13/3/26, 1:49 p.m. Bandeja de entrada: Cecilia Esther Perez Nuñez - Outlook Outlook 08001315300520200013403 - REC. REPOSICIÓN - RV: DN09 Viernes, 13 de Marzo de 2026 13:07 RV: recurso de reposicion 08001315300520200013403 Desde Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 13/03/2026 13:48 Para Despacho 01 Sala Civil Familia Tribunal Superior - Atlántico - Barranquilla <scf01bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> 5 archivos adjuntos (1 MB) Reposicion declara Desierta apelacion.pdf; apelacion contra sentencia nov 2024.pdf;
APELACION feb 12 2025 (1).pdf; trazabilida envio apelacion febre12 2025.docx; trazabilida envio apelacion noviemb 26 2024.docx; Buenas tardes Se remite para su conocimiento, Recurso de Reposición interpuesto al interior del expediente identificado con CUI 08001315300520200013403. Se advierte que por Secretaría se imprimirá el trámite correspondiente, en oportunidad.
Atentamente, CECILIA ESTHER PÉREZ NUÑEZ ESCRIBIENTE 6° SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Cra. 45 No. 44-12 Email: cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 13 de marzo de 2026 13:24 Para: Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: DN09 Viernes, 13 de Marzo de 2026 13:07 RV: recurso de reposicion 08001315300520200013403 Reenvío memorial con destino al proceso CUI 08001315300520200013403, radicado interno 46.638 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY2MjkwOGU2LWRjMTktNGUzMC1hMDk5LWYwZWIwMWE1MjIyNQAQALsuAQBvHatHi7X9qLpF0gw… 1/3 13/3/26, 1:49 p.m. Bandeja de entrada: Cecilia Esther Perez Nuñez - Outlook Agradecemos acusar recibido del presente correo electrónico.
Cordialmente, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Secretario - Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Cra. 45 No. 44-12 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Cristian Hernandez <crihernandez@gmail.com> Enviado: Viernes, 13 de Marzo de 2026 13:07 Para: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Cristian Hernandez <crihernandez@gmail.com> Asunto: recurso de reposicion 08001315300520200013403 marzo 13 de 2026.MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – M.P. DR. BERNARD LOPEZ SALA 001 CIVIL FAMILIA BARRANQUILLA – ATLANTICO E. S. D. Radicación: 08001315300520200013403 Radicación interna: 46.638 PROCESO VERBAL (Incumplimiento de contrato) Demandante: TETON WEST COLOMBIA S.A. Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y P&B INGENIERIA S. EN C. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito Asunto: Declara desierto recurso CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO actuando como apoderado del demandado P&B INGENIERIA S. EN C ahora CONSTRUCCIONES VSB SAS, estando dentro del término legal para hacerlo, presento recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado oportunamente ante el juzgado quinto civil del circuito. -CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO No tuerzas el derecho; no hagas acepción de personas, ni tomes soborno; https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY2MjkwOGU2LWRjMTktNGUzMC1hMDk5LWYwZWIwMWE1MjIyNQAQALsuAQBvHatHi7X9qLpF0gw… 2/3 13/3/26, 1:49 p.m. Bandeja de entrada: Cecilia Esther Perez Nuñez - Outlook porque el soborno ciega los ojos de los sabios, y pervierte las palabras de los justos. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY2MjkwOGU2LWRjMTktNGUzMC1hMDk5LWYwZWIwMWE1MjIyNQAQALsuAQBvHatHi7X9qLpF0gw… 3/3 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO FEBRERO 12 2025 Señora JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Barranquilla Verbal sumario de Tetom West Colombia SAS Contra sociedad acción fiduciaria s.a, y consorcio malla vial.
Radicación. 08001 31 53 005 2020 00134 00 CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO apoderado del demandado PYB INGENIERA S.EN C. estando dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia. PRETENSIONES Que se revoque la sentencia No hay elementos materiales probatorios que inculpen a la sociedad que formó parte del consorcio malla vial de santo tomas, a la condena y pago de la declaración final.
Argumentos de defensa. 1. Inexistencia de obligación por factores externos conocidos por el actor que exculpan a un miembro del consorcio. Lo que primero que se debe recordar es que el derecho de postulación se ejerció por la sociedad PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE para defenderse como miembro de la asociación plural denominada consorcio malla vial santo tomas y no como consorcio.
La argumentación del juzgado se soporta exclusivamente en un documento de cesión suscrito entre el actor y la sociedad demandada, el cual fue notificado en debida forma a la sociedad fiduciaria. Olvida el despacho la declaración de la señora Adriana Blanco Ceballos quién explicó con muchos detalles que la notificación de cesión de la posición económica, en el contrato suscrito con el municipio de Santo Tomas, Atlántico fue realizada en debida forma a la fiduciaria acción. Es el fiduciario el competente para la administración de los recursos que llegaron del municipio.
Dichos recursos no fueron suficientes para el soporte primigenio del negocio suscrito entre la sociedad PYB S EN C, y TETOM WEST COLOMBIA; en la defensa y declaración de la señora Blanco se dejó constancia que los recursos que llegaron a la fiducia son los que exclusivamente envió el municipio de Santo Tomas, los pagos correspondieron al ejercicio de un contrato estatal.
El negocio entre las partes fue de riesgo que el ahora actor conocía porque se trataba de recursos que se aplicados en un contrato estatal, por inversión de obras públicas, ese asunto no era desconocido para TETOM WEST COLOMBIA, el riesgo de la ejecución del negocio estatal suscrito con el municipio de santo tomas, en ese orden de ideas hubo un alea de expectativa ya que cuando se facilita el dinero por parte de Tetom West Colombia a la sociedad contratista siempre se consideró el riesgo de la ejecución de un contrato estatal a título de concesión que el municipio incumplió El pago final no fue completo por parte del municipio, y se iniciaron las acciones legales al punto que no logró recuperar todo el dinero invertido, la prueba es que la sociedad 1 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO demandante cita los procesos ejecutivos que se iniciaron por PYB S. EN C, contra el municipio de Santo Tomas, Atlántico, y no llegaron a ningún resultado afirmativo, esto es, no se consiguió una sentencia favorable por trámites, por requisitos procesales que la justicia administrativa, no concedió en las dos demandas que se presentaron contra el municipio.
Demandas por el valor no pagado por la ejecución de la obra, eso se expuso y consignó como un valor de prueba de testimonio de la señora Blanco Ceballos, y sobre ello el juzgado NO se pronunció, el demandante también reconoce en sus hechos que hubo diligencia del contratista PYB S en C, en perseguir dineros adeudados por el municipio y que por trámites procesales no se pudo hacer efectivo a favor de la deuda que siempre existió a favor del contratista, entonces significa que si hubo diligencia y también un alea en el negocio de ejecución del contrato estatal que TETOM WEST conocía a ciencia cierta.
En todo caso los recurso del préstamo de dinero del actor a la asociación demandada consorcio malla vial se invirtieron en obras públicas que no se honraron en su totalidad por el municipio, eso lo aceptó el actor en sus declaraciones cuando se le interrogó y rindió su versión a título de confesión por ser parte del proceso, de lo que podemos colegir que el representante de TETOM WESTCOLOMBIA estaba enterado del negocio primigenio, esto es la inversión pública.
De donde se colige que no existió sino un desfase por el municipio quien no reconoció los mayores costos que produjo la obra estatal y eso provocó un desequilibrio financiero que no se logró cobrar al municipio, por ello el rompimiento del equilibrio contractual del contrato estatal que se financió con el empréstito del actor. Ello es una razón esencial porque al final el dinero que llegó a la fiduciaria fue producto de la ejecución de obras de pavimentación que se comprometió el contratista malla vial de santo tomas, sin que los recursos invertidos se recuperaran totalmente, esto es existió un desfase en la ecuación contractual que no se canceló por el municipio. 2.
Se tipifica una causal exonerativa de responsabilidad atribuida aun hecho externo. Por tal razón se alega que se tipifica una causal exonerativa de responsabilidad con base en una prueba que está en el expediente; solo basta repasar los ingresos para comprobar que los recursos llegaron a la fiduciaria pero no llegaron completos, este punto lo expuso en su declaración la señora Blanco Ceballos, prueba válida pertinente y conducente y lo reconoce la demandante en su texto de demanda al aceptar la diligencia del contratista consorcio malla vial santo tomas en demandar al municipio de Santo Tomas.
Se colige que siempre existió conocimiento del actor de la realidad del contrato y nunca se le negó ni se le ocultó la información financiera del desarrollo contractual, se produjo un alea que superó las expectativas del negocio; ello libera de responsabilidad civil y económica a la sociedad demandada como miembro de la asociación consorcio malla vial. 3.
La fiduciaria conoció de la cesión económica El concepto de cesión económica por el consorcio malla vial significa que las partes entendieron el negocio que se desarrollaba, por ser transparente y los riesgos respectivos legalmente de donde emanaba el negocio esto es, de un empréstito para un contrato estatal. Hubo autorización por parte del cedente a favor del prestamista en este caso el demandante, en ese espectro el dinero que llegaba a la fiducia se aplicó a actividades del negocio pero nunca hubo destinación diferente a algo que no fuera el contrato y sus proveedores.
El cesionario siempre estuve al tanto del negocio, eso lo reconoció el representante legal de la sociedad que demanda, la fiducia administraba el dinero, pero no informaba a la cedente en este caso, malla vial de los excedentes o faltantes, el contratista, actuó con diligencia en honrar las obligaciones que se desprendían pero en el caso de la cesión la 2 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO fiduciaria no informó sobre los recursos a pesar que conocía de la cesión efectuada de modo tal que el contratista malla vial siempre confió en la actuación de la sociedad fiduciaria.
De modo tal que la actuación del consorcio como cedente de los recursos económicos si le fueron puestos a disposición de la fiducia, y en ese orden de ideas su actuación se limitó a esperar que se le honrara la cesión a la sociedad cedida en este caso Tetom West Colombia. Como corolario de lo expuesto se insiste en que i) el acervo probatorio acredita y demuestra la actuación en derecho de la sociedad demandada PYB S. en C, ii) sin responsabilidad legal, iii) no existe incumplimiento contractual, frente al actor, como miembro del consorcio malla vial iv) que se presentaron causales exonerativas que superaron el negocio de empréstito suscrito con la malla vial y v) que siempre hubo se supeditó a un trámite transparente ante la fiducia constituida.
Por lo expuesto se ruega por la concesión de la pretensión de revocatoria de la sentencia. Con deferencia CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO 3 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO Señora JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Barranquilla Verbal sumario de Tetom West Colombia SAS Contra sociedad acción fiduciaria s.a, y consorcio malla vial.
Radicación. 08001 31 53 005 2020 00134 00 CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO apoderado del demandado PYB INGENIERA S.EN C. estando dentro del término legal presento recurso de apelación contra la sentencia. PRETENSIONES Que se revoque la sentencia No hay elementos materiales probatorios que inculpen a la sociedad que formó parte del consorcio malla vial de santo tomas, a la condena y pago de la declaración final.
Argumentos de defensa. 1. Inexistencia de obligación por factores externos conocidos por el actor que exculpan a un miembro del consorcio. Lo que primero que se debe recordar es que el derecho de postulación se ejerció por la sociedad PEÑALOZA & BLANCO INGENIERIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE para defenderse como miembro de la asociación plural denominada consorcio malla vial santo tomas y no como consorcio.
La argumentación del juzgado se soporta exclusivamente en un documento de cesión suscrito entre el actor y la sociedad demandada, el cual fue notificado en debida forma a la sociedad fiduciaria. Olvida el despacho la declaración de la señora Adriana Blanco Ceballos quién explicó con muchos detalles que la notificación de cesión de la posición económica, en el contrato suscrito con el municipio de Santo Tomas, Atlántico fue realizada en debida forma a la fiduciaria acción. Es el fiduciario el competente para la administración de los recursos que llegaron del municipio.
Dichos recursos no fueron suficientes para el soporte primigenio del negocio suscrito entre la sociedad PYB S EN C, y TETOM WEST COLOMBIA; en la defensa y declaración de la señora Blanco se dejó constancia que los recursos que llegaron a la fiducia son los que exclusivamente envió el municipio de Santo Tomas, los pagos correspondieron al ejercicio de un contrato estatal.
El negocio entre las partes fue de riesgo que el ahora actor conocía porque se trataba de recursos que se aplicados en un contrato estatal, por inversión de obras públicas, ese asunto no era desconocido para TETOM WEST COLOMBIA, el riesgo de la ejecución del negocio estatal suscrito con el municipio de santo tomas, en ese orden de ideas hubo un alea de expectativa ya que cuando se facilita el dinero por parte de Tetom West Colombia a la sociedad contratista siempre se consideró el riesgo de la ejecución de un contrato estatal a título de concesión que el municipio incumplió El pago final no fue completo por parte del municipio, y se iniciaron las acciones legales al punto que no logró recuperar todo el dinero invertido, la prueba es que la sociedad demandante cita los procesos ejecutivos que se iniciaron por PYB S. EN C, contra el municipio de Santo Tomas, Atlántico, y no llegaron a ningún resultado afirmativo, esto es, 1 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO no se consiguió una sentencia favorable por trámites, por requisitos procesales que la justicia administrativa, no concedió en las dos demandas que se presentaron contra el municipio.
Demandas por el valor no pagado por la ejecución de la obra, eso se expuso y consignó como un valor de prueba de testimonio de la señora Blanco Ceballos, y sobre ello el juzgado NO se pronunció, el demandante también reconoce en sus hechos que hubo diligencia del contratista PYB S en C, en perseguir dineros adeudados por el municipio y que por trámites procesales no se pudo hacer efectivo a favor de la deuda que siempre existió a favor del contratista, entonces significa que si hubo diligencia y también un alea en el negocio de ejecución del contrato estatal que TETOM WEST conocía a ciencia cierta.
En todo caso los recurso del préstamo de dinero del actor a la asociación demandada consorcio malla vial se invirtieron en obras públicas que no se honraron en su totalidad por el municipio, eso lo aceptó el actor en sus declaraciones cuando se le interrogó y rindió su versión a título de confesión por ser parte del proceso, de lo que podemos colegir que el representante de TETOM WESTCOLOMBIA estaba enterado del negocio primigenio, esto es la inversión pública.
De donde se colige que no existió sino un desfase por el municipio quien no reconoció los mayores costos que produjo la obra estatal y eso provocó un desequilibrio financiero que no se logró cobrar al municipio, por ello el rompimiento del equilibrio contractual del contrato estatal que se financió con el empréstito del actor. Ello es una razón esencial porque al final el dinero que llegó a la fiduciaria fue producto de la ejecución de obras de pavimentación que se comprometió el contratista malla vial de santo tomas, sin que los recursos invertidos se recuperaran totalmente, esto es existió un desfase en la ecuación contractual que no se canceló por el municipio. 2.
Se tipifica una causal exonerativa de responsabilidad atribuida aun hecho externo. Por tal razón se alega que se tipifica una causal exonerativa de responsabilidad con base en una prueba que está en el expediente; solo basta repasar los ingresos para comprobar que los recursos llegaron a la fiduciaria pero no llegaron completos, este punto lo expuso en su declaración la señora Blanco Ceballos, prueba válida pertinente y conducente y lo reconoce la demandante en su texto de demanda al aceptar la diligencia del contratista consorcio malla vial santo tomas en demandar al municipio de Santo Tomas.
Se colige que siempre existió conocimiento del actor de la realidad del contrato y nunca se le negó ni se le ocultó la información financiera del desarrollo contractual, se produjo un alea que superó las expectativas del negocio; ello libera de responsabilidad civil y económica a la sociedad demandada como miembro de la asociación consorcio malla vial. 3.
La fiduciaria conoció de la cesión económica El concepto de cesión económica por el consorcio malla vial significa que las partes entendieron el negocio que se desarrollaba, por ser transparente y los riesgos respectivos legalmente de donde emanaba el negocio esto es, de un empréstito para un contrato estatal. Hubo autorización por parte del cedente a favor del prestamista en este caso el demandante, en ese espectro el dinero que llegaba a la fiducia se aplicó a actividades del negocio pero nunca hubo destinación diferente a algo que no fuera el contrato y sus proveedores.
El cesionario siempre estuve al tanto del negocio, eso lo reconoció el representante legal de la sociedad que demanda, la fiducia administraba el dinero, pero no informaba a la cedente en este caso, malla vial de los excedentes o faltantes, el contratista, actuó con diligencia en honrar las obligaciones que se desprendían pero en el caso de la cesión la fiduciaria no informó sobre los recursos a pesar que conocía de la cesión efectuada de 2 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO modo tal que el contratista malla vial siempre confió en la actuación de la sociedad fiduciaria.
De modo tal que la actuación del consorcio como cedente de los recursos económicos si le fueron puestos a disposición de la fiducia, y en ese orden de ideas su actuación se limitó a esperar que se le honrara la cesión a la sociedad cedida en este caso Tetom West Colombia. Como corolario de lo expuesto se insiste en que i) el acervo probatorio acredita y demuestra la actuación en derecho de la sociedad demandada PYB S. en C, ii) sin responsabilidad legal, iii) no existe incumplimiento contractual, frente al actor, como miembro del consorcio malla vial iv) que se presentaron causales exonerativas que superaron el negocio de empréstito suscrito con la malla vial y v) que siempre hubo se supeditó a un trámite transparente ante la fiducia constituida.
Por lo expuesto se ruega por la concesión de la pretensión de revocatoria de la sentencia. Con deferencia CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO 3 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO MAGISTRADOS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL – M.P. DR. BERNARD LOPEZ SALA 001 CIVIL FAMILIA BARRANQUILLA – ATLANTICO E. S. D. Radicación: 08001315300520200013403 Radicación interna: 46.638 PROCESO VERBAL (Incumplimiento de contrato) Demandante: TETON WEST COLOMBIA S.A. Demandados: SOCIEDAD ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y P&B INGENIERIA S. EN C. Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Declara desierto recurso CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ REDONDO actuando como apoderado del demandado P&B INGENIERIA S. EN C ahora CONSTRUCCIONES VSB SAS, estando dentro del término legal para hacerlo, presento recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado oportunamente ante el juzgado quinto civil del circuito.
PETICION. Se revoque el auto notificado el 11 de marzo de 2026 y en su lugar admitir por las razones que se exponen el recurso de APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL A QUO. Se dijo en la providencia de fecha 11 de marzo de 2026, Declarar desierto el recurso de apelación respecto de la demanda P&B INGENIERIA S EN C., por no haber sido sustentado, teniendo en cuenta, las siguientes Consideraciones Ergo, es del caso remembrar que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, que corresponde a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo.
Ahora, ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es en audiencia (penúltimo inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito, y para ello cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia es declaratoria de desierto.
Tal disposición ha sido ratificada actualmente en sendos pronunciamientos por parte de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la sustentación constituye una carga procesal estando en deber el Ad-quem de declarar desierto el recurso, “en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.”3 En consecuencia, a pesar de existir en primera instancia argumentos para la interposición del recurso, estos no pueden ser tenidos en cuenta para resolver de fondo la sentencia impugnada como quiera que “no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos 1 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.”4 Preámbulo No compartimos la decisión del auto antes mencionado, en el sentido de DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACION, recurso que se presentó, dentro del término concedido en dos ocasiones ante el juzgado quinto civil del circuito de Barranquilla, anexo memoriales.
En noviembre de 2024 y luego en febrero de 20025 Argumentos de derecho. Procedo a exponer el sustento fáctico y legal que impulsa el presente RECURSO DE REPOSOCION.
PRIMERO: En el mes de noviembre de 2024 se emitió sentencia del citado juzgado, el apoderado de la demandada P&B INGENIERIA S. EN C., presento no solo los reparos sino la argumentación asunto que no está prohibido por la ley. Existe evidencia de ello en el expediente SEGUNDO: Por reposición del actor de la demanda se precisaron asunto de técnica en el fallo del juzgado quinto y se corrió traslado de la decisión de precisar el aludido fallo, frente a ello, nos pronunciamos, existe documento que así lo acredita en expediente, pero ese no es el tema del presente argumento.
TERCERO: El día 12 de febrero de 2025 se presentó nuevamente la APELACION, con argumentación de fondo frente a la sentencia, (ello por asuntos de tecnica procesal que no vienen al caso ahora); ciertamente y sin lugar a dudas, el apoderado del demandado P&B INGENIERIA S. EN C., actuó conforme a derecho, esto es, presentó su inconformismo frente al fallo.
Pero adicionalmente, sin que la ley procesal lo impida dejó plena constancia por escrito de su alegato final, o de fondo con la debida argumentación contra la sentencia. De ello, huelga decirlo, hay certidumbre documental.
CUARTO: De modo tal que se itera que, en ambas ocasiones se actuó presentando argumentación en derecho, se presentaron observaciones-reparos, y se argumentaron los alegatos, entiéndase criterios legales para atacar la sentencia, ello, ó sea la técnica de sustentar ante el juez, a quo, no está prohibido ni cercenado por el estatuto procesal.
La sustentación de criterios frente al fallo es una garantía de defensa que se puede exponer, y no por ello no se está sustentando el recurso, evidente que si se sustenta.
QUINTO: Se expone en el auto que se recurre la técnica que según la corte suprema debe seguirse ante los casos de sentencias, i) la exposición del reparo contra el fallo y, ii) luego, la argumentación de fondo; Apreciamos que no desmerece que pueda el sustentador del recurso de alzada, presentarlo inmediatamente, no dice que no se pueda argumentar el reparo y el criterio por medio del cual se censura la sentencia de primera instancia, en este evento lo dicho por la juez quinta civil del circuito. 2 CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO ABOGADO COLOFON Se presentó la acción recurrente de alzada y se argumentó bien el criterio de su disconformidad, con análisis de juicio y respeto, acreditando la oposición. Tal comportamiento no afecta la técnica que se expone, el defensor lo que hizo fue exponer anticipadamente su criterio de ataque legal contra la sentencia, ello no es irregular considerando que el derecho a defenderse es de fondo, la técnica no puede superar el amparo a replicar la inconformidad, prevalece el derecho sustancial por encima de lo minucioso de la forma, si se presentaron los recursos de apelación en su momento, el derecho representa solidez en la exposición mas que técnica, ya que se hizo uso de la garantía constitucional a controvertir por encima de la forma, se presentaron en dos ocasiones procesales, como prueba del interés en derrumbar el fallo.
Apreciamos con respeto que debe imperar lo expresado por la defensa en la apelación, y no el formato de tecnicismo, se atacó la sentencia con argumentación sostenible en derecho, de modo tal que se observa que se hizo ejercicio del derecho de defensa; que ahora la técnica se haya vuelto tan especializada que en ocasiones parece que prevalece más que el fondo, es otro asunto de rigor procesal;
Buena defensa con sustentación se ha hecho en dos oportunidades. Se insta en la reposición de la decisión que se censura y en su lugar la convalidación de la apelación radicada para garantía de la primacía de la defensa del demandado. Anexo. Recursos presentados, trazabilidad de los mimos. Con deferencia CRISTIAN JOSE HERNANDEZ REDONDO c. c. 8722585.
Marzo 23 de 2026: 3