Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Ejecutivo (con garantía) Crear País S.A Inversiones San José Ltda 76001-31-03-009-1997-13421-01 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de sentencias de esta ciudad, por medio del cual modificó de oficio la liquidación del crédito aportada por el ejecutante.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali –como despacho de origen- profirió orden de apremio a favor de Banco Colpatria S.A en contra de Inversiones San José Ltda, con base en el pagaré (contenido en dos hojas Nos.36427 (2) y 15037) por la suma de 3.583.5056 UPAC, más los intereses moratorios a la tasa del 24% anual, cobrados desde el 11 de marzo 19961.
PDF “Ejecución_Juzgado 003 Civil del Circuito Cali_Demanda_2023055359586” - Expediente digital 1 de Ejecución de Sentencias de Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 2.- Surtido el trámite respectivo, el juzgado primigenio dictó sentencia que, entre otros, ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía y la práctica de la liquidación del crédito, para lo cual, encontrándose el proceso en etapa de ejecución, el demandante aportó una liquidación del crédito con corte al 12 de julio de 20232, la cual fue modificada de oficio por parte del Juzgado 3° Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali –quien actualmente conoce de este asunto- y después de ejercer el control de legalidad correspondiente, advirtió que el demandante “no tuvo en consideración para el cálculo de los intereses de mora la última liquidación vigente por valor de $942.335.863,93 a corte del 08/03/2021 y aprobada por este Despacho a través del Auto No.0804 del 03/05/2021”.3 3.- Inconforme con lo decidido, el ejecutante apeló, arguyendo que “la UVR es una unidad de valor variable en el curso del tiempo, que en Colombia se incrementa en forma diaria, razón por la cual la liquidación debe hacerse desde el principio de la obligación, que en nuestro caso es desde el momento en el que se presentó la mora en su pago”.
Además, afirmó que “el juzgado aplicó intereses de plazo a la tasa del 18.6%, que es el interés para vivienda y en el caso que nos ocupa el interés es del 24%, señalado en el mandamiento de pago proferido el día 18 de marzo de 1997, por cuanto el préstamo hecho fue para locales comerciales, lo cual se demuestra con el respectivo título ejecutivo, la hipoteca y la diligencia de secuestro, en donde se practicó esta última sobre bodegas y no sobre inmuebles destinados a vivienda”.
Por ese camino, concluyó que “las dos anteriores razones hacen que haya una diferencia en el capital debido y en los intereses ya que, en la liquidación presentada, se hizo primero la conversión de los intereses en UVR que luego se liquidación en pesos señalando con claridad la cotización de dichas URV (sic)”. 2 PDF “07LiquidacionCreditoActualizada” – expediente digital 3 PDF “07LiquidacionCredito” – expediente digital 2 Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 CONSIDERACIONES 1.- Como es sabido, la liquidación del crédito de que trata el artículo 446 del C. G. del P. corresponde a una operación matemática que busca fijar el valor al que asciende el crédito, de acuerdo con las previsiones efectuadas en el mandamiento de pago y la orden de continuar la ejecución –auto o sentencia–, y para calcular el valor del crédito, se deben seguir los parámetros legales indicados en esas decisiones.
En caso de que se requiera una actualización de la liquidación, se utilizará como base la última liquidación que se encuentre en firme. 2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que el mandamiento de pago dictado en contra de la parte demandada, el cual, cabe señalar, no fue modificado o adicionado con posterioridad, ni en la sentencia dictada al interior de este trámite, estableció con precisión que el mismo se decretaba por 3.583.5056 UPAC, por concepto de capital, “equivalente en moneda legal colombiana al momento de su liquidación” sobre el cual habrían de calcularse intereses moratorios a la tasa del 24%,EA siendo estos los rubros a incluir en la liquidación del crédito.
Ahora, en lo tocante al primer reparo del apelante, frente a que la liquidación del crédito debe ser realizada desde el inicio, es decir, desde que el demandado se constituyó en mora, este argumento no hace eco en esta Sala Unitaria, pues refulge palmario que la liquidación presentada por el ejecutante no es otra que una actualización del crédito, y por tanto, al momento de revisar aquella, la juez encargada tomó como punto de referencia la última liquidación actualizada, aprobada mediante auto del 3 de mayo de 20214, y por ende, se tiene que, en realidad, en la modificación a la liquidación realizada de oficio, se incluyó el capital decretado (convertido en pesos) en la cual se tuvo 4 PDF “05AutoModLiqCredito” – expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 en cuenta la variación de la UVR, y partió desde la última liquidación actualizada, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 4° del artículo 446 del C.G. del P. Corolario, respecto a este punto, la decisión recurrida permanecerá incólume, como quiera que, conforme a la normatividad vigente, le es dable al funcionario judicial modificar la liquidación del crédito basándose en la última aprobada y no desde que el deudor se constituyó en mora, como de manera equivocada lo reclama el apelante. 3.- De otro lado, de manera desacertada la funcionaria a cargo modificó la liquidación del crédito aplicando una tasa del 18.6% para los intereses de mora, pues en verdad, la tasa ordenada en el mandamiento de pago quedó establecida en el 24% anual, y sabido es que, la orden de pago no puede ser alterada, pues ello contrariaría la fuerza ejecutoria de las providencias judiciales (el mandamiento de pago) y el efecto de cosa juzgada de las mismas, lo cual, por supuesto, no puede ser prohijado por este Tribunal, ya que el porcentaje que debía ser aplicado en la operación matemática son aquellas que hubiere ordenado la providencia respectiva.
En este caso, corresponde a la tasa del 24% anual, y, por ende, se concluye que, el despacho judicial incurrió en error al momento de alterarla oficiosamente. En ese orden, le asiste razón al recurrente, en cuanto a que la tasa aplicada en este caso no encuentra apego en lo establecido en el mandamiento de pago y orden de seguir la ejecución proferidos dentro del presente asunto, lo que llevará a modificar la cuenta realizada por el juzgado de primera instancia exclusivamente frente a este reparo5. 5 Inciso 1° del artículo 328 del C.G. del P. 4 Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 4.- Así las cosas, al revisar la cuenta que de oficio efectuó la juez a quo6, se observa que tomó como capital de la obligación para el 9 de marzo de 2021 el monto de $160.105.949 (partiendo desde la última liquidación actualizada), el cual ciertamente es la suma del capital equivalente en pesos, como quiera que el capital en UVR equivale a 576.138,08, siendo este el valor a liquidar, que actualizado al corte del 12 de julio de 2023 (348,754 UVR), equivale a $200.928.155 (en pesos), más los intereses de mora que deviene ser liquidados a la tasa de 24% anual. 5.- En orden de lo anterior, se procede entonces a modificar la liquidación del crédito elaborada de oficio por el juzgado de primer grado, en el sentido de calcular los intereses de mora sobre el valor del capital partiendo desde la última liquidación aprobada, la cual equivale a $160.105.949 (576.138,08 UVR), y a partir de aquel calcular la totalidad de los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta la tasa establecida en el mandamiento de pago, desde el 9 de marzo de 2021 y hasta la fecha en que el ejecutante había liquidado el crédito7, esto es, 12 de julio de 2023 conforme quedará evidenciado en el cuadro visible a continuación. (Total Uvr) CAPITAL (vr.
Uvr (12-07-2023) 576.138,0800 * (Capital en pesos) $ 200.931.843 INTERESES 348,7564 = (Pesos) $ 200.931.843 (Tasa de mora EA) (Días en mora) * 24% * 855 ____________________________________________= $ 112.962.230 365 Capital en pesos liquidada al corte de la liquidación presentada por el demandante (12-07-2023) $200.931.843 Intereses de mora (liquidado al 08-03-2021) aprobado en auto del 3-05-2021 $782.886.540 Intereses de mora (liquidado desde 09-03-2021 al 1207-2023) a la tasa 24% $112.962.230 Total obligación a la fecha de presentación de la liquidación 12-07-2023 $1.096.780.613 6 PDF “24AutoModificaLiqCréd-ED-002-2019-00287-00” – expediente digital 5 Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01 Con todo, se tiene que, para el 12 de julio de 2023, el ejecutado adeuda al demandante por concepto de capital $200.931.843,00 y por intereses moratorios sobre el anterior monto desde el 09-03-2021 al 12-07-2023 $112.962.230, lo cual, se itera, fue liquidado desde la última liquidación aprobada y sobre la tasa de interés ordenada en el auto de mandamiento de pago, para un total de $1.096.780.613,00, (sumando $782.886.540 equivalente a los intereses moratorios acumulados al 0803-2021). 6.- Así las cosas, y al tenor de los dispuesto en el inciso 2° del artículo 283 del C.G del P., esta Sala Unitaria procede a realizar la actualización del crédito hasta la fecha de proferimiento de este auto (3 de septiembre de 2024).
(Total Uvr) CAPITAL 576.138,0800 (Capital en pesos) $ 216.368.368 INTERESES (vr. Uvr (03-09-2024) * 375,5495 = (Tasa de mora EA ) * 24% (Pesos) $ 216.368.368 (Días en mora) * 418 ____________________________________________= $ 59.468.698 365 Capital en pesos liquidado al corte del 03-09-2024 $216.368.368 Intereses de mora (liquidado al 12-07-2023) $ 895.848.770 Intereses de mora (liquidado desde 13-07-2023 al 3-092024) $ 59.468.698 Total obligación a la fecha de presentación de la liquidación 12-07-2023 $1.171.685.836 Lo anterior motiva la modificación de la providencia recurrida, para en su lugar aprobar la liquidación del crédito en los términos realizada en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 6 Rad. 76001-31-03-009-1997-13421-01
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el auto del 18 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Cali, en el presente asunto, de conformidad a las razones previamente expuestas.
SEGUNDO. En consecuencia, APROBAR la liquidación del crédito por concepto de $216.368.368,00 capital pesos 576,138.0800 (más la UVR suma equivalente de a $782.886.540 correspondiente a los intereses de mora anteriores al 9-03-2021), por intereses moratorios sobre el anterior capital liquidados a la tasa del 24%, en primer corte (desde el 09-03-2021 hasta el 12-07-2023) la suma de $112.962.230,00 (objeto de queja), en segundo corte (desde el 13-07-2023 hasta el 3-09-2024) la suma de $59.468.698,00, para un total de $1.171.685.836,00.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7