Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320190032101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Temas: Decisión: Declarativo. 05266 31 03 003 2019 00321

01. MARTA INÉS MONTOYA DE MONCADA y otros. MARTHA LUCIA MONCADA MONTOYA y otros. Sentencia. 1. Cuando los herederos de una de las partes del contrato promueven frente al mismo la acción de simulación iure proprio, el momento desde el cual comienza a correr el término prescriptivo es el del fallecimiento del causante. 2. La celebración de un contrato que posteriormente es declarado simulado absolutamente, en los términos del artículo 2539 del C. C., no tiene el mérito de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva de la acción. Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad de Envigado.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: MARTA INÉS MONTOYA DE MONCADA, FÉLIX ALBERTO y LUZ AMPARO, estos dos últimos hijos de la primera y de apellidos MONCADA MONTOYA, promovieron acción declarativa contra sus hermanas MARTHA LUCÍA, GLORIA y BLANCA ELENA MONCADA MONTOYA, las dos últimas como herederas determinadas del extinto FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ, pretendiendo de manera principal: 1.

Se declare la simulación relativa del contrato de compraventa pactado en la Escritura Pública 905 del 21 de marzo de 1.990, celebrado entre FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ (q.e.p.d.) en su calidad de vendedor, y MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA quien actuó como compradora, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 001-546778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur, para en su lugar declarar que la intención real de las partes era celebrar un contrato solemne de donación, la cual es ineficaz dada la ausencia del requisito formal de la insinuación notarial prevista en el artículo 1458 del C. C. y el artículo 3° del Decreto 1712 de 1.989. 2.

Se declare la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado en el mismo acto notarial e ídem partes, pero en lo que respecta al inmueble identificado con folio de matrícula 001546777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, declarándose que la intención real de las partes era celebrar un contrato de fiducia civil, en la que cumplida la condición de construcción de la propiedad, esta pasaría a manos de la señora LUZ AMPARO MONCADA MONTOYA. 3.

Se proceda a la cancelación de las respectivas anotaciones (número “3”), en los folios de matrícula 001-546778 y 001-546777. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 4. Se reconozca el pago de las mejoras plantadas por los demandantes en ambos inmuebles. 5. Como consecuencia de las anteriores pretensiones, se ordene que el inmueble con matrícula 001-546778 retorne a la sucesión y sociedad conyugal ilíquidas del fallecido MONCADA VÉLEZ, mientras que en relación al inmueble 001-546777 retorne al haber de su real propietaria LUZ AMPARO MONCADA MONTOYA.

De manera subsidiaria deprecaron: 1. Se declare la nulidad absoluta de los referidos contratos de compraventa por carecer del requisito formal de “PRECIO REAL”, consecuencialmente se ordene que los respectivos inmuebles retornen a la sucesión y sociedad conyugal ilíquidas de MONCADA VÉLEZ. 2. Se reconozca el pago de las mejoras plantadas por los demandantes en ambos inmuebles, y se ordene la cancelación de las anotaciones respectivas (N° 3), de los folios de matrícula 001546778 y 001-546777.

Como pretensión común a las principales y a las subsidiarias, se solicitó que se condene a la codemandada MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA al pago de las costas procesales. La causa petendi consistió en que quien en vida se llamaba FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ, el 2 de septiembre de 1.957 contrajo matrimonio católico con MARTA INÉS MONTOYA DE MONCADA, habiendo procreado a MARTHA LUCÍA, LUZ AMPARO, BLANCA ELENA, FÉLIX ALBERTO y GLORIA, todos éstos apellidados MONCADA MONTOYA, estableciéndose tal familia en el inmueble Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-777 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal mediante compra a ABELARDO GÓMEZ ZULUAGA, realizada a través de las Escritura Pública 1988 del 14 de julio de 1.976.

Que a mediados del año 1.989, el matrimonio MONCADA-MONTOYA, decidió construir dos (2) pisos adicionales sobre el mencionado inmueble, los cuales estarían destinados para sus hijas LUZ AMPARO y MARTHA LUCÍA respectivamente, quienes eran las únicas solteras y habían acompañado por más tiempo a sus padres. Que don FÉLIX ANTONIO inició la construcción de la segunda “losa”, pero como quedó sin recursos para terminarla, su hija MARTHA LUCÍA quien para ese entonces laboraba como “marcadora” y devengaba $51.000,oo de salario, manifestó que podía pedir la liquidación de sus cesantías, siempre y cuando ese piso quedara a su nombre; sin embargo, toda la familia debió buscar los recursos necesarios para la edificación, colaborando en la medida de sus posibilidades tanto con mano de obra como con dinero.

Que MARTHA LUCÍA le manifestó a su padre, que para ella poder ir gestionando el crédito debían firmar una promesa de venta por un valor simbólico, con el fin de demostrar que había adquirido el inmueble, y así le desembolsaran el dinero necesario para la compra de los materiales. Ya el 18 de octubre de ese la mencionada y su padre FÉLIX ANTONIO, suscribieron una promesa de compraventa sobre la “plancha” del segundo piso del inmueble.

Que mediante la escritura pública 905 del 21 de marzo de 1.990, se sometió la construcción al régimen de propiedad horizontal (P.H.), naciendo a la vida jurídica el EDIFICIO MONCADA VELEZ P.H., el cual Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 quedó compuesto por tres (3) matrículas independientes derivadas del F.M.I. 001-777, a saber: 1.

Primer piso, identificado con folio de matrícula 001-546776; 2. Segundo piso, con folio de matrícula 001-546777; y, 3. Tercer piso, identificado con folio de matrícula 001-546778. Que desde el nacimiento de la P.H. pueden verse múltiples signos de simulación, pues: nunca se ha celebrado una sola de las asambleas de copropietarios que por ley deben realizarse en el mes de marzo; no hay administrador; no se paga cuota de administración; y el edificio fue nombrado con los dos apellidos de FÉLIX ANTONIO, mas no los de MARTHA LUCÍA, aspecto último que para nada es irrelevante.

Que en la misma Escritura Pública se concretó la idea familiar de proceder con la donación en favor de MARTHA LUCÍA, quien luego que se construyeran las dos “losas” y después del fallecimiento de don FÉLIX ANTONIO (ocurrido el 2 de febrero de 2.007), mediante la Escritura Pública 730 del 4 de marzo de 2.010, dijo venderle a su hermana LUZ AMPARO el segundo piso de la copropiedad; sin embargo este acto fue declarada como simulado en el proceso con radicado 2017-00076, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado y fallado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, circunstancia que da cuenta que la intención era cumplir el acuerdo que en vida FÉLIX ANTONIO hizo, que era dejarle a LUZ AMPARO y MARTHA LUCÍA una de las losas del Edificio.

Que con la demanda de simulación adelantada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, se legitima a los herederos a promover la presente acción, pues antes no tenían legitimación para hacerlo, ya que antes MARTHA LUCÍA no había desconocido el oculto. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Que MARTHA LUCÍA nunca le pagó a su padre por la compra celebrada, ya que el valor real de los inmuebles superaba ampliamente el que simbólicamente le dieron las partes a la promesa, que ascendía a $500.000,oo, suma esta que nunca se canceló, es más, aquella nunca tuvo la posesión material del 2° piso ni de la terraza de la 3° planta de la copropiedad, cuyas mejoras son exclusivamente de LUZ AMPARO y a su hermano FÉLIX ALBERTO, quienes las implantaron.

Que los impuestos prediales de la copropiedad han sido enteramente cancelados por doña MARTA INÉS, y los servicios públicos por ésta y sus demás hijos; enfatizando que los inmuebles nunca fueron ocupados por la supuesta dueña, quien lleva más de veinte años sin hacer presencia en el lugar, y en múltiples ocasiones ha reconocido que tales predios no son de su propiedad.

Que las donaciones realmente realizadas en la Escritura Pública 905 del 21 de marzo de 1.990, no cumplieron con los requisitos formales establecidos en el artículo 1458 del C. C. y en el artículo 3 del Decreto 1712 de 1.989, siendo que en tal instrumento se configuró la simulación relativa desde dos ópticas diferentes, para lo que se afirmó: “… en el caso del segundo piso la familia en cabeza del padre decidió que dicho inmueble debería pasar a manos de la hija LUZ AMPARO, no para la hija MARTHA LUCIA, es decir, que en este caso no se “vendió” queriendo donar.

Sino que ella debía pasar a su vez ese inmueble a su hermana. Es decir, que realmente en el fondo esto constituye más un contrato de FIDUCIA CIVIL, donde en un esquema tripartito, el FIDEICOMITENTE (EL PADRE) entrega un bien a quien hace las veces de FIDUCIA (MARTA LUCIA), para que cumplido un plazo o una condición (La condición era una vez terminada la propiedad), este lo restituya al FIDEICOMISARIO (LUZ AMPARO)”.

Que la sociedad conyugal MONCADA-MONTOYA quedó en estado de disolución a raíz de la muerte de FÉLIX ANTONIO, y no ha sido liquidada por ningún medio, así como se realizó la sucesión de éste1. 1 Ver folio 450 y siguientes archivo 01 05266310300320190032100_C001. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 DE LA CONTRADICCIÓN: MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA se pronunció sobre los hechos, diciendo que si bien es cierta la celebración del contrato censurado, el mismo no fue simulado pues pagó el precio allí fijado, aclarando que la idea de las tres (3) plantas surgió cuando se acabaron los recursos para terminar de construir el primer piso, momento en el que don FÉLIX ANTONIO decidió venderle el “aire” del segundo nivel, para obtener dinero, pero como tal recurso tampoco alcanzó, también le vendió el “aire” del 3°.

Que no es cierto el acuerdo familiar del que se habla en la demanda, y prueba de ello es que siete meses antes de fallecer don FÉLIX ANTONIO, le donaron a LUZ AMPARO el 1er piso de la copropiedad porque los 2° y 3° nivel ya habían sido vendidos a MARTHA LUCÍA, quien los construyó con sus propios recursos y pagó su precio, sin que sea cierto que los demás miembros de la familia aportaron dinero para la construcción del Edificio, pues la única que tenía capacidad económica para ello era la aludida compradora.

Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN.”. Arguyendo que el negocio censurado fue celebrado el 21 de marzo de 1.990, por lo que prescribió la acción de los demandantes, considerando que al momento en que se notificó la demanda (22 de septiembre de 2.020), ya habían transcurrido más de 30 años.

Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Adujo que no se presentó la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 2539 del C. C., ya que el contrato de compraventa que celebró en el mes de marzo de 2.010 con su hermana LUZ AMPARO, no puede tenerse como reconocimiento inequívoco del deudor hacía el acreedor, pues MARTHA LUCÍA promovió una acción de simulación que prosperó, en consecuencia tal acuerdo quedó sin efecto (como si nunca hubiese existido), aclarando que tal proceso tampoco tiene la vocación de interrumpir el término prescriptivo, porque no versó sobre la acción que se trata de prescribir, ni se inició por los demandantes en este proceso, según los artículos 2539 y 2524 del C. C.. 2.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.”. Alegando que como no se demandó en favor de la comunidad conformada por los herederos determinados de FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ, no se integró adecuadamente el litisconsorcio necesario por activa. 3. “CONTRATO DE COMPRAVENTA VALIDO Y EFICAZ. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.”.

Indicando, en síntesis, que el contrato del 21 de marzo de 1.990 posee todos los requisitos para su eficacia y validez conforme los artículos 1740 y 1741 del C. C.. En este punto manifestó que con la presente acción, los demandantes pretenden enriquecerse a su costa, sin que tengan causa alguna para pedir2. Las codemandadas GLORIA y BLANCA ELENA MONCADA MONTOYA contestaron indicando que todos los hechos son ciertos, por 2 Archivo 01 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 lo que se allanaron a las pretensiones elevadas, a excepción de la solicitud de condena en costas3.

Por su parte la curadora ad litem de los herederos indeterminados de FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ, manifestó no constarle mayoría de hechos de la demanda, sin que propusiera excepciones de mérito4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo después de indicar que se encuentran reunidos los presupuestos procesales para proferir sentencia, hizo alusiones conceptuales sobre la simulación relativa, el interés, y la legitimación de los herederos para promover tal acción en relación a los negocios celebrados por el causante.

Que según reciente jurisprudencia (sentencia SC1971 de 2.022), para que uno de los contratantes promueva la acción de simulación -o si alguno de sus herederos lo hace a iure hereditatis-, el término extintivo de diez años, coincide con la fecha de celebración del negocio que se denuncia simulado, por lo que luego de hacer alusiones doctrinales, refirió que la muerte del contratante es el punto de partida para que los herederos promuevan la acción de simulación a iure propio.

Aludiendo a la acción de nulidad absoluta y el término prescriptivo para proponerla, dependiendo si esto lo hace un heredero a iure propio o a iure hereditatis, el primer caso el plazo comienza desde el deceso del causante, y en el segundo desde la celebración del pacto censurado. 3 Archivo 02 - 01PrimerInstancia. 4 Archivo 22 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Que en el negocio demandado (Escritura Pública 905 del 21 de marzo de 1.990), celebrado entre MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA y su padre FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ –fallecido el 2 de febrero de 2.007-, las pretensiones consecuenciales a las principales de simulación, dan cuenta que la acción fue a iure propio, pues se dirigió a impugnar el negocio con la finalidad de recomponer el patrimonio del difunto MONCADA VÉLEZ, en procura de la defensa de sus legítimas rigurosas como sucesores universales.

Así, ante una acción de simulación promovida a iure propio, la prescripción de comienza a contarse a partir del aludido fallecimiento, esto es, el 2 de febrero de 2.007, por lo que para el momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de diez años, por lo que la acción se encontraba prescrita, ocurriendo lo mismo con la nulidad absoluta pedida de manera subsidiaria también a iure propio.

De tal manera, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las acciones de simulación relativa y nulidad absoluta, absteniéndose de condenar en costas a los demandantes dado el amparo de pobreza5. DE LA APELACIÓN: Si bien la sentencia fue apelada por los demandantes y por las codemandadas GLORIA y BLANCA ELENA MONCADA MONTOYA, estas últimas desistieron de su alzada, lo cual fue aceptado mediante auto del 4 de junio de 2.0256. 5 Archivo 79 - 01PrimerInstancia. 6 Archivo 83 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Los actores arguyeron que en la decisión censurada, el a quo echó de menos que con la compraventa celebrada el 4 de marzo de 2.010 entre MARTHA LUCÍA y LUZ AMPARO, se interrumpió civilmente el término prescriptivo, pues hubo un reconocimiento claro de la obligación por parte de la primera contratante en mención. Que LUZ AMPARO no tuvo interés de demandar la simulación, sino después que su hermana MARTHA LUCÍA demandó en tal sentido la compraventa del 4 de marzo de 2.010, pues antes de éste suceso la actora era la dueña del segundo piso de la propiedad horizontal, de donde la jurisprudencia tenida en cuenta para decidir, se aplicó de manera retroactiva y no retrospectiva, por lo que se creó un claro desequilibrio en situaciones ya consolidadas, dentro de un proceso que ya se había interpuesto y que estaba en proceso de ser fallado7.

Del traslado frente a la alzada: La demandada MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA reiteró varios de los argumento de su contestación, y además arguyó que en las presentes no se interrumpió la prescripción, pues la venta que le realizó a LUZ AMPARO en el mes de marzo de 2.010, obedeció a una presión de su madre MARTA INÉS, razón por la cual inició la acción de simulación que prosperó, y una de las consecuencias de ello fue que tal negocio fue declarado nulo, por lo que nunca hubo un reconocimiento inequívoco en los términos del artículo 2539 del C. C., ya que tal acto es como si nunca hubiese existido8.

Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: 7 Archivo 06 – C02ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia. 8 Archivo 08 – C02ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 CONSIDERACIONES INTROITO Y FORMULACION DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para resolver la alzada.

Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los aspectos objeto de reparo concreto se pronunciará el Tribunal y a ello nos limitaremos, por lo que de lo argumentado vía apelación el problema jurídico consiste en determinar si se consolidó el evento extintivo alegado, debiéndose precisar desde qué momento comenzó a correr el término pertinente, y si el mismo se interrumpió naturalmente.

Solamente de superarse lo anterior, ahí sí entraremos a despachar los presupuestos axiológicos de la pretensión, y eventualmente los medios de defensa que se hubieran propuesto, todo ello en el marco del análisis probatorio integral, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil. SOBRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA PROMOVERLA: De la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, ha dicho: Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 “[s]i bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió. “Por esto, la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.

“No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sino de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración. “Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que ““[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes.

Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos.” Sentencia CSJ SC11997-2016, citada en la SC3452-2019 del 27 agosto 2019.

Considerando que no hay norma que disponga que la acción de simulación tiene un término prescriptivo especial, ha de considerarse el lapso previsto en el artículo 2536 del C. C., esto es, diez años, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “No existe en el ordenamiento civil colombiano una norma especial que regule el momento exacto desde el cuál debe contarse el plazo de prescripción en estos asuntos, por lo que en orden a su verificación deben mirarse armónicamente los artículos 2535 y 2536 del Código Civil; el primero fija la regla general de que las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido, precisando que, «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible»; mientras el segundo dispone que ese término para la acción ordinaria es de 10 años, siendo esa la regla general que debe aplicarse en los procesos de simulación, toda vez que no están sujetos a términos más cortos de prescripción ” ver Sentencia SC231-2023.

Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Ahora, cuando la referida acción es interpuesta por los herederos de uno de los contratantes, estos pueden actuar iure proprio o iure hereditario, punto del que la citada Corporación de antaño estableció: “En ese orden de ideas, “la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.

En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” Sentencia del 14 de septiembre de 1976, reiterada en la sentencia SC1589-2020.

Y; “Si bien se ha puesto de presente que así como los herederos del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también, ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente”9.

Negrilla dentro del texto. Así, el término prescriptivo comienza a correr dependiendo si los herederos ejercen la acción de simulación iure proprio o iure hereditario, de lo que la jurisprudencia ha aclarado: “4.5. Circunscritos a la situación de los herederos, el interés en que pueden ampararse para deprecar la apariencia de los actos de su causante varía, según que accionen iure hereditario o iure proprio, como pasa a elucidarse.

“4.5.1. En el primer supuesto, tratándose de la acción que tenía el causante y que le fue transmitida al heredero, según ya se explicó, el interés de éste será el que aquél ostentaba y, por ende, su concreción deberá evaluarse frente al último. De suyo, que el sucesor recibirá la acción en el estado en que se encuentre al momento del fallecimiento del causante.

“4.5.2. En el segundo, que es el que aquí interesa, como el heredero actúa en su condición de tal y en defensa de un derecho propio, y no transmitido, por regla general, el de suceder al causante, su interés en la declaratoria de simulación se consolida en el momento en que adquiere el advertido título, se reitera, el de heredero. 9 Sentencia SC del 30 de octubre de 1.998.

Rad. 4920. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 (…) “4.6. Sentadas las bases anteriores, síguese a ver, entonces, desde cuándo debe contarse el término de prescripción en las acciones de simulación promovidas por un heredero. (…) “4.6.3. Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.

“Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención. “Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.

“Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante”10.

Subraya extra texto. En esos términos y luego de hacer recuento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC231-2023, reiteró la postura previamente anotada, aclarando que para que no haya lugar a equívocos o a interpretaciones subjetivas, cuando el heredero de un contratante promueva la acción de simulación a iure proprio, el momento desde el cual comienza a correr el término prescriptivo no puede ser otro que el fallecimiento del causante, lo que se indicó así: “Recientemente, en SC1971-2022, en forma explícita, la Sala reiteró la posición adoptada en los mencionados fallos 10 de octubre de 1959 y SC2582-2020, partiendo del supuesto de que «el surgimiento ex post de ese derecho tiene indudables efectos en el cómputo del término prescriptivo, conforme también se ha explicado en decisiones anteriores de la Sala».

“Por la pertinencia del análisis efectuado en las providencias reseñadas, en esta ocasión la Sala no puede menos que ratificar la postura allí expuesta respecto al inicio de la prescripción en estos eventos. Ello, porque el raciocinio que la sustenta define la demostración del interés del heredero, a partir de la aplicación del aforismo «sin interés no hay acción», y, adicionalmente, porque, 10 Sentencia SC1589-2020.

Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 el fenómeno de la prescripción extintiva tiene que analizarse también a la luz del principio de seguridad jurídica y de la firmeza que debe caracterizar las relaciones de naturaleza privada que vinculan a los contratantes. “Por otra parte, ese razonamiento constituye la manera más adecuada de garantizar los derechos del heredero a cuestionar la veracidad de los negocios jurídicos realizados en vida por su causante, pues propende porque se fije un hito temporal objetivo a partir del cual pueda predicarse que surge el «interés iure proprio» de éste para demandar la simulación, sin que haya lugar a equívocos o a interpretaciones casuísticas o subjetivas, pues, al mismo tiempo, le interesa al orden jurídico y a la sociedad que los contratos alcancen firmeza y no que permanezcan expuestos a una permanente posibilidad de refutación o pugnacidad que en nada favorece los intereses de los contratantes y, además, pone en riesgo los derechos de terceros.

“Desde tal perspectiva, siempre que el heredero ostente esa calidad al momento del fallecimiento del causante, es ese acontecimiento el que, de manera indefectible, marca el punto de partida del término para interponer la acción de simulación en defensa de su legítima, so pena de que se configure la prescripción. “Así, cuando el heredero promueve la demanda de simulación actuando en nombre propio, para contar el fenecimiento de la acción, debe entenderse que la expresión del último inciso del artículo 2535 del Código Civil referente a que «se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», atañe a la fecha de la muerte del contratante -su causante-, pues a partir de ese hecho puede entenderse que tiene un interés legítimo en procurar la recomposición del patrimonio de aquel para defender los derechos herenciales que podrían quedar menguados de subsistir el negocio que califica como simulado”.

Subraya extra texto. En las presentes no es objeto de controversia, que mediante la Escritura Pública 905 del 21 de marzo de 1.990, la codemandada MARTHA LUCÍA MONCADA MONTOYA y su padre FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ (fallecido para la fecha de presentación de la demanda), celebraron contrato de compraventa sobre el 2º y el 3er piso del EDIFICIO MONCADA VELEZ P.H., circunstancia de la que da cuenta tal instrumento11 y los respectivos certificados de tradición y libertad de los inmuebles (001-546777 y 001-546778)12, los cuales fueron allegados como pruebas documentales. 11 Ver folio 69 y siguientes del archivo 01 1ª Instancia. 12 Folio 24 y siguientes archivo 01 05266310300320190032100_C001 1ª Instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Tampoco está en discusión que MARTA INÉS MONTOYA DE MONCADA era cónyuge del finado FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ, y que los hoy codemandados FÉLIX ALBERTO y LUZ AMPARO MONCADA MONTOYA eran hijos de aquel, lo cual también se acredita con el incorporado certificado de Registro Civil de matrimonio M 462174 del 12 de febrero de 2.00713, y con los registros civiles de nacimiento allegados14.

También es pacífico que FÉLIX ANTONIO MONCADA VÉLEZ falleció el 2 de febrero de 2.007, según el registro civil de su defunción15. De tal manera, conforme a la jurisprudencia citada y base para decidir, se colige que a partir del 3 de febrero de 2.007 comenzó a correr el término prescriptivo de que trata el artículo 2536 del C. C., esto es diez años, considerando que los hoy demandantes son sucesores de tal causante, además cuando la presente acción fue interpuesta iure proprio, con el fin que: 1.

El inmueble con matrícula 001-546778 retorne a la sucesión ilíquida de MONCADA VÉLEZ, con lo que los actores procuran evitar una lesión de su derecho a heredar; y, 2. El inmueble 001-546777 retorne a manos de la su propietaria real, la codemandante LUZ AMPARO MONCADA MONTOYA. Valga precisar que poco o nula relevancia tiene en este caso el precedente adoptado en la sentencia SC21801-2017, y que posteriormente fue variado en la sentencia SC1971-2022, pues allí se discutió lo referente al momento que comenzaba el término extintivo cuando la acción de simulación es ejercida por uno de los contratantes 13 Ver folio 56 archivo 01 05266310300320190032100_C001 1ª Instancia. 14 Folio 42 y siguientes archivo 01 05266310300320190032100_C001 1ª Instancia. 15 Folio 32 archivo 01 05266310300320190032100_C001 – 1ª Instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 iure proprio -o por sus herederos ya a iure hereditario-, lo que no guarda relación con lo ocurrido en las presentes, donde como ya se vio, los herederos del finado MONCADA VÉLEZ demandan con interés propio.

Tal discrepancia conceptual también acaeció en la ya citada sentencia SC231-2023, en la que al respecto se dijo: “Ciertamente, para resolver del modo que lo hizo, el ad quem en gran medida dio aplicación al fallo CSJ SC21801 2017, esforzándose por hallar la fecha de inicio de la prescripción de la acción en la exteriorización de un comportamiento del contratante del que pudiera inferirse su rebeldía frente al acuerdo privado con la contratante fallecida.

El dislate es evidente toda vez que la sentencia citada como apoyo jurisprudencial ni siquiera se ajustaba al caso, por cuanto el problema jurídico allí resuelto era sustancialmente distinto al advertido en este evento en la medida que no guardaba relación con el momento en que iniciaba el cómputo de la prescripción de la demanda de simulación formulada iure proprio por herederos, de manera que solo podría haber servido de criterio auxiliar en caso que la demandante hubiese sido parte en el contrato”.

Como conclusión parcial, al interponer los demandantes la acción de simulación iure proprio, como lo concluyó la a quo en la decisión atacada, el término prescriptivo comenzó a partir del deceso del señor MONCADA VÉLEZ, es decir, el 2 de febrero de 2.007, feneciendo en condiciones normales el 2 de febrero de 2.017, y como la demanda que nos ocupa se presentó el 8 de noviembre de 2.01916, se advierte la configuración del fenómeno extintivo, por lo que debe analizarse lo relativo a la interrupción natural que alegaran los accionados.

SOBRE LA INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN: Vía apelación los demandantes alegan que la a quo echó de menos que con la compraventa del inmueble de matrícula 001-546777, acto 16 Ver folio 1 del archivo 01 05266310300320190032100_C001 - 01PrimerInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 celebrado el 4 de marzo de 2.010 entre las hermanas MARTHA LUCÍA y LUZ AMPARO, ambas MONCADA MONTOYA, se interrumpió naturalmente el término prescriptivo, pues hubo un reconocimiento claro de la obligación. Sobre el punto, el artículo 2539 del C. C., indica: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

“Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)”. Es pacífico que entre las hermanas MONCADA MONTOYA, MARTHA LUCÍA y LUZ AMPARO, se celebró la compraventa atrás aludida, protocolizada mediante la Escritura Pública 730 del 4 de marzo de 2.010, la cual fue allegada como prueba documental17; sin embargo aquella que fungió como vendedora, demandó a ésta deprecando la simulación absoluta del referido acuerdo de voluntades.

El correspondiente proceso se adelantó bajo el radicado 05266400300220170007600, siendo conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Envigado, que en primera instancia desestimó las pretensiones18, decisión revocada mediante la sentencia del 21 de mayo de 2.019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, declarándose que el contrato de compraventa del 4 de marzo de 2.010 fue absolutamente simulado19.

De tal manera, para la Sala la celebración de un contrato que posteriormente es declarado absolutamente simulado, no tiene el mérito de interrumpir naturalmente la prescripción extintiva de la acción en los términos del citado artículo 2539 del C. C., pues en tal evento las partes 17 Folio 88 y siguientes archivo 01 05266310300320190032100_C001 1ª Instancia. 18 Folio 370 archivo 01 05266310300320190032100_C001 – 01 1ª instancia. 19 Folio 382 y siguientes archivo 01 05266310300320190032100_C001 1ª Instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 realmente no celebraron ningún acto jurídico, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia, indicó: “A partir de ese postulado, como se indicó allí mismo, se han diferenciado dos vertientes, esto es, la simulación absoluta si se comprueba la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»” (…)” “La total ausencia de voluntad negocial es la principal característica del completo fingimiento en un instrumento que solo busca consignar un acuerdo no querido, de tal manera que la simple manifestación de alteración en la situación jurídica de los otorgantes resulta inane para ellos frente al comportamiento que siguen manteniendo en la realidad encubierta, por muy elaborado que sea el escenario edificado para hacer creer a los terceros que se llevó a cabo una modificación que no resulta palpable en la práctica, ya que como se indicó en CSJ SC 19 jun. 2000, rad. 6266, este fenómeno se materializa «si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar».” (…) “Es así como en CSJ SC1008-2024 se recalcó al hacer un paralelo entre ambas categorías que:” “[s]on absolutamente simulados aquellos compromisos celebrados por las partes sin querer realmente haberlos llevado a cabo, como, por ejemplo, en una compraventa el vendedor en contra de sus ansias finge transmitir el dominio de una cosa y el comprador muestra la ambición de adquirirla, cuando, en verdad, siente desinterés.” “En este evento, la declaración de los estipulantes triunfa por encima de su real voluntad y aflora una verdad disfrazada para embaucar a los terceros.

De este tipo de negocios, «solo existe la apariencia, la forma exterior y representan un continente sin contenido», quedando las partes atadas «por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia» (CSJ SC1807-2015, 24 feb., rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01, criterio reiterado en CSJ SC2906-2021, 29 jul.)”20.

Subrayado intencional. Entonces, como no hubo realmente un acuerdo de voluntades entre MARTHA LUCÍA y LUZ AMPARO MONCADA MONTOYA tendiente a transferir el inmueble con matrícula 001-546777, no es de recibo que existió reconocimiento de la obligación por parte de la otrora vendedora, de ahí que el término de prescripción nunca se interrumpió, feneciendo el mismo el 2 de febrero de 2.017, es decir, de 2 años y medio antes de 20 Sentencia SC068-2025 del 25 de febrero de 2.025.

Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 presentarse la presente acción que nos ocupa, lo fue el 8 de noviembre de 2.01921-. CONCLUSIÓN: El término prescriptivo para que los demandantes promovieran la acción de simulación a iure proprio frente al contrato de compraventa censurado, comenzó a partir del 2 de febrero de 2.007, y como la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2.019, sin que para el efecto se hubiera interrumpido el lapso extintivo, la decisión atacada será confirmada en su integridad.

Finalmente, en cuanto a las costas en segunda instancia, dado el amparo de pobreza que cobija a los demandantes, la Sala se abstiene de proferir condena sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad de Envigado, según se motivó. 21 Ver folio 1 del archivo 01 05266310300320190032100_C001 – 1ª instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 SEGUNDO: En firme lo decidido, vuelva el expediente al Despacho de origen.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c27cb62ab9dc0f4a53632306a16500229cb90a7147fdf150464f457ba c8e5ab4 Documento generado en 12/06/2026 08:03:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 003 2019 00321 01