Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310500820200036901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 05001 31 05 008 2020 00369 01 DEMANDANTE: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES DEMANDADO: DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: SUSPENSIÓN CONTRATO TRABAJO PANDEMIA COVID - 19 SENTENCIA: NRO. 003 Medellín, veintiocho (28) de junio (06) de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN en contra de la sentencia proferida el 01 de marzo del año 2023 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA La señora DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES llamó a juicio a DUGOTEX S.A. en reorganización pretendiendo que se declare que entre ella como trabajadora y la empresa DUGOTEX S.A en reorganización existió una relación laboral, que se declare que la licencia no remunerada impuesta por el empleador y la suspensión del contrato de trabajo de la que fue objeto durante la pandemia Covid- 19 fueron ilegales e ineficaces, se declare que el despido del cual fue objeto a partir del 6 de junio de 2020 fue ilegal e injusto, procurando Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. moratoria, y en subsidio el reconocimiento y pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, indemnización moratoria y costas entre otras.

En respaldo de sus pretensiones la actora expuso que suscribió con el demandado contrato de trabajo a término fijo por 4 meses a partir del 7 de octubre de 2019 hasta el 6 de febrero de 2020, que dicho contrato se prorrogó entre el 7 de febrero de 2020 y el 6 de junio de 2020, que la empresa DUGOTEX S.A. a raíz de la Pandemia Covid-19 tomó diferentes medidas respecto de la relación laboral, aplicadas sin notificación y consentimiento previo; impuestas bajo presión, amenazas de despido, y sin el acogimiento a los requisitos legales, que la primera de las medidas fue enviar a los trabajadores a VACACIONES COLECTIVAS ANTICIPADAS entre el 24 de marzo al 12 de abril de 2020, la segunda fue enviar una solicitud por voluntad propia de LICENCIA NO REMUNERADA entre el 13 de abril al 26 de abril de 2020, la tercera y última de las medidas fue la suspensión del contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2020 sin definir el término de duración; así mismo, adujo que se dio por terminado el contrato el día 06 de junio de 2020 sin que se realizara un preaviso según los términos de ley, prorrogándose automáticamente el contrato de trabajo a partir del 07 de junio de 2020, siendo el despido sin justa causa. 1.2 CONTESTACIÓN La empresa DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN admitió en la contestación de la demanda que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandante, que este finalizó el 06 de junio de 2020 por expiración del plazo fijo pactado, admitió que se concedió unas vacaciones anticipadas acogiéndose a la circular 021 de 2020 del Ministerio de trabajo que permitía dar vacaciones anticipadas o colectivas, que lanzó a sus trabajadores una propuesta de licencia no remunerada de común acuerdo, y que finalmente luego de agotar todas las instancias suspendió los contratos de trabajo justificada en el virus Covid- 19 y el aislamiento preventivo obligatorio así: “…Como es de su conocimiento, la emergencia mundial generada por el virus COVID 19, ha causado un grave impacto en la economía, situación de la que no se escapa la compañía. La imperiosa necesidad del aislamiento social, lo que ha conllevado a una dramática reducción en la producción y consecuencialmente en las ventas, nos pone tanto a usted como empleado y a la compañía como empleadora, en una situación de imposibilidad absoluta de continuar ejecutando el contrato de trabajo vigente, sin que ninguna tenga responsabilidad de ello.

La enfermedad del COVID-19, como un hecho externo y extraño a la actividad productiva y a la esfera de influencia de las determinaciones de la empresa, lo cual es absolutamente irresistible e imprevisible, nos lleva a la necesidad de suspender el contrato por fuerza mayor en los términos del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, hasta que las causas que dan origen a la emergencia cesen en Colombia."…” Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. Frente a la terminación del contrato de trabajo manifiesta que a la demandante se le entregó preaviso mediante comunicación dirigida el 22 de abril de 2020 indicándose que el contrato no se prorrogaría, finalizando por la causal objetiva de expiración del plazo fijo pactado.

Consecuentemente se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones las que denominó falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, pago, innominada o genérica. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 01 de marzo del año 20231 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a DUGOTEX S.A. a reconocer y pagar a la señora DAMARIS YHISLENA ÁLVAREZ AMARILES la suma de $4.640.000 por concepto de la indemnización del artículo 64 del C.S.T., declaró la ineficacia de las suspensiones al contrato de trabajo realizadas entre el 12 de abril y el 6 de junio de 2020, condenó a Dugotex S.A. a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., y condenó en costas.

Básicamente se manifestó por el despacho que no se demostró la intención por parte del empleador mínimo 30 días antes del vencimiento de no prorrogar el contrato de trabajo, por lo que el contrato ineludiblemente se renovó, por lo que su terminación se dio sin justa causa. Determinó también el despacho que conforme a la pandemia Covid-19, el Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministerio de Salud Social expidieron algunas normas con el fin de proteger la estabilidad en el empleo para mitigar los efectos económicos de la pandemia, la implementación de estas medidas debió ser de mutuo consenso entre las partes, que el empleador suspendió el contrato unilateralmente con ocasión de la no firma de la trabajadora a otro sí al contrato de trabajo. 1.4 RECURSO El demandante manifestó estar complacido con la sentencia y de acuerdo con la decisión de instancia y no interpuso recurso alguno como consta en el archivo 27VideoAdienciaLecturadeFallo CD1 a partir del minuto 39:02 El Demandado en tiempo oportuno presentó recurso de apelación el cual consta en el archivo 27VideoAdienciaLecturadeFallo CD1 a partir del minuto 39:15 en la cual en resumen indica que la empresa tuvo que tomar la determinación con base a una fuerza mayor de suspender el contrato de trabajo de la de la demandante, y no solamente de la Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. alguna, que las tiendas estuvieron cerradas más o menos hasta julio de 2020 con ocasión de la pandemia y que no fue una decisión caprichosa, alegó nuevamente la autenticidad del documento aportado como preaviso, la disparidad del monto de la condena por indemnización de despido sin justa causa, alegó además no tenerse en cuenta la situación financiera de la empresa por encontrarse en reorganización, y que no actuó de mala fe citando unas jurisprudencias de la Corte. 1.5 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de la empresa DUGOTEX S.A. solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los hechos narrados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Así mismo el demandante presentó los suyos procurando se confirma la decisión de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar cómo problema jurídico: i) ¿Si hay lugar a revocar la sentencia y declarar que la licencia no remunerada y la suspensión del contrato de trabajo realizada por el empleador entre el 12 de abril y el 6 de junio de 2020 fue con base en una fuerza mayor o caso fortuito?, ii) ¿Si efectivamente existió preaviso del artículo 46 del CST con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, y iii) Determinar si existió o no mala fe del empleador?

2.2. TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual la ocurrencia, tipificación y proporcionalidad de la causa invocada por el empleador de suspender el contrato de trabajo solo podía ser fue suficientemente acreditada hasta el día 27 de abril de 2020, también se sostendrá la tesis de que no existió preaviso para la terminación del contrato de trabajo por lo que se confirmará parcialmente la sentencia. 2.3 CASO CONCRETO En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A.  La señora DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES, celebró contrato individual de trabajo a término fijo el día por 4 meses, a partir del 7 de octubre de 2019, hasta el 6 de febrero de 2020.  Que el contrato se prorrogó automáticamente la primera vez entre el 7 de febrero de 2020 y el 6 de junio de 2020.  Que se confesó por parte del demandado que se suspendió el contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2020.  Que se dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo el día 06 de junio de 2020 estando suspendido por el empleador el contrato de trabajo.  Que el demandado no allegó el documento original y físico del documento fechado el día 22 de abril de 2020 y mediante el cual le informó a la demandante la no prórroga del contrato de trabajo, así mismo tampoco se arribó al despacho correo electrónico mediante el cual la demandante devolvió al empleador el mencionado documento firmado. 2.4 DE LA LICENCIA NO REMUNERADA Alega el demandado que la entre el día 13 de abril al 26 de abril de 2020 se produjo fue una Licencia no remunerada, sin embargo, debe advertirse que como tal el CST no reguló está situación en particular, por lo que en casos como el presente lo que se aplica son el artículo 57.6 del CST y el artículo 51.4 del CST. 2.5 DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO ARTÍCULO 51.1 DEL CST Las causales de suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito temporalmente, se encuentran reguladas en el artículo 51.1. del CST, artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990.

La cual tiene como efecto interrumpir para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, (Artículo 53 CST) Por otra parte, el artículo 52 del CST determina como se debe llevar a cabo la reanudación del trabajo. 2.6 LA FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: PANDEMIA COVID-19 Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. La Corte Constitucional al abordar el estudio del caso de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor bajo los preceptos de la contingencia del Covid-19, ha indicado en sentencia T-279 de 2021: “91.

La suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión del contrato de trabajo es una figura excepcional que sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensión previstas en el artículo 51 del CST. El numeral 1º de esta norma dispone que el contrato laboral podrá suspenderse ante un evento de “fuerza mayor o caso fortuito”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza mayor como un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecución del contrato laboral. Un hecho es “irresistible” si no puede “ser impedido y [coloca] a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación”2.

De otro lado, es imprevisible si no es lo “suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él” 3. Por su parte, es inimputable, si no es el resultado de una “conducta culposa del empleador” 4. Finalmente, es “temporal” cuando “cesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión” es posible reanudar “la prestación del servicio por parte del trabajador” 5.

La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor tiene como propósito “evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia” 6 (…) El CST no impone a los empleadores la obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para suspender los contratos laborales por fuerza mayor o caso fortuito.

Esta autorización únicamente es exigible cuando los empleadores invocan la causal prevista en el numeral 3º de artículo 51, la cual es aplicable a eventos de suspensión o clausura temporal de actividades de la empresa, por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador7. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dispone que, en eventos de suspensión por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador sólo está obligado a “dar inmediato aviso”8 al 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 21 de mayo de 1991, Rad. 2449. 3 Ib 4 El artículo 140 del CST prescribe: “Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador”. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia con radicación 1613 del 2 de diciembre de 1987 6 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 26 de junio de 1958. M.P. Luis Fernando Paredes. 7 Código Sustantivo del Trabajo, art. 51. “El contrato de trabajo se suspende: (…) 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. inspector del trabajo.

El aviso al inspector del trabajo no es una condición de eficacia de la suspensión; su incumplimiento únicamente implica una falta administrativa que podría dar lugar a una sanción administrativa 9 El Tribunal Superior de Medellín ya se ha ocupado en determinar si la suspensión excepcional del contrato de trabajo en la época de la pandemia Covid-19 se da con ocasión de una fuerza mayor o caso fortuito así: Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2022 del Dr. Víctor Hugo Orjuela Guerrero se determinó: … “A raíz de estos hechos, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 en todo el territorio nacional y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagación; adicionalmente el Gobierno Nacional, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 215 de la CP, expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir del día 25 de marzo de 2020, aislamiento que se prolongó de manera sucesiva e ininterrumpida hasta el 1º de septiembre de 2020 mediante los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020, normativas en las que se contemplaron ciertas excepciones, a saber, inicialmente, se permitió la reapertura de actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestación de servicios de salud; ii) la adquisición de bienes de primera necesidad; iii) el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago;

(…) v) fuerza mayor o caso fortuito, entre otras (Decreto 457 de 2020). Posteriormente, se permitió la realización de actividades como las relacionadas con i) la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de maderas, entre otros;

(…) (Decreto 593 de 2020 – Subraya de la Sala). (…). Así las cosas, yergue palmar que las contingencias económicas, sociales y ecológicas que trajo consigo la propagación pandémica del virus de la Covid-19 en el territorio nacional, fueron imprevisibles, irresistibles y exógenas a la relación de trabajo que vincula a las partes, tanto más cuanto que, existía una baja probabilidad de que se Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. produjera una pandemia mundial, y porque su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo, produjo que la empresa FABRICATO S.A. no pudiera precaverse contra ella, con el fin de evitar su acaecimiento ni sus consecuencias, deviniendo en un evento de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impidió la ejecución del contrato de trabajo suscrito con el señor CARLOS MARIO MUÑOZ MESA.”… Posteriormente, en sentencia del 30 de mayo de 2023 del Dr. Hugo Alexander Bedoya Díaz la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó: “ ….

Partiendo de lo anterior, al ser aplicado al caso bajo estudio, considera la Sala la existencia de una fuerza mayor en virtud de la contingencia del COVID 19, lo que hace que la suspensión realizada por el empleador del contrato de trabajo se encuentra legalmente sustentada, al no existir duda y ser de público conocimiento, que el COVID 19 al que estuvimos sometidos desde el mes de marzo del año 2020, se trata de un hecho imprevisible e irresistible y como hecho excepcionalísimo, el Derecho Laboral Colombiano no lo encuentra regulado en forma expresa, siendo esta la razón por la que el Gobierno Nacional profirió diferentes Decretos, dentro de los cuales el Decreto 457 de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorios desde el 25 de marzo de 2020 y permitió la circulación del personal que desempeñaba 34 actividades, dentro de las cuales no se encontraba el personal de la construcción, lo que significa que en virtud del decreto en mención, el Sr. Carlos Uriel Chica Patiño no podía ejecutar la labor contratada al no contar autorización para la circulación. …” 10 En vista de lo anterior, y que en cada caso deberá ser analizado si existió en la suspensión del contrato de trabajo una fuerza mayor o caso fortuito tenemos que el demandado DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN alega que entre el día el día 13 de abril al 26 de abril de 2020 se produjo fue una Licencia no remunerada, sin embargo, no allegó al plenario prueba dentro de la cual la demandante haya solicitado a su empleador la concesión de la misma, o haya aceptado alguna propuesta por su empleador expresamente, por lo que aquí se produjo fue por parte de del demandando una suspensión tacita del contrato de trabajo en dicha calenda.

Adicionalmente se confiesa por el mismo demandado que se suspendió el contrato de la demandante a partir del 27 de abril de 2020 justificada en el virus Covid- 19 y el aislamiento preventivo obligatorio, inclusive obra prueba documental este sentido y allí se indica así: “…Como es de su conocimiento, la emergencia mundial generada por el virus COVID 19, ha causado un grave impacto en la economía, situación de la que no se escapa la compañía. La imperiosa necesidad del aislamiento social, lo que ha conllevado a una dramática reducción en la producción y consecuencialmente en las ventas, nos pone tanto a usted como empleado y a la compañía como empleadora, en una situación de imposibilidad Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. responsabilidad de ello.

La enfermedad del COVID-19, como un hecho externo y extraño a la actividad productiva y a la esfera de influencia de las determinaciones de la empresa, lo cual es absolutamente irresistible e imprevisible, nos lleva a la necesidad de suspender el contrato por fuerza mayor en los términos del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, hasta que las causas que dan origen a la emergencia cesen en Colombia."…” dicha suspensión. En principio este despacho considera que no hay duda de que producto de la Pandemia Covid-19 se trata de un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecución del contrato laboral, sin embargo, por su carácter de temporal y excepcional no se puede dejar pasar por alto que el Gobierno Nacional expidió el día 24 de Abril de 2020 el Decreto 593 de 2020 en la cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 27 de abril de 2020 hasta el día 11 de mayo de 2020 permitiéndose el derecho de circulación de las personas en la actividad: “36.

La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos.

Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio.” 11 No hay duda de que la sociedad aquí demandada se encontraba exento de la orden de aislamiento preventivo en el entendido de que su Actividad Principal es la de confección de prendas de Vestir, comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios como se puede evidenciar de la cámara de comercio que fue aportada con la contestación de la demanda y que obra en el CD 1 pdf 09CertificadoExistenciaDUGOTEX.pdf.

En ese sentido, la suspensión del contrato de trabajo solo se puede entender justificada por el empleador DUGOTEX S.A. en reorganización hasta el día 26 de abril de 2020, situación que en el presente caso no ocurrió pues la trabajadora estaba entre el 12 de abril al 26 de abril en una supuesta “licencia no remunerada”. Adicionalmente la empresa con pleno conocimiento de la existencia de la excepción establecida en el decreto 593 de 2020 decidió unilateralmente mantener la suspensión del contrato de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto. 2.7 FRENTE A LA BUENA FE DEL EMPLEADOR.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A.

ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. (…) Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido que está sanción no opera de manera automática, sino que, en relación con ella, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL5159-2018).

Siendo entonces necesario revisar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos; en ese contexto, le corresponde al empleador asumir la carga de demostrar que actuó de buena fe, si pretende liberarse de la referida sanción (SL4311-2022).

La absolución de esta indemnización, no depende de la simple afirmación de haber actuado de buena fe, o de encontrarse la sociedad en proceso de reorganización empresarial, sino que proviene del análisis de los elementos probatorios que permitan establecer que la conducta asumida por el empleador, estuvo revestida de la buena fe. Se ha adoctrinado por la corte suprema sala laboral. por ejemplo, en sentencia SL845 de 2021 que “La crisis financiera de una empresa no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, debe probarse que dicha circunstancia le genera Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. Adicionalmente le Ley 1116 de 2006 establece en su artículo 71 que las obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago así:

ARTÍCULO 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2° del artículo 34 de esta ley. Pretende el demandado alegar una buena fe al haber suspendido el contrato de trabajo por encontrarse en proceso de reorganización. En el presente caso no se puede determinar que DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN actuó de buena fe, cuando su situación de iliquidez no se presentó con ocasión de la pandemia Covid - 19, pues esta data desde el año 2015 cuando mediante Auto Nro.400013203 la Superintendencia de sociedades decretó el inicio del proceso de reorganización y se confirmó el 30 de noviembre de 2020 como se evidencia de su cámara de comercio, evento para el cual debieron certificar al organismo técnico haber estado al día en sus gastos de administración, por lo que desde ya es evidente su mala fe.

Adicionalmente DUGOTEX S.A. EN REORGANIZACIÓN conociendo la expedición del Decreto 593 de 2020 del día 24 de abril de 2020 decidió el 27 de abril de 2020 suspender de Manera unilateral el contrato de trabajo de la señora DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES, y más aún, cuando dentro del proceso no existe prueba alguna de que la demandante haya solicitado voluntariamente la suspensión de su contrato o de licencia no remunerada entre el día 13 de Abril de 2020 y el 26 de Abril de 2020, carga de la prueba que estaba en cabeza del empleador, más aún cuando afirmó que todo se hacía a través de correos electrónicos, que nunca allegó a pesar de tener la carga de la prueba, por lo que lo único cierto es que el demandado desconoció el pago de salarios y prestaciones sociales que debió pagar máximo a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta el carácter fundamental e irrenunciable de los derechos salariales del trabajador, acorde con el artículo 53 superior, por cuanto quedó acreditado en el plenario que no fueron cancelados ni tenidos en cuenta los periodos comprendidos entre el 13 de abril al 06 de junio de 2020 al momento de liquidar el trabajador, por lo que se confirmará la sentencia Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. 2.8 FRENTE AL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Frente a la reclamación que presenta la demandante se alega que no se efectúo por parte de su empleador la comunicación del preaviso según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990…” en el cual se indica.

“(…) 1º) Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente” La premisa normativa citada, consagra un plazo máximo para preavisar la terminación del contrato de trabajo a término fijo, esto es que tanto el trabajador como el empleador exteriorizan su deseo de no extender más allá en el tiempo el contrato de trabajo al vencimiento del plazo inicial o de sus prórrogas, siempre y cuando dicha comunicación se remita en un término no inferior a 30 días.

En el caso que nos ocupa la demandante aduce que no le fue comunicado por DUGOTEX S.A. en reorganización 30 días antes del vencimiento de la primera prorroga su deseo de no prorrogar el contrato más allá del 06 de junio de 2020, esto es antes del 05 de mayo de 2020. Por el contrario, DUGOTEX S.A. en reorganización manifiesta que sí llevó a cabo la comunicación del preaviso en tiempo, esto es el día 22 de abril de 2020.

El juez de instancia tiene la potestad de la libre formación del convencimiento atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Este cuerpo colegido se encuentra de acuerdo con lo decidido por la juez en que el preaviso no existió en la fecha denunciada por DUGOTEX S.A. en reorganización, pues cuando a la juez se le hizo necesario verificar la autenticidad del documento obrante a folio 42 del archivo 09 del expediente digital, allegado por la parte demandada, fechado el día 22 de abril de 2020 y mediante el cual le informó a la demandante la no prórroga del contrato de trabajo, debido a que en audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 5 de diciembre de 2022, la demandante al absolver interrogatorio indicó que dicho documento no había sido firmado por ella de igual forma su apoderado judicial lo tachó de falso, se brindó la oportunidad mediante auto del 16 de diciembre de 2022 a la parte pasiva de la Litis para que allegara el documento original y en físico suscrito por DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES documento que el aquí recurrente nunca aportó a pesar de la advertencia de que se tomaría por falso dicho documento.

Com expe como Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. Ya para el 24 de febrero de 2023 manifestó el demandado que “… Con relación al documento techado abril 22 de 2020, mediante el cual se notifica a la demandante el vencimiento de su contrato de trabajo, quiero manifestarle al Juzgado que debido a la pandemia COVID 19, para la época de notificación de los vencimientos de los contratos de trabajo, se realizaban por correo electrónico, en virtud de lo cual eran enviados a los trabajadores, estos los recibían, imprimían, firmaban y luego los escaneaban, regresándolos nuevamente por correo electrónico, razón por la cual en la empresa no se tiene el documento original, sino que fue al documento que se recibió vía correo electrónico, se imprimió y se guardo en las archivos de la compañía y es el mismo documento que fue aportado con la contestación a la demanda…” A pesar de lo anterior, tampoco se allegó de manera extemporánea por parte de la empresa DUGOTEX S.A. en reorganización el correo electrónico mediante la cual la señora DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES remitió a la empresa DUGOTEX S.A. en reorganización el preaviso firmado y fechado del 22 de abril de 2020 por lo que se tendrá como valido lo discernido en la sentencia de instancia de no tener por probada la existencia de preavisado la no prórroga del contrato de trabajo a partir del día 07 de junio de 2020, siendo entonces prorrogado el contrato de trabajo entre el día 07 de junio al 06 de octubre de 2020, por lo que se confirmará este punto. 2.9 FRENTE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN Le asiste razón al recurrente en cuento al monto al que fuere condenado por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues la juez ordenó reconocer por este concepto la suma de $4.640.000, sin embargo, es claro en el proceso y de la misma sentencia que el salario de la demandante era el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente que para el año 2020 era la suma de $877.803.

Por lo anterior, a la luz del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en los contratos a término fijo, la indemnización por despido sin justa causa equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato, y en el caso concreto se debió cancelar a título de indemnización el equivalente a los salarios entre el día 07 de junio de 2020 al 06 de octubre de 2020, lo que equivaldría por concepto de sanción en la suma de $3.511.212 por lo que se modificará la sentencia en este aspecto.

Rad.: 05001 31 05 008 2020 00369 01 Accionante: DAMARIS YHISLENA ALVAREZ AMARILES Accionado: DUGOTEX S.A. 2.10 COSTAS Por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral Primero de la sentencia en el sentido de que la suma a pagar por concepto de indemnización contemplada en el artículo 64 del CST es la suma de $3.511.212. 2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. 3. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS