05 001 31 05 021 2017 00087 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S representada legalmente por la doctora Claudia Liliana Vela identificada con cédula de ciudadanía 65.701.747 y tarjeta profesional 123.148 del Consejo Superior de la Judicatura, y por sustitución de ésta se le reconoce personería al doctor Juan Pablo Sánchez Castro identificado con cédula de ciudadanía 1.128.391.508 y tarjeta profesional 199.062 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad a la documentación allegada para el efecto.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05 001 31 05 021 2017 00087 01, promovido por la señora MARÍA MERCEDES ADMINISTRADORA HENAO HURTADO, COLOMBIANA DE en contra de la PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentando por los apoderados de ambas partes, frente a la sentencia emitida el 19 de agosto de 2020 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, 05 001 31 05 021 2017 00087 01 y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 169, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora María Mercedes Henao Hurtado, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Mario García Álzate desde el 3 de junio de 2015, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que el señor Jorge Mario García Álzate, su compañero permanente fue calificado por Colpensiones mediante dictamen de 2 de junio de 2015, con una pérdida de capacidad laboral del 73.5% estructurada el 25 de noviembre de 2014. El antes citado cotizó al sistema de pensiones un total de 1.034 semanas de las cuales 64.14 se sufragaron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
El señor Jorge Mario García Álzate falleció el 3 de junio de 2015. Señala que convivió con su compañero permanente en dos periodos de tiempo, el primero, por espacio de 10 años desde 1972 hasta 1982, donde procrearon dos hijos: Sergio Andrés y Sandra Patricia, y el segundo, cuando reiniciaron convivencia de manera marital, permanente e ininterrumpida en agosto de 2008 y hasta el 3 de junio de 2015 fecha del deceso, convivencia en la que compartieron techo, lecho y mesa.
Aduce que ella “viajaba esporádicamente a la ciudad de Pereira por cuestiones familiares, laborales de negocio, por ser la encargada de administrar y cobrar los arriendos de unas propiedades que su 05 001 31 05 021 2017 00087 01 familia tiene en dicha localidad, donde organizaba cuestiones laborales, visitaba un hijo que vive allí y luego regresaba al municipio de Rionegro, lugar de su domicilio, donde convivía con su compañero permanente, con quien siempre tuvo una relación de apoyo mutuo, de auxilio, de solidaridad, ello nunca significó un rompimiento de la relación de pareja porque continuaban en constante comunicación, su vínculo marital siempre estuvo vigente”.
El 27 de agosto de 2015, reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, y la entidad se la negó por medio de la Resolución GNR 349169 de 5 de noviembre del mismo año aduciendo que no se acreditaron los requisitos de ley para ser acreedora a la prestación. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 7019 de 12 de enero y VPB 14768 de 2 de abril de 2016 ratificando la negativa del derecho pensional.
En sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Jorge Mario García Álzate causó en vida el derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de noviembre de 2014 y en cuantía de 1 SMLMV, y en consecuencia condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Mercedes Henao Hurtado, lo siguiente: sustitución de la pensión de invalidez por la muerte del señor Jorge Mario García Álzate, a partir del 3 de junio de 2015, en cuantía de 1 SMLMV y sobre trece mesadas anuales; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso.
Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido. Y absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante aspira al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en la medida que la pieza procesal en la que se fundamenta el Despacho su decisión, no obra dentro del expediente y simplemente se hace una valoración de una transcripción parcial que se trae a colación dentro del acto administrativo que niega la prestación que no permite inferir ni el contexto ni la totalidad de la declaración de la señora Sonia Margarita García para poder extraer 05 001 31 05 021 2017 00087 01 una conclusión lo suficientemente clara, precisa e idónea sobre el tema sometido a discusión que a su vez es el argumento que esgrime el a quo para excusar a Colpensiones sobre el tema de los intereses moratorios, no se puede entrar a valorar una simple aseveración que se hace en un acto administrativo procedente de la misma entidad cuando no se tiene ni siquiera el documento completo suscrito por la persona a quien se le endilga el dicho para exonerar a una entidad que pudo contar con otras pruebas, que pudo acreditar también o tener por acreditado el hecho mediante otros medios de prueba en tanto la libertad probatoria que obra en este tipo de asuntos y menos aún trajo una prueba en contrario de ese asunto, es decir, los hechos quedaron lo suficientemente acreditados con la presentación de la demanda con la cual se allegaron unas declaraciones extrajuicio de la misma señora Sonia Margarita, que en todo caso debieron ser apreciados en sus justas proporciones por Colpensiones y ello no ocurrió, por el contrario, Colpensiones ha manifestado su estricta defensa, su negativa al derecho de manera férrea, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos, y en ese sentido, se considera que no existe una razón lo suficientemente valedera que tenga un respaldo probatorio suficiente, idóneo y pertinente para que a la luz del artículo 61 se pueda dar credibilidad a un dicho que solamente está parcialmente esbozado dentro del acto administrativo y que corresponde de la misma parte, y nadie puede beneficiarse de su propio dicho cuando no se está suficientemente respaldado el asunto.
El apoderado de Colpensiones inconforme con la decisión precisó que los testimonios arrimados a este juicio fueron imprecisos y no aportaron elementos que en verdad permitieran demostrar verazmente la relación y el apoyo que señalan hubo entre el causante y la demandante durante su convivencia, en los gastos del hogar, ingresos y demás. Que la declaración de la señora Sonia Margarita García enunciada por la administradora de pensiones da cuenta que la actora durante la convivencia que señala con el causante, vivía en Pereira y lo visitaba cada dos o tres meses, y luego volvía a Pereira, y cuando iba a Rionegro visitaba a sus familiares.
Que si bien se intenta desacreditar tal prueba, la misma no es falsa, pues se extrajo de una confesión que merece valor probatorio dado que Colpensiones es ajena a todas las personas que son testigos y es difícil para 05 001 31 05 021 2017 00087 01 los investigadores realizar todas estas pruebas, por lo que se toma todo el material y necesariamente buscan que es en lo que se contradicen, en este caso en concreto encontraron una declaración de una persona que vivía con el causante y con la demandante, quien señaló que no había convivencia, que sí había una relación, pero no había una convivencia, pues la reclamante vivía en Pereira y los visitaba, esta declaración no se rectificó en nada, simplemente se intentó modificar aportando una declaración extrajuicio, que tampoco tiene un mayor valor, no supera para nada la declaración dada en forma verbal a la entidad en su momento dentro de la investigación, por ende, no se acreditan los elementos para acceder a la sustitución pensional toda vez que no se acredita la dependencia económica.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando que ante la tardanza en la que ha incurrido la demandada, en el reconocimiento de la prestación económica, profiera condena en su contra por el concepto de los intereses moratorios a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, pues oportunamente se reclamó la pensión de sobrevivientes a la que se tiene derecho, en lo demás pide se confirme la providencia de primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el señor Jorge Mario García Álzate causó en vida el derecho a la pensión de invalidez de origen común, y si en consecuencia le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del causante, a retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación. CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable 05 001 31 05 021 2017 00087 01 por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.
DEL DERECHO PENSIONAL En este juicio no se encuentra en discusión que Colpensiones mediante dictamen de 2 de junio de 2015, calificó al señor Jorge Mario García Álzate con una pérdida de capacidad laboral del 73.5% de origen común y estructurada el 25 de noviembre de 2014. Ni tampoco que el afiliado falleció el 3 de junio de 2015. Corolario del dictamen referido, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003.
Conforme a las normas citadas se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y tendrán derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado 05 001 31 05 021 2017 00087 01 cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Requisito que dejó colmado el causante, en razón a que la historia laboral expedida por Colpensiones da cuenta que, en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, comprendidos entre el 25 de noviembre de 2011 y la misma fecha de 2014, el citado cotizó al sistema pensional un total de 64.14 semanas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
Como se indicó el señor Jorge Mario García Álzate falleció el 3 de junio de 2015, por ende, las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Conforme al artículo 12, cuando un pensionado fallece, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros de su grupo familiar; y según el artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte y haya convivido con él no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso, y de manera temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite que a la misma fecha tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con éste.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 32393 de 20 de mayo de 2008, SL 45600 de 22 de agosto de 2012, SL 793 de 2013, SL 1402 de 2015, SL 14068 de 2016 y SL 347 de 2019, había sido enfática en señalar, que la Ley 797 de 2003 exige una convivencia mínima para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para 05 001 31 05 021 2017 00087 01 cónyuge como para compañero o compañera permanente, de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
En las sentencias SL 6519 de 2017, SL 5151 de 2019, SL 1869 de 2020, SL 2746 de 2020, SL 093 de 2021, SL 638 de 2023 y SL 051 de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación señaló que si bien la Corporación en la interpretación del literal a. del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b. ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.
Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En dicho sentido, se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho. Por último, ha señalado el máximo Tribunal que a la cónyuge y/o compañera permanente no le está previsto demostrar que dependía económicamente del fallecido, pues tal requerimiento no se encuentra establecido para ostentar la condición de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, tal y como puede confirmarse con la simple lectura de los literales a) y b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que exige, para esta clase de beneficiarias, es el requisito de la convivencia (sentencia SL 3847 de 10 de septiembre de 2019, Radicado 64.287).
En ese orden de ideas, teniendo presente la jurisprudencia citada en precedentes, y conforme al material probatorio se analizará el requisito de convivencia entre 05 001 31 05 021 2017 00087 01 los señores Jorge Mario García Álzate y María Mercedes Henao Hurtado por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante.
Sea lo primero indicar que en el interrogatorio de parte absuelto por la señora María Mercedes Henao Hurtado, manifestó que convivió con el señor Jorge Mario García Álzate desde 1972 cuando ella tenía 15 años, que procrearon dos hijos, que siempre vivieron en Rionegro en el Alto del Medio, que se separó de aquel a raíz de sus problemas con el alcohol, pero luego las hermanas y sobrinas lo ayudaron a rehabilitarse, que después de la separación con el causante contrajo matrimonio con el señor Javier Morales García, fallecido en 2012, con quien residió en la ciudad de Pereira y tuvo otras dos hijas, que en el 2008 ella reinició su convivencia con el señor Jorge Mario y vivían en el municipio de Rionegro – Antioquia en el barrio Porvenir en la casa de Sonia Margarita la hermana del fallecido, y allí vivían ella, el causante, su cuñada y el hijo de esta, que su compañero cubría los gastos de comida, carne, porque él trabajaba en una carnicería, el impuesto predial, compartía gastos con la hermana, por lo que era el fallecido quien le proporcionaba a ella el sustento económico.
Señala que, durante la convivencia con el causante, debía viajar a Pereira por ahí cada dos meses y se quedaba unos 8 días, parar administrar unas casas, 5 inmuebles de propiedad de su hija, iba a recoger el dinero de los arriendos y a revisar daños que hubiera, y en ocasiones viajaba con el señor Jorge Mario. Que antes del deceso del causante este estuvo hospitalizado varios días, y fue ella quien lo acompañó todo el tiempo.
Con respecto a la declaración que dio la señora Sonia Margarita ante Colpensiones y que se cita en la Resolución GNR 349169 de 2015, donde manifestó que “María Mercedes Henao Hurtado vivía en Pereira y visitaba a Jorge Mario en Rionegro”, adujo que su cuñada “tiene más de 80 años, con problemas de memoria, y ese día estaba atendiendo a su hijo discapacitado, el doctor le estaba haciendo las preguntas y no sabía que era lo que contestaba y firmó así”, pero luego fue a la Notaria y realizó una declaración juramentada.
Agregó que no recibe pensión de sobrevivientes del señor Javier Morales García porque este nunca cotizó, ni tampoco recibe pensión de vejez. 05 001 31 05 021 2017 00087 01 Valorado el interrogatorio de parte a las luces del artículo 191 del Código General del Proceso, como punto de confesión, se puede extraer que después de la separación con el causante contrajo matrimonio con el señor Javier Morales García, quien aduce falleció en 2012, y que durante la convivencia con el finado, viajaba a Pereira por ahí cada dos meses y se quedaba unos 8 días, dado que administraba 5 inmuebles de propiedad de su hija, y allí recogía el dinero de los arriendos y revisaba los daños que hubiera.
Ahora, se procedió con el análisis de los testimonios de las señoras Lorena María Muñoz García y Luz María Gaviria García allegadas por la demandante, con el fin de verificar si resulta conducente para orientar el convencimiento de la Sala en torno a la existencia del referido requisito de la convivencia entre la reclamante y el causante, y para ello se acogió las directrices plasmadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1.
La declarante Lorena María Muñoz García, sobrina del señor Jorge Mario García Álzate, afirmó que su tío y la señora María Mercedes Henao Hurtado convivieron como pareja entre 1972 hasta 1982, cuando ella tenía 12 años, que procrearon dos hijos: Sandra y Sergio, que tuvieron una ruptura por varios años, que supo que luego de la separación la demandante tuvo otra relación en la ciudad de Pereira, pero nunca conoció a su otra pareja.
Refiere que en el año 2008 la actora y el causante retornaron su relación y convivieron hasta la fecha de la muerte de su tío en 2015, que la pareja siempre durante el segundo periodo vivió en el barrio Porvenir en Rionegro en la casa de su tía Sonia García. Que ella siempre ha vivido en Rionegro y visitaba con frecuencia cada 8 días la casa de sus tíos Sonia y Jorge Mario.
Indica que su prima Sandra se fue para España, y tenía unas casas en Pereira, por lo que la señora María Mercedes iba a recoger los dineros de los negocios, “iba y volvía”, pero en lo habitual siempre estaba con su tío en Rionegro, precisando que ella nunca conoció a la familia de la actora en Pereira. Adujo que el causante en vida trabajaba como carnicero y que nunca le conoció otra pareja diferente a la demandante. 1 En la sentencia 4978 del 5 de mayo de 1999 05 001 31 05 021 2017 00087 01 La deponente Luz María Gaviria García, sobrina del señor Jorge Mario García Álzate, expuso que la accionante y su tío convivieron como pareja más o menos entre 1972 y 1982, año en el que ella tenía unos 7 años, que procrearon dos hijos: Sandra y Sergio, que para tal época la pareja se separó y la actora se fue para Pereira y estuvo en otra relación con otra persona y tuvo otros hijos.
Precisó que la señora María Mercedes y el causante reiniciaron su convivencia en 2008, que vivieron en Rionegro la casa de su tía Sonia García, que ella siempre vivió en Rionegro cerca del causante, visitaba a sus tíos una o dos veces al mes y por lo general siempre encontraba a la actora junto con su tío, y durante la enfermedad de aquel se turnaba con la señora María Mercedes para cuidarlo en la clínica.
Que el finado laboraba como carnicero, que no le conoció otra mujer, y que falleció en el Hospital San Vicente de Paul de Rionegro, dónde estuvo 8 días antes hospitalizado y lo cuidaban ella y la actora. En lo que tiene que ver con la declaración de la señora Sonia Margarita García ante Colpensiones señaló que desconoce lo dicho por su tía Sonia a sabiendas que la pareja desde que volvieron a convivir en 2008 siempre vivió en el barrio Porvenir en la casa de su tía Sonia.
Indicó que la señora María Mercedes si viajaba a Pereira porque allá estaban sus otros dos hijos y porque también le administraba los negocios que tenía su hija Sandra de unas casas y apartamentos, pero no se quedaba mucho tiempo, lo que se demorara haciendo dichas diligencias, advirtiendo que nunca conoció los familiares en Pereira, ni la visitó. Y refiere que desconoce cómo se distribuían los gastos del hogar.
Esta Colegiatura considera pertinente evocar que, como elemento de convicción, las declaraciones deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 de 2021, la cual, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “…Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.
(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su 05 001 31 05 021 2017 00087 01 conocimiento […]”101.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes…”.
De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.
Sumado a ello, se recuerda que la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la aplicación que se debe darse de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en sentencia SL 672 de 2023, reiterando lo enseñado en la SL 1474 de 2021, indicó: “…No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL45142017…”.
Luego, tal y como lo ha precisado la Sala Laboral del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el 05 001 31 05 021 2017 00087 01 apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)»2, La Corporación mencionada ha explicado que la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte (que es la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece), y que se distancia de la noción de “unión marital de hecho” que en el campo civil trae la Ley 54 de 1990.
Ha precisado que la convivencia entre cónyuges y compañeros permanentes existe cuando se mantiene vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como, por ejemplo, motivos de salud, oportunidades u obligaciones laborales o imperativos legales o económicos.
De lo cual se deriva que la existencia de relaciones sexuales entre la pareja no es condición para que se configure la convivencia, a la luz de la normatividad de la seguridad social, pues el que ellas se den o no, pertenece a la esfera privada de los cónyuges, y no merece ser ventilada en un escenario que desborde ese marco, a riesgo de comprometer derechos fundamentales de los involucrados.
De manera que, si la convivencia se pierde y desaparece la vida en común y el vínculo afectivo de la pareja, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y se deja de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 12 (Sentencias de 20 de mayo de 2008, Radicado 32.393; 18 de noviembre de 2009, Radicado 36.664; 22 de noviembre de 2011, Radicado 42.792; 22 de enero de 2013, Radicado 44.677; 20 de marzo de 2013, Radicado 43.060;
SL 14237 de 2015, SL 6519 de 2017 y SL 1399 de 2018). Aunado a lo anterior, ha precisado el Alto Tribunal que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.
Por ejemplo, en providencia SL 6519 de 2017, citada en la SL 3861 de 2020, se indicó que: 2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; SL7299-2015; SL1399-2018 05 001 31 05 021 2017 00087 01 “…la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo…”.
En igual sentido en sentencia SL 14237 de 2015, reiterada en las sentencias SL 4962 de 2019 y SL 1130 de 2022, la Corporación sostuvo que: “…Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. […] Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero…”. 05 001 31 05 021 2017 00087 01 Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.
En ese orden, no desconoce la sala, que resulta claro que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja.
A juicio de la Sala, la “comunidad de vida” no quedó evidenciada en este caso, en consideración a que conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia referida en precedentes, las versiones rendidas por las declarantes Lorena María Muñoz García y Luz María Gaviria García allegadas por la parte actora, no son demostrativas ni resultan suficientes para establecer el requisito de convivencia, entendiéndolo como la conformación de una familia con vocación de permanencia. Lo anterior, por cuanto si bien las deponentes citadas por cuestiones de parentesco respecto del causante, coincidieron en señalar que la pareja García Henao convivió por más de 5 años desde 2008 hasta la fecha del deceso del causante, se precisan algunas inconsistencias relevantes en sus declaraciones, que se pasan a explicar: Ambas testigos al unísono refieren a un primer periodo de convivencia entre 1972 y 1982, y un segundo ciclo desde 2008 hasta 2015, considerando la Sala que sus dichos, no se aprecian espontáneos ni genuinos, pues se advierten fechas precisas, que las reglas de la experiencia, han enseñado que son de difícil recordación, máxime que la señora Lorena María Muñoz García adujo que para 1982 tenía 12 años 05 001 31 05 021 2017 00087 01 de edad, mientras la declarante Luz María Gaviria García dijo que contaba para tal fecha con 7 años de edad, lo que significa que la primera solo tenía 2 años de nacida cuando inició la primera convivencia de la pareja, en tanto la segunda ni siquiera había nacido.
Frente al segundo periodo señalan que comenzó en 2008 cuando la pareja reinició convivencia en el municipio de Rionegro en la casa de su tía Sonia García, hermana del finado, situación que causa extrañeza a esta Superioridad y que no guarda correspondencia con lo afirmado por la accionante en el interrogatorio de parte absuelto, cuando indica que contrajo matrimonio con el señor Javier Morales García, con quien residía en la ciudad de Pereira y falleció en 2012, en la medida que ningunas de las declarantes conocieron al cónyuge de la actora, no saben de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de relación de esposos y menos de cómo y en qué fecha se dio la separación o ruptura de los mismos. Las deponentes confirman lo expuesto por la actora en el interrogatorio absuelto relacionado con sus frecuentes viajes a la ciudad de Pereira, en razón a que su prima Sandra quien se fue para España, tenía unas propiedades en dicha localidad, por lo que era la demandante quien se encargaba de la administración y debía estar al tanto de los bienes, sin embargo, las testigos también señalaron que nunca visitaron a la señora María Mercedes Henao Hurtado en la ciudad de Pereira y tampoco conocen de sus otros familiares allá, siendo así, nunca presenciaron las supuestas gestiones que desarrollaba la mencionada, no pudiendo establecer con plena certeza que los viajes que hacia la citada tuvieran tal fin.
Sumado a ello, no se allegó prueba por parte de la accionante de la existencia de dichos inmuebles de propiedad de su hija Sandra y de que ella gestionara actividades de administración de aquellos. No puede pasar por alto la Sala que la accionante afirme que era la encargada de administrar 5 inmuebles de su hija encargándose de cobrar los arriendos, pero conviviera con el señor Jorge Mario García Álzate en la vivienda de propiedad de su cuñada Sonia García durante todo el segundo periodo de convivencia, circunstancia que se torna sospechosa. 05 001 31 05 021 2017 00087 01 Llama también la atención de esta Colegiatura que las declarantes coincidan en manifestar que entre 1982 y 2008, es decir, durante 26 años no le conocieron otra pareja sentimental al fallecido, y que este después de dicho lapso de tiempo haya retomado convivencia con la actora, hecho que resulta incierto.
Corolario con lo expuesto, en criterio de la Sala se puede establecer que si bien entre los señores Jorge Mario García Álzate y María Mercedes Henao Hurtado existió una relación sentimental dentro de la cual procrearon dos hijos, lo cierto es que no puede predicarse una convivencia entre la pareja con vocación de permanencia por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, pues se itera de la prueba testimonial allegada por la accionante no se deriva con certeza la existencia de la misma.
De otro lado, obran en el expediente las declaraciones extrajuicio de 16 y 24 de junio, y de 27 de agosto de 2015 donde los señores Juan Carlos Ramírez y Ferney Antonio Otalvaro Ramírez, Sonia Margarita García de Castro y Jhon Alfonso Parra Cuervo, en su orden manifestaron que: “…Conocimos desde años atrás al finado Jorge Mario García Álzate, fallecido el día 3 de junio de 2015, con quien no tuvimos parentesco alguno. Sabemos y nos consta que el finado en relación convivió en unión libre con la señora María Mercedes Henao Hurtado desde 1972 hasta el año 1982, que tuvieron una separación y posteriormente volvieron a convivir en el mes de agosto de 2008 hasta el día de su fallecimiento el 3 de junio de 2015, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, la asistía económicamente, y de su unión existen dos hijos vivos, todos mayores de edad y sus nombres son: Sandra Patricia y Sergio Andrés García Henao.
Agregamos a nuestra declaración que al finado Jorge Mario García Álzate, no se le conocieron otros hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, solo sus hijos legítimos anteriormente citados…”. “…Conozco ampliamente a la señora María Mercedes Henao Hurtado, la conozco en virtud de que fue la compañera permanente de mi hermano Jorge Mario García Álzate, fallecido el día 3 de junio de 2015.
Es debido a ello que sé y me consta que convivieron en unión libre desde el año 1972 hasta el año 1982, que tuvieron una separación y 05 001 31 05 021 2017 00087 01 posteriormente volvieron a convivir en el mes de agosto de 2008 hasta el día del fallecimiento de mi hermano el 3 de junio de 2015, convivieron de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, la asistía económicamente, y de su unión existen dos hijos vivos, mayores de edad y sus nombres son: Sandra Patricia y Sergio Andrés García Gil Henao…”. “…Conocí desde años atrás al finado Jorge Mario García Álzate, fallecido el día 3 de junio de 2015, con quien no tuve parentesco alguno. Se y me consta que el finado en relación convivió en unión libre con la señora María Mercedes Henao Hurtado desde 1972 hasta el año 1982, que tuvieron una separación y posteriormente volvieron a convivir en el mes de agosto de 2008 hasta el día de su fallecimiento el 3 de junio de 2015, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, la asistía económicamente, y de su unión existen dos hijos vivos, todos mayores de edad y sus nombres son: Sandra Patricia y Sergio Andrés García Henao.
Agregó a mi declaración que al finado Jorge Mario García Álzate, no se le conocieron otros hijos reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, solo sus hijos legítimos anteriormente citados…”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, como las practicadas ante alcalde o notario, pueden tomarse como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 220 del Código General del Proceso, no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.
Razonamiento que según la Corporación se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, con la finalidad de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. Así lo indicó en la sentencia de Radicado 37.517 del 29 de mayo de 2012, reiterada en sentencias de Radicado 42536 del 6 de marzo de 2013, SL 1227 de 2015, SL 14067 de 2016 y SL 3134 de 2020 de Radicación 70165 de 25 de agosto de 2020, en esta última indicó: …De conformidad con el criterio expuesto, en ninguna violación medio pudo incurrir el juez de segundo grado, al haber valorado las declaraciones extrajuicio, rendidas en la Notaría Primera del Circulo de Fusagasugá por Nelsi Patricia y Óscar Javier Cucaita Martínez, pues no era necesaria su ratificación dentro del 05 001 31 05 021 2017 00087 01 proceso, como se dejó visto, salvo que la parte contraria la hubiese solicitado, lo cual no aconteció en el presente asunto en ningún momento de las instancias previas…”.
En el presente asunto, la parte accionada no solicitó la ratificación de tales declaraciones, por ello, no era necesario en este juicio llevar a cabo dicha diligencia para que tuviesen mérito probatorio, empero no puede pasar por alto esta Sala de Decisión, que el valor probatorio de dichas declaraciones debe ser analizado con el rigor propio de la prueba recaudada al interior del proceso, pues el hecho de no haberse solicitado su ratificación por la parte contra quien se aduce no la releva del deber de contener elementos que permitan dar por probada las circunstancias allí contenidas, tales como el determinar el testimoniante la razón del conocimiento de los hechos sobre los cuales depone.
Al respecto resulta pertinente rememorar un aparte de lo indicado por el Máximo Organo de la especialidad laboral, en sentencia SL 1744 de 2023 donde sostuvo: “…Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).” (Negrita y subraya intencional) …”.
Ello para significar que las declaraciones extra juicio mencionadas, se configuran solo en uno de tantos elementos que deberá analizarse en contexto con el restante acervo, documentos que por demás, a juicio de este Juez Plural, no generan la suficiente contundencia para establecer certeza acerca de los 05 001 31 05 021 2017 00087 01 hechos pretendidos, en la medida que las declaraciones rendidas no se aprecian espontáneas ni genuinas, pues dan cuenta de fechas precisas, que como ya se indicó las reglas de la experiencia, han enseñado que son de difícil recordación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que como lo aduce en el recurso de apelación el apoderado de Colpensiones, en la Resolución GNR 349169 de 5 de noviembre de 2015, confirmada en las Resoluciones GNR 7019 de 12 de enero y VPB 14768 de 2 de abril de 2016, la entidad le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, aduciendo que de lo dicho en su entrevista por la señora Sonia Margarita García de Castro hermana del causante, se denota la existencia de una relación sentimental con el asegurado, pero se descarta la calidad de compañeros permanentes, como se aprecia: Por lo que la entidad al no tener probatoriamente una panorámica de la realidad de los hechos, tuvo en su momento que abstenerse de reconocer la prestación económica, y pese a que dicha entrevista a la cual se alude en la Resolución GNR 349169 de 5 de noviembre de 2015, no milita en el expediente administrativo; la accionante en el interrogatorio de parte absuelto confesó que “su cuñada tiene más de 80 años, con problemas de memoria, y ese día estaba atendiendo a su hijo discapacitado, el doctor le estaba haciendo las preguntas y no sabía que era lo que contestaba y firmó así”, lo que da cuenta que la señora Sonia Margarita García de Castro si fue entrevistada por funcionarios de Colpensiones. 05 001 31 05 021 2017 00087 01 Bajo el contexto anterior ha de indicarse que las declaraciones extrajuicio aludidas, y la demás prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no llevan a esta Superioridad al convencimiento de los hechos aludidos en el líbelo relacionados con la convivencia entre los señores Jorge Mario García Álzate y María Mercedes Henao Hurtado, durante 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos facticos alegados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y las reglas generales de la carga de la prueba.
En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó la accionante para reclamar la pensión de sobrevivientes reclamada. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró que el señor Jorge Mario García Álzate causó en vida el derecho a la pensión de invalidez de origen común a partir del 25 de noviembre de 2014 y en cuantía de 1 SMLMV, y se revocará en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Mercedes Henao Hurtado, del retroactivo pensional e indexación, por las razones expuestas.
DE LAS COSTAS Ha de indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las mismas, orientado a que sean cubiertas por la parte que pierde el litigio, sin hacer distinción sobre la persona que debe correr con la obligación una vez decidida la litis. Estableciendo que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 05 001 31 05 021 2017 00087 01 En este juicio prosperaron de manera parcial las pretensiones de la demanda, y por ello, considera la Sala que no procede tal condena en la primera instancia en contra de Colpensiones.
En esta instancia, dada la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la administradora de pensiones no se impondrán costas a su cargo. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la decisión de primera instancia que se revisa en apelación y consulta en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María Mercedes Henao Hurtado, del retroactivo pensional e indexación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en las instancias.
TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación y consulta. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Ausente con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ba2d1c008662143e3298e53ab05c3cd3c8637c33b1b198a4ac9aff7c1aa4d32 Documento generado en 12/07/2024 11:35:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica