Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00128 SENTENCIA PENAL

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Penal Delito Procesado Víctima Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 075 Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables.

RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE. Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar. Decisión de Segunda Instancia. Apelación Sentencia. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez. Confirma 20001-60-01074-2022-00128-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 197 de la fecha. 1. ASUNTO. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor 1 del procesado contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE por el delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal.

En dicha decisión, el A quo impuso una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y una multa equivalente a ciento treinta y cuatro (134) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, estableció la pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas por igual término. Así mismo negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió el beneficio de prisión domiciliaria, la cual deberá cumplirse en el lugar de residencia del condenado. 2.

HECHOS. 1 Señor Álvaro Fernando Arrieta Vega, Defensor Público. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los fundamentos que sirvieron de base para determinar la conducta por la cual el procesado fue declarado responsable en primera instancia, fueron expuestos por la Fiscalía en la imputación de la siguiente manera.

“Capturado el día 16 de febrero de 2022, a las 11:13, en el kilómetro 97, tramo vial Pueblo Bello, capturado bajo la circunstancia de flagrancia, el artículo 301 numerales 1º y 3º, capturado por el presunto punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. Donde al momento de la captura le dieron a conocer los derechos que tiene como capturado, según lo establecido en el artículo 303 por esta conducta investigado de oficios, el ciudadano firmó, estampó su huella, dejando constancia de buen trato y llamó a un familiar de nombre Omaira Trillos Niño. Donde hay elementos que soportan esta captura y es el informe de captura en flagrancia, donde la policía en el lugar antes mencionado, en la entrada al Pueblo Bello, observan a la persona en actitud sospechosa y, al indagarle por varios bloques de madera que tenían en su poder, este manifestó que lo habían comprado, pero no presentó ningún permiso.

Por eso fue capturado, por el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales, artículo 328, donde se le encontraron 1.600 pies de madera, aproximadamente, tipo de manera algarrobilla, sin permiso de autoridad competente, los cuales fueron puestos de disposición de CORPOCESAR y, al parecer, el vehículo también fue puesto de exposición de esta entidad.” Hechos facticos que fueron presentados de la siguiente manera, tanto en el escrito de acusación como durante la audiencia de formulación de la misma 2: “El día 16 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 11:15 horas cuando funcionarios de policía realizaban labores de patrullaje por el kilómetro 97, tramo vial Pueblo Nuevo – Valledupar, entrada a Pueblo Bello (Cesar), observaron una persona en actitud sospechosa, quien al indagarle por varios bloques de madera que tenía en su poder, manifestó que los había comprado y esperaba un camión para transportarlos; al momento de solicitarle permiso emanado por la autoridad ambiental competente el señor RIKI ESTABAN PACHECO MAESTRE, manifestó no tener ningún permiso; seguidamente le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y fue trasladado a las instalaciones de la URI Valledupar, para su judicialización. 2 Audiencia de acusación, celebrada el 20 de octubre de 2023, récords minutos 00:18:14 a 00:24:33.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La especie maderable incautada se trasladó en el vehículo institucional de la policía para dejarla a disposición de CORPOCESAR, autoridad ambiental, en la ciudad de Valledupar, quien precisó que se trataba de treinta y tres (33) bloques de madera que al realizar la medición contaba con cuatro punto noventa y tres metros cúbicos (4,93 m3), de madera enfardada de la especie Algarrobillo nombre común, Prosopis Affinis nombre científico, objeto de decomiso con destino a Valledupar, la cual no contaba con el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL), según el coordinador GIT para la gestión de recursos naturales de CORPOCESAR.” Por tales circunstancias, se presentó acusación formal contra el señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE, en calidad de autor del delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, tipificado en el artículo 328 del Código Penal. 3.

ACONTECER PROCESAL. El día 17 de febrero de 2022, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, elementos incautados y formulación de imputación. Aprobando la legalización de su captura y elementos incautados, los cuales se pusieron a disposición de la entidad Corpocesar, se formuló imputación, atribuyéndole al señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE, la autoría de la conducta de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, tipificado en el artículo 328 de la codificación penal.

El imputado no se allanó a los cargos. Aunado a lo anterior, el ente Fiscal renunció a la facultad que le apremia de solicitar medida de aseguramiento para el imputado, disponiendo entonces el Juez de instancia la libertad inmediata del individuo. El día 28 de enero de 2022, la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Valledupar presentó escrito de acusación en contra del procesado.

Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Funciones de Conocimiento de Valledupar, despacho que asumió la competencia. Sin embargo, mediante decisión del 25 de agosto de 2023, el proceso fue remitido por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado, siendo asignado por reparto3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que, el 20 de octubre del mismo año, dispuso la apertura formal de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo en esa fecha.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual fueron decretados los testimonios solicitados por las partes. Posteriormente, el juicio oral inició el 22 de octubre de 2024, diligencia en la que el representante del ente acusador expuso su teoría del caso y se practicaron algunos testimonios, toda vez que los restantes no fueron utilizados posteriormente.

El debate probatorio concluyó el 19 de febrero de 2025. En esa misma fecha, tanto la Fiscalía General de la Nación como la defensa presentaron sus alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio respecto del delito previamente imputado. De igual forma, se realizó la audiencia de individualización de pena prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el 29 de agosto de 2025 se llevó a cabo la lectura integral de la sentencia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Establecido en su exposición el Juez de primera instancia que, en el presente proceso, el señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE fue formalmente acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, tipificado en el artículo 328 del Código Penal.

La Fiscalía sostuvo que demostraría en juicio que, el 16 de febrero de 2022, en el kilómetro 97 de la vía Pueblo Nuevo a Valledupar, municipio de Pueblo Bello 3 Acta de reparto del día 29 de agosto de 2023, secuencia 107. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, el acusado tenía en su poder 33 bloques de madera de especie algarrobillo, sin el permiso de la autoridad ambiental competente. Contrario a lo alegado por la defensa, la acusación mantiene plena congruencia fáctica y jurídica con la imputación y con la solicitud de condena.

El despacho resalta que el verbo rector utilizado desde el inicio fue “tener en su poder” y no “transportar”; la referencia incidental realizada por la Fiscalía en los alegatos de apertura no modificó el núcleo fáctico ni generó incongruencia alguna. Los testimonios del patrullero Isidro Alí Almarales Martínez y del intendente jefe Iván Antonio Sánchez Bader evidenciaron que el acusado fue sorprendido junto a los bloques de madera y que, al solicitarle el permiso ambiental, admitió no tenerlo, manifestando que había comprado la madera y esperaba un vehículo para su transporte.

Adicionalmente, la prueba documental aportada mediante oficio expedido por CORPOCESAR el 15 de abril de 2024 confirmó que el procesado no contaba con permiso para el aprovechamiento ni transporte de los 33 bloques incautados, equivalentes a 4.93 m³. Para el despacho, la materialidad de la conducta punible quedó plenamente acreditada, dado el hallazgo de la madera en posesión del acusado, su manifestación espontánea sobre la compra del material, la ausencia de autorización ambiental y la incautación correspondiente.

Tales elementos demuestran de manera suficiente que mantenía en su poder un recurso natural renovable de manera ilegal, conducta que encaja plenamente en el tipo penal imputado. Asimismo, tuvo en cuenta el comportamiento del acusado al notar la presencia policial, pues, según declaración del patrullero Almarales, adoptó una actitud nerviosa y pretendió huir, lo que evidenció su conocimiento sobre la ilicitud de su actuar.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, se concluye que el acusado actuó con plena conciencia y voluntad, configurándose el dolo en la conducta atribuida y afectándose el bien jurídico del medio ambiente protegido por el Código Penal.

El juez de primera instancia tuvo por demostrada la materialidad del comportamiento punible consagrado en el artículo 328 del Código Penal y, en consecuencia, impuso al procesado una pena de sesenta (60) meses de prisión, junto con una multa equivalente a ciento treinta y cuatro (134) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al establecido para la sanción privativa de la libertad.

El fallador estimó que el condenado reunía las condiciones para acceder al beneficio de prisión domiciliaria y, tras verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su otorgamiento, procedió a concederlo. Ello, bajo la advertencia de que la medida únicamente se haría efectiva una vez fueran acatadas las obligaciones impuestas y se verificara la dirección suministrada por el sentenciado para el cumplimiento de dicho sustituto penal.

Inconformes con la decisión, mediante escritos presentados el día 12 de julio de 2022, el señor abogado, sustentó su recurso de apelación. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La Defensa técnica del procesado RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE4. 1. Vulneración del derecho de defensa y del debido proceso por deficiencias en la formulación de imputación El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso, debido a que la formulación de imputación 4 Señor Álvaro Fernando Arrieta Vega.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizada por la Fiscalía fue deficiente existiendo una discordancia entre esta y la acusación, situación que transgrede el principio de congruencia. Adicionalmente, Afirma que en la audiencia correspondiente y que según consta en el minuto 00:07:01 del registro, la Fiscalía se limitó a leer el artículo 328 del Código Penal sin construir adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, lo que quiere decir que formuló los 10 verbos rectores que consagran este tipo penal.

Argumenta que la imputación no identificó con claridad cuál fue la conducta concreta atribuida a RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE, ni el grado de participación penal como autor, coautor o cómplice. Sostiene que la falta de precisión en el núcleo fáctico y en la determinación de la conducta imputada afectó la congruencia entre imputación y acusación, generando un vicio de nulidad que permeó todo el trámite procesal. 2.

Violación al debido proceso probatorio por la incorporación indebida de un documento El apelante afirma que durante el juicio oral se vulneró el debido proceso probatorio, en tanto el Juez A quo permitió la incorporación irregular del oficio emitido por la Corporación Autónoma Regional del Cesar. Señala que dicho documento fue allegado tardíamente por la Fiscalía y que su incorporación no obedeció a una orden judicial válida y en el caso se “decretó” de manera errónea e inapropiada, lo que lo convierte en una prueba obtenida de manera indebida e inoportuna. 3.

Violación indirecta de la ley por error de hecho en la valoración probatoria (falso juicio de existencia) Respecto del tercer punto, sostiene que no quedó demostrado que el acusado tuviera en su poder los bloques de madera presuntamente incautados. Alega que lo único acreditado es que el procesado fue encontrado a un costado de la vía en Pueblo Bello, sin que se demostrara posesión o aprovechamiento ilícito del material forestal.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuestiona que el Juez haya otorgado valor probatorio al formato de incautación, documento que hace parte del informe policial y no constituye un medio de conocimiento incorporable al juicio oral.

Agrega que no se probó la especie maderable presuntamente incautada, ni su condición de recurso protegido. En su criterio, el fallo se basó en suposiciones y no en pruebas debidamente incorporadas al proceso. 4. Ausencia de demostración del elemento subjetivo y falta de motivación en la sentencia Finalmente, señala que la sentencia carece de motivación respecto de la culpabilidad del acusado.

Asegura que no se acreditaron los elementos estructurales de la culpabilidad y que el Juez incurrió en error de motivación al declarar responsable penalmente al procesado sin prueba suficiente. Como sustento, cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SP3002-2018), la cual exige que en el proceso penal la culpabilidad sea demostrada plenamente, a diferencia de la presunción que opera en el ámbito administrativo sancionatorio ambiental.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. En el trámite del presente asunto sometido a consideración de esta Sala, se verificó que, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, ordenó notificar a las partes no recurrentes para que, si así lo estimaban pertinente, intervinieran en el proceso y presentaran sus argumentos frente a la decisión adoptada el 13 de agosto de 2025.

Sin embargo, dichas partes guardaron silencio y no ejercieron su derecho a pronunciarse. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 18 de septiembre de 2024, con secuencia 324. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. En primer lugar, corresponde precisar que esta Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. El análisis se limitará estrictamente a los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, despacho respecto del cual esta Corporación ejerce superioridad funcional.

En consecuencia, el estudio abarcará los argumentos desarrollados en el escrito de apelación, así como aquellos que guarden una relación directa e inescindible con los mismos. El debate jurídico a suscitar consiste en determinar, primeramente; i) si la sentencia de primera instancia se estructuró sobre una eventual incongruencia entre la imputación y la acusación, circunstancia que implicaría la vulneración del principio de congruencia y, por ende, del derecho fundamental al debido proceso; ii) si la declaratoria de responsabilidad penal se apoyó en pruebas incorporadas de manera irregular durante el juicio oral y si la valoración realizada por el A quo resulta equivocada, arbitraria o carente de sustento probatorio; y iii) si la motivación de la sentencia es deficiente, particularmente en lo relativo a la demostración de la culpabilidad del acusado, aspecto indispensable para la validez de cualquier pronunciamiento condenatorio.

Para así determinar si la conducta imputada al señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE, por la Fiscalía5 Séptima Local de Valledupar, Cesar, que se configura el delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables; debía 5 Señor Fiscal Fernando Fernández Celedón. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar devenir una resolución de sentencia condenatoria, para entonces determinar si se mantiene o se procede a su revocatoria, según la solicitud del señor Defensor. 7.1. Sobre las inconsistencias propuestas por el apelante I) De la congruencia Para abordar este aspecto, resulta pertinente que la Sala exponga, en primer lugar, los fundamentos normativos establecidos por el legislador en relación con el principio de congruencia. Posteriormente, se hará referencia a la interpretación que sobre dicho postulado ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia. Solo después de ello será posible examinar las circunstancias particulares del caso concreto y determinar si las mismas comportan o no una vulneración a este parámetro legal.

Debe recordarse que este cuestionamiento se origina en la afirmación del apelante, quien sostiene que la sentencia de primera instancia se fundamentó en una actuación procesal irregular atribuible a la Fiscalía, derivada de errores cometidos durante la formulación de la imputación. A su entender, dichas falencias se habrían proyectado a lo largo de todo el trámite, configurando un vicio capaz de generar la nulidad de lo actuado por vulneración de las garantías del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de congruencia. No obstante, aun cuando la existencia de una actuación defectuosa podría eventualmente dar lugar a una nulidad, resulta necesario realizar un examen detallado y profundo de la situación fáctica para determinar su procedencia. El recurrente sostiene que en la audiencia de imputación no se le atribuyó al procesado una conducta típica concreta, pues el ente acusador no precisó cuál fue el comportamiento específico que se le enrostró, omitió determinar el grado de participación que se le asignaba y dejó de describir de manera adecuada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Igualmente, afirma que no fueron expuestos con suficiencia los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar imputado, lo que constituye una imputación deficiente que afecta la validez de toda la actuación subsiguiente.

En ese sentido, resulta necesario acudir a lo dispuesto por el legislador en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma que establece el marco aplicable para el análisis del presente asunto. “ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto AP4442 de 2014, define para la Sala que implica dicha garantía y en que situaciones se quebranta.

“Así las cosas, para establecer si en tal forma se vulneró el principio de congruencia, debe partir por reiterarse que para la Sala dicha garantía implica que las conductas punibles por las que eventualmente se deduzca responsabilidad penal han de estar definidas clara, expresa y previamente en la resolución de acusación, tanto en su apartado fáctico como en su denominación jurídica concreta (AP852/2014, CSJ AP, 26 feb. 2014, Rad. 41342).

En tales condiciones, se quebranta el principio si: (i) el juzgador al dictar la sentencia desborda ese marco fáctico o condena por un delito distinto del que fue objeto de acusación, (ii) incluye circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio o desconoce las atenuantes que allí se reconocieron, (iii) deja de considerar una o varias conductas punibles respecto de las cuales ha debido pronunciarse, o (iv) condena a una persona que no fue acusada, entre otras posibilidades (CSJ SP, 20 jun. 2012, Rad. 37921 y CSJ AP, 05 jun. 2013, Rad. 41220).” Durante la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación indicó que el señor Riki Esteban Pacheco Maestre fue observado en la entrada del municipio de Pueblo Bello adoptando una actitud sospechosa el “16 de febrero de 2022, a las 11:13”.

Con ello, la autoridad investigativa dejó claramente determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, razón por la cual la afirmación del recurrente carece de sustento en la realidad procesal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al ser requerido por los uniformados acerca de varios bloques de madera que portaba, el indiciado manifestó haberlos adquirido mediante compra, sin presentar autorización o permiso emitido por la autoridad ambiental competente. En consecuencia, el comportamiento imputado se adecúa a la situación fáctica descrita, y a partir de los hechos jurídicamente relevantes resulta evidente que su intervención se enmarca en calidad de autor.

Con base en estas circunstancias, la Fiscalía efectuó su captura e imputo los cargos por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, tipificado en el artículo 328 del Código Penal. Los mismos hechos fueron redactados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 16 de febrero de 2022, siendo aproximadamente las 11:15 horas cuando funcionarios de policía realizaban labores de patrullaje por el kilómetro 97, tramo vial Pueblo Nuevo – Valledupar, entrada a Pueblo Bello (Cesar), observaron una persona en actitud sospechosa, quien al indagarle por varios bloques de madera que tenía en su poder, manifestó que los había comprado y esperaba un camión para transportarlos; al momento de solicitarle permiso emanado por la autoridad ambiental competente el señor RIKI ESTABAN PACHECO MAESTRE, manifestó no tener ningún permiso; seguidamente le dieron a conocer sus derechos como persona capturada y fue trasladado a las instalaciones de la URI Valledupar, para su judicialización. La especie maderable incautada se trasladó en el vehículo institucional de la policía para dejarla a disposición de CORPOCESAR, autoridad ambiental, en la ciudad de Valledupar, quien precisó que se trataba de treinta y tres (33) bloques de madera que al realizar la medición contaba con cuatro punto noventa y tres metros cúbicos (4,93 m3), de madera enfardada de la especie Algarrobillo nombre común, Prosopis Affinis nombre científico, objeto de decomiso con destino a Valledupar, la cual no contaba con el Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL), según el coordinador GIT para la gestión de recursos naturales de CORPOCESAR.” Ya en la sentencia condenatoria, en sede de primera instancia, el juez considero probados los hechos del escrito de acusación y, como fundamento de la declaratoria de responsabilidad, se indicó que: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Acusó la fiscalía que, el 16 de febrero de 2022, a las 11:15 horas, durante labores de patrullaje en la vía Pueblo Nuevo – Valledupar, entrada a Pueblo Bello -Cesar, kilómetro 97, miembros de la policía nacional observaron a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa, razón por la cual procedieron a abordarlo.

En desarrollo de dicha diligencia, los uniformados identificaron al sujeto como RIKI ESTABAN PACHECO MAESTRE, advirtiendo que tenía en su poder varios bloques de madera, y al ser interrogado sobre la procedencia de los mismos, manifestó que lo había comprado y que se encontraba a la espera de un vehículo para transportarlos. Sin embargo, al solicitarle el permiso expedido por la autoridad ambiental competente que amparara la tenencia y movilización de dicha madera, el ciudadano indicó que no contaba con permiso alguno.” Obsérvese que, en lo esencial, los hechos jurídicamente relevantes permanecieron inalterados, independientemente de la forma en que fueron expuestos por los distintos intervinientes como Fiscalía General de la Nación en audiencias preliminares, en la formulación de acusación y el juez al momento de proferir fallo condenatorio.

Desde el inicio de la actuación penal se dejó establecido que el procesado tenía en su poder varios bloques de madera, en un lugar específico, posteriormente identificados como algarrobillo, aspecto que en modo alguno excede el marco fáctico y jurídico delimitado en la imputación y la acusación, como lo sostiene el defensor. Mucho menos constituye una vulneración al principio de congruencia en los términos planteados en su escrito de inconformidad, argumento que se apoya de manera imprecisa en la jurisprudencia citada.

En ese orden de ideas, la defensa sostiene que la Fiscalía incurrió en errores durante la formulación de la imputación. No obstante, esta Sala no acoge tales planteamientos, por cuanto en dicha diligencia se expusieron los elementos mínimos necesarios para la validez del acto, satisfaciendo los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no pasa inadvertida la notoria falta de orden con la que el delegado del ente acusador condujo esa actuación preliminar.

Con todo, debe dejarse sentado que la defensa contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir cualquier eventual irregularidad con efectos nulitantes SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante la audiencia de acusación. Y si bien la jurisprudencia penal ha admitido que las nulidades pueden solicitarse en cualquier etapa del proceso, ello no exonera a la parte de ejercer dicha facultad en el momento procesal idóneo, carga que en este caso fue desatendida por el accionante, razón suficiente para que sus reparos no prosperen en sede constitucional.

Ahora bien, aunque es cierto que el fiscal, en el marco de las audiencias preliminares, expuso los hechos de manera apresurada al integrar, en un mismo hilo argumentativo, referencias a la legalización de la captura, la incautación del material y la imputación, tal circunstancia no implica que haya omitido la información esencial del caso.

Por el contrario, aquello que la defensa califica como inexistente sí fue incorporado expresamente durante la diligencia, siendo recibido sin objeción por las partes, incluido el propio imputado y su defensor de entonces. Bajo este panorama, la inconformidad esgrimida por la defensa carece de prosperidad, toda vez que, como es ampliamente reconocido, la calificación jurídica consignada en la acusación tiene un carácter eminentemente provisional.

La jurisprudencia ha delimitado con precisión los supuestos en los cuales puede considerarse vulnerado el principio de congruencia, y los planteamientos del apoderado no se ajustan a dichos parámetros. Debe recordarse que la determinación final sobre la configuración típica corresponde al juez de conocimiento, quien está obligado a ceñir su decisión a los hechos demostrados en el proceso.

En esa medida, es posible que el fallador adopte una calificación jurídica distinta a la inicialmente atribuida por la Fiscalía, siempre que ello no implique un agravamiento de la situación del procesado. Así lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en el Auto AP4442 de 2014. “Para la Corporación, entonces, el error susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria por vía de esta modalidad de infracción, se contrae a la disonancia palmaria entre acusación y sentencia en cuanto al eje fáctico-jurídico sobre el que versa el debate y la unidad lógica del proceso, sin dejar de reconocer que la calificación jurídica formulada en la primera siempre apareja un carácter provisional, toda vez que la definición del asunto radica en el fallador, quien SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ajustándose a los hechos puede, incluso, dictar fallo por otra especie delictiva diversa a la del pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado (CSJ SP, 16 oct. 2013, Rad. 42258).” Al señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE se le atribuye responsabilidad como autor del delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, en la medida en que fue sorprendido en posesión y bajo custodia de los bloques de madera incautados.

Dado que la defensa no propuso hipótesis alternativa alguna que permitiera explicar razonablemente dicha tenencia, esta Sala no puede construir ni considerar escenarios distintos a los que fueron planteados en el debate procesal. En relación con el tipo penal imputado, debe recordarse que uno de sus verbos rectores es apropiarse, y que la conducta típica también comprende el hecho de beneficiarse de cualquier manera, de productos o partes de recursos forestales, faunísticos u otros sometidos a protección ambiental.

Esta interpretación, aunada al volumen del material que le fue hallado al procesado, impide atribuir su comportamiento a una motivación distinta al aprovechamiento ilícito previsto en la norma penal. II) De la valoración probatoria Continuando con el análisis del segundo punto de la apelación y con el fin de resolver los cuestionamientos planteados por la defensa, corresponde ahora abordar la presunta irregularidad relacionada con la admisión de la evidencia documental durante la audiencia de juicio oral, específicamente el oficio emitido por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, en respuesta a un requerimiento formulado por la Fiscalía General de la Nación. Antes de ello, resulta necesario precisar ciertos aspectos esenciales que permiten comprender la importancia de dicho documento dentro del proceso y la razón por la cual reviste relevancia para el esclarecimiento de los hechos y, en última SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar instancia, para la declaratoria de responsabilidad penal del señor Riki Esteban Pacheco Maestre. Lo anterior se fundamenta en que el delito de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal, constituye un tipo penal en blanco, cuya estructura requiere ser complementada mediante las normas administrativas que regulan la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales.

En tal sentido, era indispensable establecer, con base en la autoridad ambiental competente, cuáles son las reglas y permisos exigidos para la actividad cuestionada y, sobre todo, verificar si el procesado se encontraba o no habilitado para disponer de los recursos forestales incautados. De esta manera, el documento cuestionado por la defensa no solo es pertinente con respecto a los hechos, sino que, cumple una función decisiva para la determinación de la antijuridicidad y posterior culpabilidad de la conducta imputada y para la correcta integración del tipo penal aplicable.

Relación de la sentencia C-367 de 2022 de la Corte Constitucional. Toda la estructura temática relativa a la sustitución del Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, así como la declaración de asequibilidad de la Ley 2111 de 2021 (mediante la cual fueron modificados, entre otros, los artículos 328 y siguientes del Código Penal), fue ampliamente analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2022.

En dicho fallo, el Tribunal Constitucional desarrolló la finalidad de la reforma, resaltando que la misma obedece a la necesidad de actualizar la política criminal del Estado frente a las nuevas manifestaciones delictivas que afectan el medio ambiente, particularmente aquellas asociadas a las cambiantes modalidades de explotación de los recursos naturales.

Asimismo, la providencia resulta especialmente robusta en su fundamentación jurídica, y permite precisar aspectos esenciales para el presente asunto, entre ellos, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el deber del Estado colombiano de ejercer ius puniendi frente a las conductas que causen daño ambiental, como expresión de su obligación constitucional de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, gestiones que hoy se le indilgan al señor procesado.

“60. La Constitución de 1991, entre otros calificativos, ha sido denominada en Colombia como la Constitución ecológica, al ser el primer texto constitucional en el país que abordó la preocupación por la preservación y defensa de los diferentes ecosistemas y de la biodiversidad nacional. Esa preocupación se materializó en diferentes artículos constitucionales que protegen la vida y las riquezas culturales y naturales de la Nación, y establecen, entre otros, los derechos constitucionales a un ambiente sano, a la salud, al saneamiento ambiental, al agua y a la participación de todos y todas en las decisiones ambientales. 66.

El deber de punición que tiene el Estado frente a los daños ambientales se deriva, además de las normas previamente citadas en los párrafos 58 a 60, del artículo 80 de la Constitución, que contempla la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales en el país. El ejercicio punitivo del Estado en materia ambiental puede darse a partir del derecho administrativo sancionador y/o del derecho penal ambiental.” En esa misma línea temática y normativa, la sentencia referida expone las disposiciones legales a las cuales remite cada uno de los tipos penales analizados.

Esta Sala haciendo especial énfasis en el delito previsto en el artículo 328 del Código Penal, que es el que ocupa la atención resaltará aquellos aspectos relacionados con ese. Por tal razón, y con el debido respeto, este órgano colegiado procederá a citar las normas y remisiones normativas contempladas en dicha providencia, en cuanto resultan pertinentes para el estudio del caso.

“106. El primer nivel, apunta determinar cuáles son las principales normas a las que remite cada uno de los tipos penales señalados. La Universidad Javeriana en su intervención presentó un cuadro con distintas normas, que a continuación será complementado por esta Sala Plena, para efectos de ilustrar -sin ánimo de exhaustividad- las principales normas remisorias de cada uno de los tipos penales analizados.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuadro 3. Normas complementarias generales: Ley 23 de 1973 Decreto ley 2811 de 1.974 Ley 99 de 1993 Decreto 1753 de 1994 Decreto 2150 de 1995 y sus normas reglamentarias.

Ley 388 de 1997 Ley 491 de 1999 Decreto 1122/99 Decreto 1124/99 Normas Generales Principios fundamentales sobre prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo y otorgó facultades al Presidente de la República para expedir el Código de los Recursos Naturales Código nacional de los recursos naturales renovables RNR y no renovables y de protección al medio ambiente.

El ambiente es patrimonio común, el estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo. Regula el manejo de los RNR, la defensa del ambiente y sus elementos. Crea el Ministerio del Medio Ambiente y Organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Reforma el sector Público encargado de la gestión ambiental. Organiza el sistema Nacional Ambiental y exige la Planificación de la gestión ambiental de proyectos.

Los principios que se destacan y que están relacionados con las actividades portuarias son: La definición de los fundamentos de la política ambiental, la estructura del SINA en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, los procedimientos de licenciamiento ambiental como requisito para la ejecución de proyectos o actividades que puedan causar daño al ambiente y los mecanismos de participación ciudadana en todas las etapas de desarrollo de este tipo de proyectos.

Define la licencia ambiental LA: naturaleza, modalidad y efectos; contenido, procedimientos, requisitos y competencias para el otorgamiento de LA. Reglamenta la licencia ambiental y otros permisos. Define los casos en que se debe presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas, Plan de Manejo Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental. Suprime la licencia ambiental ordinaria Ordenamiento Territorial Municipal y Distrital y Planes de Ordenamiento Territorial.

Define el seguro ecológico y delitos contra los recursos naturales y el ambiente y se modifica el Código Penal Por el cual se dictan normas para la supresión de trámites. Por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente Cuadro 4. Normas complementarias por artículos Artículo Alguna normativa a la que remite Artículo 328. Aprovechamiento ilícito de Decreto 1076 de 2015, Decreto 2811 de 1974 los recursos naturales renovables.

Decreto 2041 de 2014, Ley 99 de 1993, Decreto 2372 de 2010 Ley 1333 de 2009. (…)” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tras el exhaustivo análisis normativo de los postulados de reenvió realizado por la Corte Constitucional en la sentencia citada, resulta evidente el fundamento legal y la finalidad que el legislador ha querido conferir al régimen de política criminal en el ámbito ambiental, particularmente en lo que atañe al artículo 328 del Código Penal, disposición reiteradamente mencionada por su relevancia en el caso bajo estudio.

Aterrizando en el asunto concreto, corresponde destacar las normas que regulan dicho precepto penal, especialmente aquellas que evidencian la obligación del señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE de contar con las autorizaciones ambientales pertinentes para tener en su poder los treinta y tres (33) bloques de madera enfardada pertenecientes a la especie Algarrobillo (nombre común), Prosopis Affinis (nombre científico).

Ello implica identificar cuáles son las autoridades competentes para otorgar los permisos, autorizaciones o licencias ambientales exigidas por la ley para el uso, aprovechamiento forestal o movilización de recursos naturales renovables, así como los requisitos y cargas administrativas inherentes a dichos trámites. De manera específica, corresponde referirse a la Ley 99 de 1993, norma mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se estableció la estructura del Sistema Nacional Ambiental, junto con otras disposiciones esenciales para la política pública en esta materia.

En lo pertinente al caso, dicha ley contempla en su artículo 30 y en el numeral 9 del artículo 31 una regulación directa sobre las competencias y facultades de las Corporaciones Autónomas Regionales relacionadas con la expedición de permisos, licencias y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. “ARTÍCULO 30.

OBJETO. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ARTÍCULO 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; …” Ahora bien, frente a la pregunta acerca de cuál es la autoridad ambiental competente en el departamento del Cesar, esta función recae en la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR.

Esta entidad, de naturaleza pública y carácter corporativo, fue creada mediante el Decreto 3454 de 1983 y, a partir de la promulgación de la Ley 99 de 1993, pasó a integrar el Sistema Nacional Ambiental – SINA. Lo anterior se encuentra reforzado en el artículo 6 del Decreto 1753 de 1994, que establece: “Artículo 6°.- Autoridades Ambientales Competentes.

Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto: A. El Ministerio de Medio Ambiente; B. Las Corporaciones Autónomas Regionales; Los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, y C. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Parágrafo.- A partir de la expedición del presente Decreto, las Corporaciones Autónomas Regionales existentes a la expedición de la Ley 99 de 1993, asumen las competencias y funciones establecidas para la expedición de Licencias Ambientales.” Esta entidad regional cuenta con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, y tiene a su cargo la administración del medio SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ambiente y de los recursos naturales renovables en la jurisdicción del departamento del Cesar, así como la obligación de promover el desarrollo sostenible en dicho territorio y, por ende, es la encargada de proferir las licencias y permisos ambientales en este departamento.

En cuanto al concepto de licencia ambiental y los permisos asociados a esta figura, el artículo 2 del Decreto 1753 de 1994 los conceptualiza: “Artículo 2º.- Concepto. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.” Ingrediente normativo del tipo penal.

Con fundamento en toda la información previamente expuesta, resulta pertinente destacar la relevancia del permiso que debía ostentar la persona involucrada en los hechos. Ello obedece a que el tipo penal por el cual fue condenado en primera instancia incorpora un elemento normativo esencial, referido al “incumplimiento de la normatividad existente”.

Dicho ingrediente típico es de naturaleza normativa, en la medida en que exige realizar un juicio jurídico acerca de la existencia o ausencia de la autorización emitida por la autoridad ambiental competente (CORPOCESAR). De igual manera, contiene un componente descriptivo, pues supone la verificación fáctica de si el sujeto contaba efectivamente con los permisos, autorizaciones y/o licencias ambientales requeridas para la tenencia del recurso natural involucrado.

De ahí entonces se define la importancia de la incorporación del documento público identificado con la serie SGAGA-CGITGRF-3.100 No. 201 del día 15 de abril de 2024, aquel daba cuenta que el señor procesado no contaba con un acto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativo emitido por la entidad CORPOCESAR, en el que se evidenciase permiso alguno y/o autorización para la actividad de tener en su poder 33 bloques de madera enfardada de la especie algarrobillo en su poder. Incorporación de la prueba documental en juicio oral.

Corresponde en este punto determinar si la prueba documental practicada y posteriormente incorporada por el juez durante la audiencia de juicio oral y que posteriormente sirvió de fundamento para la sentencia condenatoria, fue admitida de manera irregular o extemporánea. De acreditarse tal circunstancia, ello implicaría necesariamente una afectación en la valoración probatoria, lo que tornaría arbitrario el sustento fáctico y jurídico de la decisión judicial.

En el caso concreto, la Sala advierte que ninguno de los presupuestos alegados por la defensa se materializó, por cuanto, al momento en que se decretó la prueba durante la audiencia preparatoria, en la oportunidad procesal legalmente prevista, el defensor (mismo que intervendría posteriormente en el juicio oral) no manifestó objeción alguna respecto de decretar la prueba documental identificada como serie SGAGA-CGITGRF-3.100 No. 201 del 15 de abril de 2024.

Iniciaremos por determinar la definición de lo que es para nuestro legislador un documento público, para esto traeros lo expuesto por el inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” En cuanto al ordenamiento procesal penal, su artículo 424 dispone en cuenta a lo que se entiende por documento lo siguiente.

“ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes: 1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos. 2. Las grabaciones magnetofónicas. 3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones. 4. Grabaciones fonópticas o vídeos. 5. Películas cinematográficas. 6. Grabaciones computacionales. 7.

Mensajes de datos. 8. El télex, telefax y similares. 9. Fotografías. 10. Radiografías. 11. Ecografías. 12. Tomografías. 13. Electroencefalogramas. 14. Electrocardiogramas. 15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.” En consecuencia, dado que CORPOCESAR es una entidad pública de carácter regional, es evidente que los funcionarios que la integran desempeñan funciones de naturaleza pública.

Por lo tanto, los documentos emitidos por dicha Corporación gozan de la misma connotación, en especial cuando su contenido se relaciona directamente con la verificación de permisos, autorizaciones o licencias SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ambientales que el procesado estaba obligado a ostentar para “tener en su poder” el material vegetal incautado. Debe resaltarse que esta información reviste un evidente interés social y público, por tratarse del control y protección de los recursos naturales renovables, materia sometida a regulación administrativa estricta.

De ahí que la documentación proveniente de la corporación posea naturaleza y fuerza pública y resulte plenamente idónea para acreditar la inexistencia de autorización ambiental por parte del procesado. La incorporación de documentos públicos en el juicio oral ha sido objeto de distintas interpretaciones jurisprudenciales a lo largo del tiempo.

No obstante, en la actualidad la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 46278 de 2017, fija el criterio aplicable, señalando que las partes pueden aportar un documento público o debidamente apostillado sin necesidad de un testigo de acreditación, puesto que goza de presunción de autenticidad. Esta regla difiere de la interpretación sostenida por el abogado defensor respecto de lo ocurrido en el juicio, pues dicho criterio parte de lo regulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Penal, disposición que regula la "presentación del documento", y que debe entenderse en armonía con la presunción de autenticidad que ampara los documentos públicos.

“ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.” (negrilla ajena al texto original) La expresión “podrá” contenida en la norma delimita el alcance mismo del artículo, en tanto otorga a las partes la facultad discrecional de presentar o no el documento público mediante testigo de acreditación. Es decir, la disposición no impone una carga procesal estricta, sino que habilita una opción procedimental.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, y conforme a la correcta interpretación del precepto legal citado, en el presente caso el documento fue recibido e incorporado a instancia de la Fiscalía, autoridad que lo solicitó y allegó dentro del trámite, por lo que su incorporación se ajustó plenamente a las reglas previstas para la presentación de documentos públicos en el juicio oral.

“…téngase en cuenta que al emplear el legislador el vocablo “podrá”, está significando que no es imperativo, sino una facultad, posibilidad que tendrá no solo la fiscalía, sino igualmente la defensa, para un tal cometido. Disposición que habrá de armonizarse con el contenido del artículo 337 numeral 5° literal “d” Ley 906 de 2004, alusivo al documento anexo contentivo del descubrimiento probatorio que establece: “los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”.

A partir de las consideraciones previamente desarrolladas, esta Sala concluye que no asiste razón a la defensa respecto de la vulneración de garantías fundamentales derivada de la indebida incorporación de la prueba documental presentada por la defensa. Ello por cuanto dicho elemento probatorio fue incorporado en estricto cumplimiento de una orden judicial plenamente válida, dentro de la etapa procesal correspondiente.

La prueba documental cuestionada fue debidamente presentada, admitida y valorada conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, y mantiene una conexión clara y directa con los hechos objeto del juicio. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna en su introducción ni en su utilización como sustento de la sentencia de primera instancia. III) Error de hecho sobre la realidad fáctica.

El apelante sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en un error de hecho en la valoración probatoria, afirmando que la Fiscalía no demostró que el procesado tuviera en su poder los treinta y tres (33) bloques de madera incautados, ni la especie a la que pertenecía dicho material. Aduce, además, que no se acreditó SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el elemento normativo del tipo penal (el aprovechamiento ilícito), ni la incautación misma. Asimismo, cuestiona que se otorgara valor probatorio al formato de incautación, por considerar que dicho documento no tenía vocación de ingreso al juicio oral ni podía ser incorporado como medio de conocimiento.

A partir de ello, argumenta que la decisión del Juez se sustentó en simples conjeturas o suposiciones, y no en pruebas debidamente practicadas en el proceso, lo que, a su criterio, compromete la validez del fallo. Para abordar este aspecto, la Sala observa, en primer lugar, que en la sentencia objeto de apelación no se advierte en ningún momento referencia alguna al formato de incautación, ni consta que el fallador de primera instancia haya acudido a dicho documento como fundamento de su decisión. En consecuencia, no resulta comprensible para esta Corporación la afirmación del defensor según la cual el juez habría otorgado valor probatorio a dicho formato.

El recurrente se limita a manifestar su inconformidad con la supuesta valoración del mencionado documento, sin que tal apreciación encuentre soporte real en la sentencia examinada, pues el fallo no lo menciona ni directa ni indirectamente. Del análisis de valoración probatoria efectuado en la sentencia recurrida, no evidencia error de hecho alguno. Aun cuando pudo haberse desarrollado un examen más detallado, lo cierto es que los medios de convicción introducidos al juicio acreditan de manera suficiente la responsabilidad del procesado, pues fue hallado por dos funcionarios de la Policía Nacional junto con los elementos objeto del ilícito.

Del acervo probatorio se destaca, en particular, el testimonio del patrullero Isidro Ali Almarales Martínez obrante entre los récords 00:34:00 a 00:44:42 de la audiencia de juicio oral del día 22 de octubre de 2024, quien manifestó: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “nos encontramos realizando el Patrullaje donde antes le indiqué, kilómetro 97 en el sector de pueblo bello Valledupar, Más exactamente en la entrada del pueblo bello, observamos una persona en actitud sospechosa, con unos bloques de madera, al momento de llegar y preguntarle sobre esa madera nos manifiesta el señor que los había comprado.” Estas primeras afirmaciones resultan relevantes, pues se trata de un hallazgo en un sector rural remoto donde el procesado se encontraba junto a los bloques de madera, lo cual justificaba plenamente el requerimiento de información sobre su procedencia. “Nosotros en las funciones de carabineros le manifestamos que si otorgaba el permiso que daba la corporación Corpocesar para esos bloques de madera que tenía él. el señor nos manifiesta que no tenía el permiso que otorga la corporación, de inmediato le leemos los derechos del capturado el artículo 328 del Código de procedimiento penal y lo dirigimos a las instalaciones de la URI, (…) la madera fue transportada hacía la corporación el CAF.” De esta declaración se desprende que los uniformados no solo verificaron la ausencia de permiso ambiental, sino que identificaron correctamente a la autoridad competente (CORPOCESAR).

Cabe precisar que el testigo ejercía funciones como carabinero desde 2008, con experiencia en patrullaje rural, lo que refuerza la credibilidad de su testimonio. Desvirtuar las afirmaciones de los agentes resulta una tarea mucho más elaborada que la realizada por el señor defensor, en especial porque este no allegó prueba alguna que restara credibilidad a las afirmaciones de los funcionarios, ni demostró incapacidad técnica, parcialidad o inconsistencias en sus dichos.

Pretender desconocer íntegramente estas declaraciones implicaría adoptar una postura carente de fundamento fáctico y procesal, ajena a la realidad acreditada en el juicio. En atención al análisis del presente cargo de apelación, esta Sala observa que también fue tenido en cuenta el testimonio del señor Iván Antonio Sánchez SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Vader, cuyo interrogatorio se desarrolló a partir del récord 00:47:47. Dicho testigo estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 24 años y, para la época de los hechos, se desempeñaba como comandante del grupo de carabineros, ostentando el grado de intendente.

En su declaración rendida en juicio, el testigo expuso los pormenores de su intervención en los hechos objeto del proceso, complementando así la versión aportada por el patrullero Isidro Alí Almarales Martínez y reforzando la evidencia relacionada con las circunstancias en que fue hallado el procesado en la posesión material sobre los bloques de madera incautados.

“se realizó un procedimiento con el compañero Almarales, notamos la presencia de un muchacho, al momento de requisarlo dimos cuenta de unos bloques de madera, él manifestó que él no tenía ninguna clase de permiso sobre eso bloques de madera, pues, obviamente verificamos toda la situación y se realizó todo el procedimiento con el ciudadano Ricky Esteban Pacheco para esa época.” Al preguntársele por el fiscal qué clase de madera era, este indicó que.

“bueno, el acta que nos refiere corpocesar manifiesta que algarrobillo.” Seguidamente le expone al señor Fiscal que el procesado se encontraba custodiando el material vegetal, por lo que este procede a preguntarle sobre cómo se enteró de que aquello era vigilado por él, manifestó. “con lo que él nos manifiesta, él nos manifiesta que era el propietario de esa madera, que la había comprado.” Esto resulta suficiente para concluir que el sentenciado efectivamente tenía en su posesión los treinta y tres (33) bloques de madera incautados, en contravía de lo sostenido por la defensa en el escrito de apelación. Asimismo, la especie vegetal a la que pertenecía el material quedó plenamente acreditada mediante el documento previamente incorporado al proceso y ya analizado por esta Sala, en el cual se describe como “33 bloques de madera enfardada, con un volumen de 4.93 m³, correspondientes a la especie algarrobillo”.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Debe resaltarse que dicho documento fue emitido por la autoridad ambiental competente en el departamento del Cesar, entidad encargada de expedir los actos administrativos relativos al otorgamiento de permisos ambientales, lo que refuerza su validez y pertinencia dentro del juicio.

En consecuencia, no resulta de recibo la tesis defensiva que cuestiona la existencia, especie o naturaleza del material incautado. Diversas modalidades de protección de los recursos naturales. El delito previsto en el artículo 328 del Código Penal. La normativa penal colombiana contempla diferentes mecanismos orientados a salvaguardar los recursos naturales y el medio ambiente.

Dentro de estas herramientas se encuentra el delito consagrado en el artículo 328 del Código Penal, disposición que sanciona diversas conductas que afectan de manera ilícita los recursos naturales renovables, estableciendo reproche penal frente a actos como su aprovechamiento, extracción, movilización, transformación o posesión, cuando estas actividades se realizan en contravención de la regulación ambiental vigente o sin la correspondiente autorización de la autoridad competente.

La Corte Suprema de Justicia, en su desarrollo jurisprudencial, ha clasificado la conducta prevista en el artículo 328 del Código Penal como un delito de peligro, y no dentro del marco de los “delitos de lesión”, al compararlo la jurisprudencia 6 con el artículo 333 de la misma codificación se dispone que aquel necesita de una “causación de un daño específico”, lo que para el punible que nos atañe no es exigido.

Pero a que se refiere el Órgano de Cierre cuando dispuso la clasificación de los tipos penales como de monofensivos o pluriofensivos o de lesión o de peligro, buena, la sentencia SP-1795 de 2025, con ponencia del Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito, explica a qué se refieren estos conceptos. 6 Sentencia SP5664 de 2021, radicado 51380.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Por su parte, desde la óptica del bien jurídico, los tipos penales pueden ser monofensivos o pluriofensivos o de lesión o de peligro.

Esta última categorización responde a la forma en la que debe analizarse la antijuridicidad de la conducta, como lo ordena el principio de lesividad. De allí que, en los delitos de lesión, con la realización del supuesto de hecho, se logra menoscabar el bien jurídico protegido (ej. Homicidio, hurto, actos sexuales, etc.), mientras que, en los otros, así se configure el tipo objetivo, solo se alcanza a ponerlo en peligro.

(…) Dicho esto, el artículo 11 CP recoge la norma rectora de la antijuridicidad, que indica: “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad.” Así entonces, los delitos de peligro, según lo ha indicado el máximo tribunal de la jurisdicción penal, su lesividad solo puede comprenderse a la luz de la teoría del efecto acumulativo.

Esta sostiene que, aun cuando un comportamiento aislado pudiera no vulnerar de manera directa el bien jurídico protegido, la reiteración de conductas similares tiene la potencialidad de producir consecuencias gravemente perjudiciales para el mismo, puesto que la repetición constante de tales acciones podría comprometer el equilibrio ecológico y generar daños significativos en los ecosistemas.

Define la Corte que la afectación a los bienes jurídicos tutelados no se define por el impacto producido sobre un espécimen (Algarrobillo) en particular, sino producto de los efectos que se generen sobre las especies, lo ecosistemas, entre otros aspectos ecológicos. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP – 5664 de 2021, bajo la ponencia de la Dr. Patricia Salazar Cuéllar, explica que.

“De no ser así, perderían sentido todos los tipos penales consagrados en los artículos 328 y siguientes, pues, a manera de ejemplo, la captura de especímenes -328- siempre implica su afectación, lo que, por razones obvias, también sucede SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con el tráfico de fauna -328 A-, la caza ilegal -328 B, la pesca ilegal (328 C), etcétera.” Tratándose del delito imputado, no resulta exigible que se acredite una afectación material, concreta o efectiva al bien jurídico protegido (esto es, la destrucción, deterioro o menoscabo directo de los recursos naturales), pues dicho estándar únicamente sería aplicable si se tratara de un tipo penal de lesión. Por el contrario, el artículo 328 del Código Penal consagra un delito de peligro, razón por la cual basta con que la conducta genere una amenaza real y jurídicamente reprochable para con el bien jurídico de los recursos naturales y del medio ambiente.

En tal sentido, la tipicidad se satisface con la simple puesta en riesgo derivada de la acción del sujeto, sin requerirse la demostración de un daño consumado, denigrado a través del aprovechamiento ilícito de los recursos naturales. Al encontrarse el procesado en posesión de un número considerable de bloques de material vegetal perteneciente a una especie determinada, y careciendo de las autorizaciones legales exigidas para su apropiación, tenencia, extracción o aprovechamiento, resulta evidente que mantener dicho recurso natural bajo su custodia constituía una conducta capaz de generar un riesgo para el ecosistema de la zona.

Así, su actuación se enmarca como contraria al orden jurídico, plenamente antijurídica y susceptible de poner en peligro el bien jurídico tutelado por el legislador. En relación con el delito de Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, es preciso señalar que su ubicación dentro del catálogo de delitos que protegen el medio ambiente y los recursos naturales responde a la necesidad de garantizar la preservación de estos bienes colectivos frente a usos indebidos o no autorizados, cuyo potencial lesivo puede comprometer la integridad y seguridad de la comunidad.

En este sentido, la realización de cualquiera de los verbos rectores previstos en la norma configura un riesgo real y relevante. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desde esta perspectiva, no cabe duda de que la conducta desplegada por el señor Riki Esteban Pacheco Maestre reviste carácter antijurídico, por cuanto se opone al ordenamiento jurídico y resulta objetivamente peligrosa, al poner en riesgo, sin causa legítima, el bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente protegido por el legislador.

IV) Culpabilidad en el proceso Como último aspecto de inconformidad, la defensa del procesado afirma que la sentencia de primera instancia no desarrolló de manera adecuada, conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia, la motivación correspondiente al juicio de culpabilidad. En relación con este cuestionamiento, resulta pertinente recordar lo que la Corte ha señalado sobre el concepto de culpabilidad, asunto que es abordado en el Auto 6304 de 2025.

“…Por su parte, la culpabilidad parte de la existencia del injusto -la conducta típica y antijurídica- y está integrada por tres elementos: la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta.” En consecuencia, una vez verificada la existencia de la conducta típica y antijurídica acreditada en el presente asunto, resulta pertinente precisar el alcance del concepto de culpabilidad.

Al respecto, debe recordarse que la culpabilidad se concibe como la capacidad del individuo para comprender, dentro de parámetros de razonabilidad, que su comportamiento afecta bienes jurídicamente tutelados y, a partir de dicha comprensión, autodeterminarse de manera consciente, libre y voluntaria para abstenerse de ejecutar un hecho típico y antijurídico.

La ausencia de esta capacidad permitiría descartar el juicio de reproche penal; por el contrario, cuando dicha capacidad está presente, es posible atribuir responsabilidad y, en consecuencia, imponer la sanción correspondiente. En cuanto a este presupuesto, el juez de primera instancia expuso los fundamentos correspondientes dentro de la sentencia, según se desprende del análisis efectuado.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La responsabilidad penal del acusado también se encuentra acreditada, toda vez que el procesado es una persona imputable, mayor de edad, con capacidad de entender y comprender la ilicitud de su conducta, tanto es así, que al momento de percatarse de la presencia de la patrulla de la policía se puso nervioso y pretendió correr, como lo indicó el testigo de la Fiscalia ISIDRO ALI ALMARALES MARTINEZ, patrullero de la policía Nacional que realizó su captura, quien a pregunta del delegado fiscal manifestó “La actitud sospechosa fue él al notar la presencia de nosotros se puso como nervioso con ganas como de salir corriendo y nosotros procedimos como andamos motocicleta, pues llegamos y lo aprendimos y le hicimos las preguntas que ya anteriormente le resumí”.

Luego es claro que el acusado tenía plena conciencia de la ilicitud de su conducta, sin embargo, libremente decidió desarrollarla, con clara afectación al bien jurídico tutelado, lo cual representa un acto libre y voluntario que encuadra en la modalidad dolosa. Para esta Sala, se tienen por demostrado que el señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE poseía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y para actuar conforme a esa comprensión, siendo exigible de su parte un proceder acorde con las disposiciones legales, exigencia que decidió no atender.

Es importante destacar que no se alegó ni se probó la existencia de alguna condición de alteración psíquica, inmadurez emocional o cualquier otro factor que comprometiera su capacidad cognitiva o volitiva al momento de los hechos. En consecuencia, la conducta del procesado resulta plenamente imputable y, por tanto, susceptible de reproche jurídico.

Finalmente, esta Sala considera que no se evidencia un desconocimiento por parte del juez A quo en relación con la definición y el desarrollo del juicio de culpabilidad conforme a los parámetros jurisprudenciales. Por el contrario, tal como se expuso previamente, el fallador de primera instancia analizó de manera adecuada los elementos que integran dicho juicio, esto es, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad del procesado, el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y la exigibilidad de un comportamiento distinto, cumpliendo así con las exigencias establecidas por la jurisprudencia aplicable.

SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en los anteriores argumentos, frente al delito supérstite, como lo sería el de Aprovechamiento Ilícito de los Recursos Naturales Renovables, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación donde fue condenado el señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLO.

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada el día 29 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en contra del señor RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RIKI ESTEBAN PACHECO MAESTRE DELITO: APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

CUI: 20001-60-01074-2022-00128-01