1997 31/07/1997 4,29 1/08/1997 31/08/1997 4,29 1/09/1997 30/09/1997 4,29 1/10/1997 30/11/1997 8,57 1/12/1997 31/12/1997 4,29 1/01/1998 31/01/1998 4,29 1/02/1998 28/02/1998 4,29 1/03/1998 31/03/1998 4,29 1/04/1998 30/04/1998 4,29 1/05/1998 31/05/1998 4,29 1/06/1998 30/06/1998 4,29 1/07/1998 31/07/1998 4,29 1/08/1998 31/08/1998 4,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/11/1998 30/11/1998 4,29 1/12/1998 31/12/1998 4,29 1/01/1999 28/02/1999 8,57 1/03/1999 31/03/1999 4,29 1/04/1999 30/04/1999 3,86 1/06/1999 30/06/1999 1,14 1/07/1999 31/07/1999 4,29 1/08/1999 31/08/1999 4,29 1/09/1999 30/09/1999 4,14 1/10/1999 31/10/1999 4,29 1/11/1999 30/11/1999 4,29 1/12/1999 31/12/1999 4,29 1/01/2000 31/01/2000 4,29 1/02/2000 29/02/2000 4,29 1/03/2000 31/03/2000 4,29 1/04/2000 30/04/2000 4,29 1/05/2000 31/05/2000 4,29 1/06/2000 30/06/2000 4,29 1/02/2004 31/05/2004 17 1/07/2004 31/12/2004 25,71 1/01/2005 28/02/2005 7,71 1/03/2005 31/08/2005 25,57 TOTAL 534,47 Así, el hecho de que la entidad accionada hubiese denegado la concesión de la prestación a través de Res.
No. 009377 de 200819, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, empero confirmada a través de Res. No. 25447 del 11 de diciembre de 2008 20 y No. 579 del 25 de febrero de 200921; conlleva a esta Colegiatura a dar aplicación a una de las tesis jurisprudenciales atrás referenciadas, concretamente aquella que pregona que, en eventos -como el presente- en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocerle la pensión que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe concederse desde la fecha en que se han completado los requisitos de ley22.
Y es que como lo denuncia el recurrente, las cotizaciones efectuadas por el afiliado CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA no fueron producto de su voluntad o su intención de acrecentar el monto de la prestación; si no, por la negativa del ISS hoy COLPENSIONES quien de manera errática 19 Ver pág. 42 “53Documentos…” Ver págs. 65 a 67 “53Documentos…” 21 Ver págs. 72 a 75 “53Documentos…” 22 CSJ SCL, SL3691-2022, SL2872-2022, SL2566-2022, entre otras. 20 determinó la inviabilidad de la prerrogativa pensional, siendo que, si bien posteriormente a través de Res.
N° 13208 del 18 de agosto de 2010 -en cumplimiento de un fallo de tutela- procedió a reconocerle la pensión, tal acto administrativo -como la misma entidad lo reconoce en la Res. GNR 138432 del 13 de mayo de 201523 - ello no fue notificado al aquí demandante, es decir, se trató de una concesión pensional inocua. En consecuencia, deviene diáfano que el goce ora disfrute de la prestación por vejez del actor ha de correr desde el 6 de abril de 2007, fecha en que cumplió la edad mínima de pensión y, para la que, como ya se dijo, contaba con el volumen de semanas necesario para consolidar el derecho prestacional.
Luego entonces, la entidad demandada adeuda al accionante el valor de las mesadas insolutas correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de abril de 2007 –data de la que debía reconocerse la pensión- al 19 de julio de 2013 –día anterior en que se confirió la prestación vía administrativa-. En ese orden y una vez realizadas las operaciones aritméticas por parte del actuario asignado a este Tribunal -las cuales podrán ser corroboradas por las partes en cuadro que se adjunta a esta providencia- se obtuvo que el importe de las mesadas adeudadas por la pasiva al accionante desde el 6 de abril de 2007 al 19 de julio de 2013 asciende a $70.122.861; para lo cual se tuvieron en cuenta catorce (14) mesadas por año24 y un valor de mesada inicial –es decir, desde el 6 de abril de 2007- equivalente a $689.637; monto que se produjo al traer el valor de la asignación pensional del año 2013 reconocida por COLPENSIONES - 23 Ver pág. 150 “53Documentos…” 24 La pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2.011 y además su monto no excede al monto de tres (3) S.M.L.M.V., por lo que, se encuentra inmersa dentro de la excepción prevista en el A. Legislativo 01 de 2005 para la percepción de la llamada mesada 14. $877.560-25 a la anualidad 2007, aplicando para ello el método económico de deflactación26.
De dicho retroactivo, se AUTORIZARÁ a la entidad demandada, de conformidad con el inciso 2 del art. 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo previsto por el inciso 3°, art. 42 del Decreto 692 de 1994, a descontar el valor de los aportes de salud con la finalidad de que los transfiera a la entidad administradora de salud a la que el demandante se encuentre afiliado.
En otra arista, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada COLPENSIONES, se observa que la misma no está llamada a prosperar -por lo que se DECLARARÁ NO PROBADA- en la medida que el retroactivo pensional objeto de condena se consolidó desde el 6 de abril de 2007; el actor presentó la reclamación administrativa ante el ISS hoy COLPENSIONES el 21 de abril de 2008, misma que fue resuelta a través de Res.
No. 009377 de 200827, decisión que fue recurrida en reposición y, en subsidio apelación, empero confirmada a través de Res. No. 25447 del 11 de diciembre de 200828 y No. 579 del 25 de febrero de 2009; fecha ésta última desde la que, empezó a correr el término de 3 años previstos por el art. 151 del CPTSS para radicar la respectiva demanda judicial, el cual fue respetado por el actor, pues la 25 De acuerdo con la referida Resolución No. SUB 309472 del 27 de noviembre de 2018 -pág. 135 “53Documentos " 26 Al respecto, la CSJ SC Laboral (Sala De Descongestión Laboral N.º 1) en sentencia SL214-2019, señaló que, para determinar el retroactivo pensional que se causa a partir de una anualidad diferente a la de la mesada inicial, es necesario calcular para ese año, a cuánto equivalía la mesada pensional de la demandante mediante el proceso de deflactación. 27 28 Ver pág. 42 “53Documentos…” Ver págs. 65 a 67 “53Documentos…” presente acción jurisdiccional fue promovida el 6 de diciembre de 201029.
En cuanto a la otra pretensión en que persiste el recurrente, esto es, el pago de intereses moratorios regulados por el art. 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que efectivamente, resultan procedentes en éste caso, habida consideración que está demostrada la tardanza de la pasiva en pagar las mesadas pensionales fulminadas en esta sede, sin que se vislumbren motivos que justifiquen dicho retardo y por tanto, den lugar a exonerar a la accionada, pues por el contrario se evidencia un patrón de omisiones administrativas que dieron lugar a que el demandante no pudiera disfrutar dentro de la oportunidad respectiva el derecho pensional del cual es titular.
Siendo así las cosas y en vista de que el actor reclamó la pensión el 21 de abril de 2008 y la entidad demandada, de acuerdo con el art. 9 de la Ley 797 de 2003, contaba con cuatro (4) meses para cancelar el total de las mesadas, no hay dudas que los referidos réditos comenzaron a causarse a partir del 22 agosto de 2008, sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en líneas precedentes, toda vez que el mismo no fue concedido en su debida oportunidad o lo que es lo mismo, todavía persiste el estado de insatisfacción de las referidas asignaciones mensuales; réditos que se cuantificarán en el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación con fundamento en la tasa máxima de interés regente para ese entonces.
Consecuentemente, se elevará condena en los referidos términos. Al haber prosperado estas pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. 29 Ver pág. 16 “01Demanda” Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta colegiatura la dilación y/o demora a la que fue sometido el presente proceso en el estadio de la primera instancia, pues pese a que su admisión por parte del juzgado primigenio fue efectuada el 8 de noviembre de 201130, el fallo de primera instancia tan solo fue expedido a finales del año 2023, es decir, 12 años después de su admisión; tiempo que se avizora excesivo y, que sin duda contraría las garantías fundamentales de las partes en contienda, en especial del demandante.
Por tal razón, se llamará la atención y/o instará al titular del juzgado de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de este tipo de dilaciones procesales. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA contra COLPENSIONES y, en su lugar se dispone: • DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada en su contestación.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución GNR 138432 del 13 de mayo de 2015, a partir del 6 de abril de 2007.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA el retroactivo de 30 Ver “21AutoAdmiteDemanda” mesadas pensionales generado entre el 6 de abril de 2007 al 19 de julio de 2013, en cuantía de $70.122.861. Valor al que se habrá de descontar los respectivos aportes en salud generados en dicho interregno, cantidad ésta que COLPENSIONES habrá de girar a la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO RICARDO ORTEGA los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de agosto de 2008, sobre el valor del retroactivo pensional liquidado -$70.122.861- y con fundamento en la tasa máxima de interés regente para ese entonces.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.
SEXTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SÉPTIMO: INSTAR al titular del juzgado de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de dilaciones procesales.
OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01513483237c664c05172b851f4ea1e384e4954c749961724ab5ef3087e705ed Documento generado en 18/09/2025 08:29:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica