Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Penal Magistrado Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Barranquilla, Atlántico, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 1.
OBJETO. Resuelve la Sala de Decisión Penal, impugnación presentada mediante apoderado judicial por Consorcio DIAN 2667 (conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Grancolombiano), en contra del fallo proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALDAIR ANDRÉS LARA FERNÁNDEZ, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, y el Consorcio DIAN 2667, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. 2.
ANTECEDENTES. El accionante manifiesta que se inscribió en el concurso de méritos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) No. 226144, para el cargo de Gestor II en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, el cual fue anunciado por la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC Y efectuado por el Consorcio 2667, el cual quedo registrado en la plataforma SIMO bajo el radicado No. 90787066 con fecha 9 de diciembre de 2024.
El autor señala debía certificar unos requisitos como un nivel de inglés B1, en el que aporto el resultado del examen Cambridge English Placent Test (CEPT), expedido el 28 de noviembre de 2024, así mismo manifiesta que el 5 de marzo de 2025 publicaron los resultados de la verificación de los requisitos mínimos, declarado no admitido a causa de que el certificado no tenía criterio para aprobar su autenticidad. 1 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Alude que presento reclamación el 7 de marzo de 2025 arguyendo que el certificado lo expidió Cambridge University, no obstante, el 21 de marzo de 2025 confirmaron su inadmisión, relatando que el documento carecía de mecanismos de validación, por lo que no se podía comprobar la legitimidad.
En último lugar, presento solicitud de información a la academia de idiomas, a lo que le respondieron que el CEPT es un examen clasificatorio y no de certificación por lo que no contiene ningún tipo de firma digital en el documento PDF, que su validación se debe realizar exclusivamente por la entidad encargada de la convocatoria mediante una solicitud directa al correo institucional por razones de seguridad.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y al Consorcio DIAN 2667, que adelanten el proceso de verificación de requisitos mínimos dentro del proceso de selección DIAN 2667 frente al empleo al cual se inscribió.
3. TRÁMITE DE AMPARO. Una vez se admitió el amparo constitucional, se vinculó a la academia Smart Training Society S.A.S., Ministerio de Educación Nacional, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN), y a los participantes del concurso de méritos DIAN 2667 de la OPEC 226144 para el cargo Gestor II; notificado ello, se allegaron los siguientes informes. 3.1.
Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC El jefe de la oficina asesora jurídica indicó que: “(…) En el certificado de acreditación del idioma de inglés aportador por la aspirante a su momento de inscripción, NO especifica e indica el método o forma de verificar la validez del documento, así las cosas, la accionante no puede pretender que desde la Comisión Nacional y el Consorcio DIAN 2667, deban deducir cual es el método de verificación que tiene previsto la casa evaluadora, para mayor claridad se adjunta el certificado cargado por la accionante en el Sistema SIMO, mediante el cual se evidencia la omisión. 2 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 En este sentido, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para manifestar que cumple con los requisitos mínimos del empleo de su interés, cuando claramente se observa que la certificación de inglés aportada no cumple con lo reglamentado en el anexo del acuerdo que rige el Proceso de Selección de la DIAN.
Esto, en concordancia con las normas del Proceso de Selección, en tanto, especifican que:
ARTÍCULO
7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN: (…) 2. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el MERF vigente de la DIAN, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC.
ARTÍCULO 9. (…)
PARÁGRAFO 4: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los requisitos y funciones de los empleos a proveer mediante este proceso de selección, tanto en el MERF y la Resolución No. 066 de 2024, con base en los cuales se realiza el mismo, como en la OPEC registrada por dicha entidad, información que se encuentra publicada en el sitio web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, enlace SlMO.
Ahora bien, aclarado todo lo anterior se debe concluir que no se encuentra afectación alguna a los derechos fundamentales enunciados por el accionante, en la medida que la CNSC, desde el inicio del proceso de selección DIAN-2667 dio a conocer la normatividad que rige el mismo, el cual se encuentra bajo el Acuerdo de Convocatoria No. 205 de 2024 y su Anexo y demás disposiciones que rigen los procesos de selección y el aspirante acepto con su inscripción todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección. Es así que, con fundamento en lo expuesto, se observa que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, y no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de esta Comisión Nacional, por lo tanto, se solicita que se declare improcedencia de la misma.”-Sic- En razón a lo manifestado, señala que el participante debió cerciorarse que la documentación debe contar con métodos para acreditar su validez, por lo que considera no han vulnerado derechos fundamentales. 3.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. El apoderado judicial de dicha entidad se refiere, aludiendo la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que considera que esta entidad no violó sus derechos fundamentales, ya que carece de competencia para efectuar actuaciones administrativas en respecto de la resolución del desconcierto de la apreciación de los requisitos mínimos, facultad la cual es exclusivamente de la CNSC, por ende, no puede tomar determinaciones con relación al concurso. 3 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Aunado a lo anterior, solicita se declare improcedente, de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no le están vulnerando ningún derecho fundamental. 3.3. Consorcio DIAN 2667. El representante legal en su respuesta indicó: “Es necesario mencionar que, (…) “En cuanto a los TEST o exámenes Internacionales enlistados en la Resolución 018035 de 21 de septiembre de 2021, deberán cumplir con lo siguiente: • A falta de firma, los Test generados por las casas evaluadoras deberán contener métodos para acreditar su validez.
La validación de los mismos estará a cargo del operador del proceso de selección. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original) Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el certificado de INGLES cargado a Folio 2 de OTROS DOCUMENTOS de CAMBRIDGE, NO contiene firma ni método de verificación como se muestra en el pantallazo a continuación extraído del Sistema SIMO.
(…) Cabe resaltar que, desde el área de idiomas de una de las universidades que componen este Consorcio informan que, el certificado anexo por el aspirante ID 907878066, ALDAIR ANDRES LARA FERNÁNDEZ expedido por CAMBRIDGE PLACEMENT TEST, NO genera validación. Así mismo, se expone que este tipo de certificados debe acompañarse de una carta de la institución que gestionó el examen, pues son ellos quienes cuentan con la información sobre los métodos de validación del mismo.”-Sic.
Por lo anterior, se concluye que no demuestra la vulneración cierta de su derecho fundamental, ya que la providencia de mantener la decisión de no admitido se ajusta a las reglas del concurso y no se manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. Academia Idiomas SMART. Por su parte, el representante de dicha academia en su respuesta estableció: “Es importante aclarar que la prueba CEPT (Cambridge English Placement Test) es una prueba de clasificación que pertenece a la casa evaluadora Cambridge English.
Si bien la prueba está sustentada en la Resolución 018035 del Ministerio de Educación de Colombia, se encuentra bajo la categoría de Clasificación (Placement), lo que causa que su funcionamiento y proceso de 4 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 validación de resultados sea diferente al de una prueba que esté ubicada bajo la categoría de Certificado (Certificate) o Dominio (Proficiency), en el mismo documento de la resolución.”-Sic. Añade que el reporte oficial fue entregado que genera el ente certificador de esta prueba, la institución debe dirigirse directamente a SMART para solicitar la validación de los resultados a través del correo electrónico internationalexams@smartidiomas.edu.co y no directamente por el candidato a quien realiza la prueba.
En conclusión, afirma que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por tal motivo solicita, la desvinculación del presente trámite de tutela. 3.5. Fundación Universitaria Área Andina. El coordinador jurídico de proyectos del consorcio se pronunció estableciendo que en un mismo correo presentó dos comunicaciones en las cuales manifestó que esa institución no interviene de manera individual, sino como integrante del Consorcio DIAN 2667, lo cual indica que la presente acción constitucional fue contestada por el Consorcio, y no de manera particular.
4. DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE PRIMER NIVEL. El Juez de primer nivel, mediante sentencia determinó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional frente al derecho de petición DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA Y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ALDAIR ANDRÉS LARA FERNÁNDEZ en contra del CONSORCIO DIAN 2667 y la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIOS CIVIL, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AREA ANDINA y POLITÉCNICO GRAN COLOMBIANO, quienes integran el CONSORCIO DIAN 2667 y a la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIOS CIVIL que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a verificar la autenticidad del resultado de la prueba de inglés CEPT tomada por el señor ALDAIR ANDRÉS LARA FERNÁNDEZ de conformidad con el método de validación indicado por la ACADEMIA IDIOMAS SMART en el informe rendido durante el trámite de tutela.”-Sic 5.
IMPUGNACIÓN. 5 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Inconforme con el fallo de primera instancia, y luego de hacer un recorrido normativo respecto a los principios y demás directrices que gobiernan el concurso, el apoderado judicial del Consorcio DIAN 2667 impugnó dentro de los términos legales la decisión, sustentando que el juzgador consideró que existía vulneración de su derecho fundamental, evadiendo las normas y violando las reglas del concurso que regulan la función pública al imponer la verificación de la autenticidad del resultado de la prueba de inglés, favoreciendo al accionante, ya que debió establecer si este se ajustaba a las exigencias señaladas, además existe falta de legitimación en la causa debido a que no es competencia cambiar los requisitos en el manual específico.
Dicho esto, consideró evidente que no existe prueba de alguna vulneración a su derecho fundamental, se han respetado todas las etapas procesales, lo que intenta el autor es desestimar los procedimientos administrativos, por lo tanto, es clara la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resulta competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela referenciada. 6.2 Problema jurídico.
La Sala revisará si el fallo del juez de primer nivel se encuentra acorde a los principios constitucionales, al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, según los planteamientos esbozados en la sentencia de primera instancia. 6.3. Procedencia de la acción de tutela Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 Constitucional, la acción de tutela procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la titular del derecho presuntamente afectado, razón por la cual se encuentra legitimada en la causa por activa. En cuanto a la legitimación por pasiva, la acción de tutela fue dirigida frente a los posibles responsables de la transgresión señalada, tramitándose contra las entidades que pueden verse afectadas con la decisión que se profiera dentro del asunto, estableciéndose la debida integración del contradictorio desde sus extremos activo y pasivo.
De otro lado, se tiene que el mecanismo fue instaurado en un término razonable, pues transcurrió menos de dos meses desde la configuración del hecho presuntamente transgresor, respecto a la posible vulneración del derecho fundamental del orden constitucional. Referente al requisito de Subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad la Corte constitucional ha emitido concepto para decretar la procedencia de la acción tutela de conformidad con la sentencia T-571 de 20151 estableciendo lo siguiente: “3.
Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela 2 La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela 3”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción. 1 Sentencia T- 571 de 2015. 2 Ver Sentencias: T-228 de 2012 (MP Nilson Pinilla), T – 649 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 202 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto), T – 705 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T – 061 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T – 214 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 3 T-304 de abril 28 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 7 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha fijado criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los cuales deben ser valorados por el juez en cada caso concreto evaluando los siguientes elementos de juicio4: “(a) el tipo de acreencia laboral;
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud – enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada;
(g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.” Con respecto al requisito de subsidiariedad del amparo de tutela contra actos administrativos en concurso de méritos, el máximo órgano constitucional en su sentencia T- 081 de 2022, señaló: “Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos - Reiteración de jurisprudencia Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando 4 Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que, cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria.
Precisamente, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite.
Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles. (…) En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley5;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles6; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional7; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
(…) En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.
Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para 5 Corte Constitucional, sentencias T-509 de 2011, T-604 de 2013, T-748 de 2013, SU-553 de 2015, T-551 de 2017, T-610 de 2017 y T-059 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-136 de 1998, T-455 del 2000, T-102 de 2001, T-077 de 2005, T-521 de 2006, T-175 de 2009, T-556 de 2010, T-156 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias T-785 de 2013, T-160 de 2018, entre otras. 9 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante.”-sic- En el caso bajo estudio, toda vez que el medio ordinario no reviste la condición de idoneidad y eficacia necesaria para la protección oportuna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se observa acreditado el cumplimiento de los requisitos de legitimidad, subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia de la acción constitucional de amparo, por lo que hay lugar a realizar el estudio de fondo del asunto. 6.4 Decisión En este sentido, y de forma excepcional, este medio puede ser la herramienta más efectiva para buscar el cobijo de los derechos fundamentales de la persona afectada, por lo que se estudiará si existen elementos suficientes que establezcan una vulneración del derecho alegado como afectado.
En ese sentido, se estudió el concepto emitido en sentencia T-264 de 2022 en lo que tiene que ver con el derecho a la discrecionalidad al debido proceso. “El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia 16 89. El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En cuanto a su contenido, esta Corporación ha señalado que, respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”17.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”18.
Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo19: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho” 20. 10 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 91. De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo” 21, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”22.
Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.
Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en “la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” 23 tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas24, (ii) las gestiones realizadas25 y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna”26. –sic- Y con relación al debido proceso en el marco de un concurso de méritos el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha indicado: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo58.
Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso6 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos.
La jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta.
De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”7, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”9 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1110 de 2003. 9 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004 11 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Bajo el cobijo de estos pronunciamientos pasaremos a estudiar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primera instancia según los planteamientos expuestos por la entidad accionada en su recurso de impugnación. 6.5 Caso concreto En el caso sub lite, se tiene que Aldair Andrés Lara Fernández en calidad de inscrito al concurso de mérito DIAN 2667 en la OPEC 226144, solicitó al Consorcio DIAN 2667 (Conformado por la Fundación Universitaria Área Andina y Politécnico Gran Colombiano), adelantar el proceso de verificación de requisitos mínimos de educación, ya que aparece como “no admitido, por lo cual no puede continuar en dicho concurso dado que no se pudo realizar la validación del documento que certifica un segundo idioma que es requisito para el cargo convocado.
Ahora bien, una vez revisado todo el acervo probatorio allegado al expediente digital del presente mecanismo constitucional, esta Colegiatura considera varios aspectos fundamentales que conllevan a que se confirmen el fallo opugnado según lo que se pasará a exponer. • Es cierto que para el cargo ofertado es exigible la certificación de una segunda lengua como requisito para ser admitido al concurso ofertado. • También lo es que el actor al inscribirse al concurso ofertado por la entidad accionada allegó un documento que establece la acreditación de una segunda lengua correspondiente a la prueba “Cambridge English Placement Test”, con calificación de B1 para el idioma de inglés. • Como se pudo conocer del expediente tutelar y de sus respuestas, no cabe duda que la expedición de dicho certificado sin firmas, corresponde a una actuación administrativa que no depende del actor, es decir, su expedición únicamente depende de la entidad emisora. • Asimismo, se puede colegir que la validación de dicho documento, no depende de una actuar propio del accionante, dado que, por protocolos 12 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández.
Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 de seguridad, dicha situación le corresponde a quienes tienes encargadas dicha actuación conforme a los protocolos establecidos por el emisor de dicha certificación. Conforme a estas situaciones factuales, no se le puede exigir al perjudicado una acreditación que por sí sola le corresponde a quienes administran el concurso su verificación, dado que es evidente la imposibilidad del participante en lo que tiene que ver con la expedición de dicho documento, y mucho menos en la autenticación para su aval en la continuación en el proceso de selección. De esta forma, la Sala considera que los argumentos planteados por la parte impugnante no están llamados a prosperar, toda vez que mutar la carga de validación al accionante, para el caso en concreto, no se encuentra acorde con la valoración material que en sede de tutela debe preponderar para la efectivización de los derechos constitucionales establecidos de desde nuestro preámbulo, lo que nos conlleva a la indefectible conclusión de confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Soledad con Funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela referenciada.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 13 Asunto: Expediente: Radicado sistema: Accionante: Accionadas: Derecho: Aprobado Acta: Tutela de segundo nivel 2025 00800 08758310900720250002500 Aldair Andrés Lara Fernández. Comisión Nacional del Servicio Civil y otro. Debido proceso y otros. 502 Los Magistrados, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Acta Nro. 502 La providencia que antecede, suscrita por La Sala de decisión integrada por los magistrados AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE (ponente), JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ y DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA ____________ (__) de ___________de dos mil veinticinco (2025).
El secretario, OTTO MARTÍNEZ SIADO 14 y fue aprobada hoy,