Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirmaConsulta2023-321

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO CONTRA SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

La demandante Jazmín Adriana Gómez Triviño instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicios Productivos Temporales SAS con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 15 de febrero al 30 de noviembre de 2022; y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de $661.448 por prestaciones sociales, y la indemnización por falta de pago, del artículo 65 del CST, desde el 1 de diciembre de 2022 hasta el 28 de agosto de 2023, por un valor total de $9.000.000; la indexación; los aportes a pensión de 29 días pendientes, y las costas. 2.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que el 15 de febrero de 2022 empezó a laborar con la demandada por medio de contrato escrito por duración de la obra, sin definir su terminación, desempeñándose como asistente administrativa, con salario de $1.000.000, pagadero quincenalmente por transferencia; que renunció voluntariamente el 30 de noviembre de 2022; que el 30 de mayo de 2023 recibió la suma de $1.400.000. 3.

La demanda se presentó el 25 de agosto de 2023; el juzgado primero laboral de Zipaquirá, mediante auto de 31 del mismo mes, admitió la solicitud de amparo de pobreza de la demandante y citó a audiencia para el 18 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 2 septiembre con el fin de resolver de fondo la referida solicitud, audiencia que se reprogramó para el 11 de octubre siguiente.

Posteriormente, aparece en el expediente copia del auto de 10 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, por medio del cual con anterioridad había designado a la doctora Linda Grande Velandia como apoderada de la actora dentro del trámite del amparo de pobreza. 4. En la audiencia del 11 de octubre, la Juez Primero Laboral de Zipaquirá tomó unas medidas de saneamiento, habida cuenta de que ya se había surtido, ante otro despacho, el trámite del amparo de pobreza y se había designado apoderada, por lo que lo que no correspondía repetir esa actuación y la dejó sin efectos (archivos 12 y 13) que procedente era resolver sobre la admisión de la demanda, por lo que mediante auto de 12 de octubre procedió a inadmitirla para que se hicieran unos ajustes; subsanada, fue admitida por la juez, como de única instancia, por auto de 26 de octubre, fijando el 7 de marzo de 2024 para llevar a cabo audiencia del artículo 72 del CPTSS.

Este auto fue notificado por empleados del juzgado al correo electrónico serviproductivostemporalesas@gmail.com, que es el que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio. 5. En audiencia celebrada en la fecha (7 de marzo), se tuvo por no contestada la demanda por no comparecencia de la demandada ni de su apoderado, se surtió la etapa probatoria y sobre el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad, como no asistió, la juez dijo que se aplicarían las consecuencias del artículo 205 del CGP; allí mismo se dictó el fallo, en el que la juez absolvió de las pretensiones, ordenando la consulta (archivos 24, 25 y 26). 6.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 18 de marzo de 2024; luego, con auto del 1 de abril siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora demandante y en atención además a lo resuelto en sentencia C- 424 de 2015, que ordenó la consulta de las sentencias de única instancia con ese resultado.

Dada la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 3 naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

La juez a quo, en definitiva, encontró demostrado el contrato de trabajo entre demandante y sociedad demandada y así lo dejó plasmado en la parte considerativa de la sentencia; manifestó que tal hecho lo deducía de la relación de aportes a pensiones que aparece en el expediente, allegado con la demanda, y del cual, aunado a lo dicho en el libelo, dedujo el extremo inicial (15 de febrero), que fue el que se mencionó en la demanda, refiriéndose además a la carta de renuncia del 29 de noviembre del mismo año, con lo cual dio a entender que estos fueron los extremos temporales.

Pero encontró que los derechos reclamados fueron satisfechos, como quiera que la demandante admitió en el interrogatorio de parte que luego de la terminación del contrato de trabajo, recibió una consignación, el 30 de mayo de 2023, que cree provenía de la accionada, por $1.400.000; que igualmente le pagaron salarios hasta el último día, así como la prima de servicios de junio, como lo admitió en el citado interrogatorio, por lo que solo quedaba pendiente la prima del segundo semestre; de modo que al cotejar lo consignado, con las sumas que se le quedaban debiendo a la demandante, consideró la falladora que estas quedaron cubiertas por aquella, operación que hizo teniendo en cuenta el salario mínimo legal más el auxilio de transporte, así como los extremos temporales antes indicados.

De otro lado, estimó que no hubo mala fe en el pago tardío de las prestaciones, pues la demandada consignó en mayo 2023 y aun así la demanda se presentó en agosto de dicho año, es decir cuando ya se había realizado el pago; adujo que en este aspecto no se había cumplido la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP. Así entonces, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si la demandada pagó la totalidad de los derechos que correspondía a la trabajadora, como lo concluyó la a quo, o si le adeudan algún valor por esos conceptos; y, en segundo lugar, si es viable la imposición de la sanción moratoria por el pago tardío de la liquidación. Debe insistirse en que este asunto se conoce en virtud de la consulta de la sentencia, por ser totalmente adversa a las pretensiones de la actora.

En ese sentido, debe tomarse en consideración y adoptar como marco de referencia lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que reza: “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”; a su turno, el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 4 artículo 87 numeral 2 del CPTSS consagra como motivo de casación “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”. De acuerdo con esas pautas, en el presente asunto esta Sala debe respetar las declaraciones y conclusiones del a quo que favorezcan a la parte actora, entre estas las concernientes a la declaración de existencia de contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario devengado por la trabajadora, entre otras, sin que sea dable aducir que no son merecedoras de protección porque no quedaron consignadas en la parte resolutiva de la sentencia, lo cual, si bien es cierto, no puede llevar a desconocer que se expusieron de manera reiterada y razonada en la parte considerativa, y a juicio de la Sala, constituyen conquistas y avances, que no pueden ser desconocidos ni revertidos por esta decisión, pues harían más gravosa la situación de la actora; ni siquiera en el evento que tales manifestaciones y análisis no sean compartidos por el Tribunal.

Así entonces, dando por sentado que la existencia de la relación de trabajo podía colegirse, como lo infirió la jueza, de los aportes que hizo la demandada al sistema de pensiones en favor de la demandante desde el mes de febrero hasta noviembre de 2022, solo queda por corroborar si el pago realizado por $1.400.000, que la demandante aceptó le hicieron, cubre las prestaciones insolutas al momento de terminar el contrato de trabajo.

Ya en esta tarea, es necesario precisar que los extremos temporales, que es dable inferir dedujo la a quo son los comprendidos entre el 15 de febrero y el 30 de noviembre, ya que se refirió expresamente a ambas fechas. Se hace la anterior precisión porque los aportes a pensiones del mes de febrero se hicieron por 28 días, o sea por el mes completo, mientras que en la demanda (hecho primero y pretensión primera) se habla de que la relación empezó el 15 de febrero, por lo que resulta de recibo que se tome esta última fecha como la de inicio y que fue la que tomó en cuenta la juez, como se colige de lo que dijo en la sentencia. Del mismo modo, si bien los aportes a pensiones del mes de noviembre se hicieron por un solo día, es valedero que se tenga como fecha de terminación el 30 de ese mes, toda vez que la juez se refirió y le dio valor probatorio a la carta de renuncia del 29 de dicho mes, lo que quiere decir que debe atenerse el Tribunal a tal fecha como la de finalización del vínculo.

Así entonces la relación se extendió por 9 meses y medio, y si se liquidan las prestaciones sociales y demás derechos insolutos a la terminación del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el salario y auxilio de transporte del año 2022 ascendió a $1.117.772, se tiene lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 - Cesantías (9,5 meses): $884.903 - Intereses de cesantías: $84.066 - Prima servicios (1 julio a 30 nov.): $465.738 - Vacaciones compensadas: $395.833 5 Por tanto, resulta un total de acreencias laborales por la suma de $1.830.450. De modo que fue carente de todo fundamento la decisión de la a quo que decidió absolver aduciendo pago total de lo adeudado, cuando la suma que dijo la demandante haber recibido no cubre la totalidad de lo debido en ese momento, ya que dicho valor fue de $1.400.000, como esta lo aceptó en su interrogatorio de parte y que se tiene como confesión, de suerte que quedaba un faltante de $430.450 por el cual ha debido condenarse y no se hizo, por lo que en ese sentido deberá revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia. Además, también ha debido condenarse por los aportes a pensiones de 29 días del mes de noviembre de 2022, que se solicitaron en la demanda y frente a los cuales la a quo no hizo ninguna alusión, a pesar de que dio por sentado que el contrato se había extendido hasta el 30 de noviembre y que en el certificado de la Administradora consta que solo se pagó hasta el 1 de dicho mes (1 día).

Para facilitar el pago, la demandada debe solicitar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la liquidación respectiva a la administradora de pensiones y pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la emisión de la liquidación. En cuanto a la sanción moratoria debe partirse de que su aplicación no es automática ni inexorable ni tampoco procede en todos los casos en que resulten sumas a cargo del empleador por salarios y prestaciones sociales, ya que es necesario mirar las condiciones en que se desarrolló la relación laboral y determinar si de las mismas surgen dudas o motivos de justificación que permitan pregonar que el deudor pudo actuar de buena fe.

En el presente caso, esta condena se sustenta en el pago tardío de las prestaciones sociales pues según la demanda solamente en mayo de 2023 se recibió una consignación por $1.400.000, al paso que el contrato había terminado el 30 de noviembre de 2022. Lo anterior constituye confesión en cuanto al pago, pero no en cuanto a la fecha, porque de esta (fecha) la actora puede beneficiarse en su propio favor; y aceptar a rajatabla que la consignación se hizo en esa fecha es tanto como permitir que la parte fabrique su prueba y determine con su sola aserción la cuantía y alcance de su beneficio, ya que así como se refirió a esa fecha ha podido mencionar otra que le fuera más favorable, de suerte que para tener por acreditado que el pago se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 hizo tardíamente 6 y poder establecer la fecha exacta en que ello ocurrió, se requería de prueba adicional, diferente de la manifestación de la propia interesada; la cual no se aportó. No se trata de que se esté dividiendo la confesión, sino que la explicación con que se acompañó la confesión tenía que ser probada y la confesante tenía la carga de acreditarla.

Ahora bien, se puede argüir que en todo caso el pago no fue completo, y que ello implicaba de todos modos la causación de la sanción moratoria, pero en este caso tal circunstancia tampoco permite aplicar dicha sanción, porque no se ventilaron en el proceso las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, en cuanto a jornada, tiempo de dedicación, frecuencia de los servicios, ni si se causaba el auxilio de transporte, y si bien se habló de un salario mínimo ello se extrajo de la certificación de la administradora de pensiones Porvenir, y es sabido que tales aportes deben hacerse por esa cantidad por mandato legal, pues no se admite su pago por un IBC inferior, aunque este se devengue.

Y aun cuando se dedujo un salario base para liquidar las condenas, ello se hizo con fundamento en los señalados elementos generales y aproximativos, y para cumplir el principio de tutela judicial efectiva, pero no porque se hubiese determinado con certeza dicho salario; a lo que se suma que aquí en realidad no se configuró la confesión ficta por cuanto en lo que respecta a la derivada de la inasistencia a la audiencia de conciliación la juez se limitó a expresar que se ordenaba aplicar las consecuencias del artículo 77; y frente a la ausencia para practicarle el interrogatorio de parte se remitió a las consecuencias del Código General de Proceso, sin que siquiera hubiese dicho que se refería a los hechos de la demanda para tenerlos por cierto; o sea, que no se cumplieron las exigencias jurisprudenciales señaladas por este Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia; por ese camino no hay forma de establecer con firmeza que la demandada haya actuado de manera torticera consignando una suma inferior a la que correspondía, y por ende es dable entender que pagó lo que creía adeudar, siendo del caso resaltar que en este caso no se trata de razones expuestas por el deudor, pues este no compareció al proceso, sino situaciones que se pueden extraer de lo sucedido en el proceso para descartar la mala fe en este caso.

A lo ya dicho corresponde agregar que dentro de las sumas adeudas las únicas que generarían sanción moratoria son las cesantías y las primas de servicio, cuyas cuantías son inferiores al monto consignado y que la demandante admite haber recibido, de suerte que también podría colegirse que el saldo pendiente podía corresponder a vacaciones e intereses de cesantías, cuyo impago no implica dicha sanción. Y esto suponiendo que el salario era el mínimo legal y la jornada la máxima, lo cual no se probó. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS.

Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 Como no se accede a la sanción moratoria, se ordena la actualización de las condenas desde que terminó el contrato (1 de diciembre de 2022) hasta que se haga el pago, como una forma de compensar la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero. Así se deja estudiada la consulta. No se condena en costas de esta instancia, por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

Las de primera, son a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda; en su lugar, CONDENA a la demandada pagar a la demandante la suma de $430.450.oo por derechos laborales insolutos a la terminación del contrato de trabajo, suma que se actualizará en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia; así mismo ordena que la demanda pague a la AFP Porvenir los aportes a pensiones de 29 días del mes de noviembre de 2022, con los intereses moratorios correspondientes, pago que deberá hacer en los términos y condiciones señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de la demandada.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAZMIN ADRIANA GOMEZ TRIVIÑO Contra SERVICIOS PRODUCTIVOS TEMPORALES SAS. Radicación No. 25899-31-05-001-2023-00321-01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria |