TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Bridgewood Capital INC por conducto de su apoderado contra el auto proferido el 13 de marzo de 20231, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se decretó una medida cautelar.
I.ANTECEDENTES 1.- El 6 de diciembre de 2022 el Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, profirió auto admisorio2 de la demanda en el que ordenó a la parte actora prestar caución por un valor de $30.000.000, previo a ordenar las medidas cautelares. 2.- El 10 de febrero de 2023 el demandante envió3 la póliza prestando caución. 3.- El 13 de marzo de 2023 el Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, expidió auto4 decretando las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte demandante: “Se ordena a la DEMANDADA que una vez sea notificada del presente proveído deberá de forma inmediata retirar la página web www.epkweb.com al ser confundible con los signos notorios EPK de 1 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 06 DecretaMedidasCautelares PrimeraInstancia, C01CuadenoPrincipal, 06 AutoAdmite 3 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 04 PolizaJudicial 4 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 06 DecretaMedidasCautelares 2 Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma propiedad del SOLICITANTE.
De lo anterior, deberá allegar constancia a esta sede judicial. Se ordena a la DEMANDADA que una vez sea notificada del presente proveído deberá de forma inmediata retirar de cualquiera de sus mecanismos de comunicación electrónica de que sea administrador de contenidos, directa o indirectamente, incluyendo correos electrónicos y redes sociales como Twitter, Facebook, Instagram y Youtube cualquier uso de expresiones idénticas o que puedan resultar similares o confundibles con los signos notorios EPK de propiedad del SOLICITANTE.
De lo anterior, deberá allegar constancia a esta sede judicial”. 5.- El 10 de agosto de 2023 el Juez Cincuenta y Tres (53) Civil del Circuito de Bogotá ordenó5 oficiar a la parte demandada para que de manera inmediata retirara de cualquier mecanismo de comunicación electrónica y redes sociales cualquier uso o expresiones idénticas o que puedan resultar similares o confundibles con los signos notorios EPK de propiedad del solicitante. 6.- El 1 de septiembre de 2023 el apoderado del demandante solicitó6 que para el cumplimiento de la cautela, se oficiara a cada una de las redes sociales en donde posiblemente el dominio de la demandada www.epkweb.com pueda estar publicado, reclamación que fue denegada, teniendo en cuenta que la cautela se limita a que “( ) la DEMANDADA que una vez sea notificada del presente proveído deberá de forma inmediata retirar la página web www.epkweb.com al ser confundible con los signos notorios EPK de propiedad del SOLICITANTE.
De lo anterior, deberá allegar constancia a esta sede judicial. Se ordena a la DEMANDADA que una vez sea notificada del presente proveído deberá de forma inmediata retirar de cualquiera de sus mecanismos de comunicación electrónica de que sea administrador de contenidos, directa o indirectamente, incluyendo correos electrónicos y redes sociales como Twitter, Facebook, Instagram y Youtube cualquier uso de expresiones idénticas o que puedan resultar similares o confundibles con los signos notorios EPK de propiedad del SOLICITANTE.
De lo anterior, deberá allegar constancia a esta sede judicial”. 8.- El 29 de octubre de 2024 la demandada interpuso recurso7 de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto de 13 de marzo de 2023, solicitando se revoque la decisión, en tanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los 5 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 08OficiosTramitados PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 09SolicitudOficiar 7 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 11RecursodeReposicionSubsidioApelacion 6 Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, por cuanto no demostró la apariencia de buen derecho y ocultó hechos a conveniencia y con el fin de parcializar lo enunciado en la solicitud de medidas cautelares.
También insistió que el juez no tiene la competencia para dirimir el conflicto suscitado con la demanda; razón por la que, consideró que tampoco procedía el decreto de las medidas cautelares. 9.- En el escrito de réplica8, la parte demandante refutó que, en el litigio no se disputa la titularidad de un nombre de dominio, ni un caso de ciberocupación, si no el uso de un nombre de dominio respecto de un nombre notoriamente conocido en perjuicio de los derechos de su legítimo titular, y que el alcance de la presente acción se encuentra definido en la ley, en la Decisión 486 de la Comunidad Andina, norma supranacional que regula el tema de la propiedad industrial en Colombia en sus artículos 233 y 226, así como en lo dispuesto en el artículo 20 del Código General del Proceso, por lo que no es cierto que el presente caso se deba dirimir ante los UDPR´s de la OMPI. 10.- El 27 de enero de 2025 el Juez Cincuenta y Tres (53) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto desatando el recurso de reposición modificando la decisión en cuanto a que los efectos de la medida cautelar se circunscriben al territorio nacional y cambiando la orden cautelar, pues, ya no se trata de retirar la página web, sino de suspenderla, y concedió la apelación. II.CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., por las razones que a continuación se expresan: La parte demandada alegó que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer el presente litigio, en tanto consideró de manera breve que el asunto se debe dirimir ante los UDPR´S de la OMPI.
Al respecto, es necesario indicar que la interpretación sistemática de las disposiciones adjetivas supranacionales y locales que regulan el asunto, 8 PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, 12DescorreTrasladoRecurso Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma permiten establecer que, la competencia corresponde a esta jurisdicción ordinaria-, según se desprende del tenor que se sigue: El artículo 233 de la Decisión 486 de 20009 establece que “Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el País Miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226.” A su vez, el artículo 20 del Código General del Proceso que determina la competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia, precisa que estos funcionarios conocen de los siguientes asuntos: 1.
De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas. 3. De los de competencia desleal, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas. 4.
De todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad, o por la aplicación de las normas que gobiernan las demás personas jurídicas de derecho privado, así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario. 5. De los de expropiación. 9 Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina que sustituye el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial.
Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia. 7. De las acciones populares y de grupo no atribuidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.
De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 9. De los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor.
De la anterior transcripción se colige que, el presente asunto se tramita, con arreglo al procedimiento establecido en las disposiciones relacionadas y por el Juez Civil del Circuito o por las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales a prevención, pues su competencia no se excluye, menos aún cuando los artículos 245 y 246 de la Decisión Andinia 486 de 2000, así lo permiten: “Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.” De manera que, el asunto formulado en este caso por el señor Samuel David Tcherassi Solano contra la compañía Bridgewood Capital, INC. para que se ordene la cancelación de nombre de dominio, si concierne al conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia y a este Tribunal en sede de apelación. 2.- Ahora bien, el recurso formulado se ciñe a cuestionar el decreto de la la medida cautelar innomiada solicitada por la parte demandante “( ) deberá de forma inmediata suspender la página web www.epkweb.com al ser confundible con los signos notorios EPK de propiedad del SOLICITANTE” (…). precisión en su ejecución respecto a Con la “Entiéndase que los efectos de esta medida están circunscritos al territorio colombiano”.
El reproche incoado por el apoderado de la ejecutada recae en síntesis en que, “El demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 590, por cuanto no demostró la apariencia del buen derecho y ocultó hechos a este despacho a conveniencia y con el fin de parcializar lo enunciado en la solicitud de medidas cautelares.
Asimismo, este despacho no tiene la competencia para dirimir la demanda presentada por el demandante, razón por la cual tampoco procede la solicitud de la práctica de las medidas cautelares.” La decisión se confirmará teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i.- En el caso que se estudia, de la revisión del expediente se evidencia que fue aportada la Resolución número 61363 de la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, proferida el 7 de septiembre de 2022, la cual resolvió: Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma El anterior acto administrativo permite observar que, la petición de cautela si guarda relación con el derecho pretendido, toda vez que el demandante cuenta con el reconocimiento de autoridad competente de la notoriedad del signo EPK, el cual esta siendo utilizado en el nombre de dominio de la demandada, tal y como lo autoriza el artículo 233 de la Decisión 486 de 2000, que dispone: “Cuando un signo distintivo notoriamente conocido se hubiese inscrito indebidamente en el País Miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de dominio o dirección de correo electrónico, siempre que el uso de ese nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226”.
A su turno, el artículo 226 de la Decisión 486 de 2000 establece: “Constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique.
También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, o de una reproducción, Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma imitación, traducción o transliteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguientes: a) riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos.” De manera que, la procedencia de la medida cautelar se afinca en el aseguramiento de la efectividad de las pretensiones, la protección del derecho objeto de litigo, evitando su infracción o las consecuencias derivadas de la misma.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la solicitud de cautela, se dejaron justificadas y expresadas las razones de la parte demandante, las cuales fueron cuestionadas por el recurrente, pero sin aportar prueba alguna que permita establecer que el demandante hizo incurrir en error al juzgador; por lo contrario, lo que se evidencia de la documental aportada con la demanda permite dilucidar la apariencia de buen derecho invocada en la petición cautelar. ii.- Adicionalmente, la demandada alegó que no podía cumplir con la medida cautelar dado que su dominio web es internacional; sin embargo, se observa que en el auto que desató el recurso de reposición el A quo modificó el numeral primero y limitó la orden al territorio colombiano: Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma De ahí que, la apelación planteada por la parte demandada carezca de vocación de prosperidad, por tanto, la medida cautelar se encuentra razonable para la naturaleza del proceso, por lo que el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido, el 13 de marzo de 2023, por el Juez Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b240e44d9ff1b7cf6ab259576f640785d27b1f514d04854175d7f7bff11a3e0b Documento generado en 20/02/2025 04:29:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 11001310305120220051600 Samuel David Tcherassi Solano contra Bridgewood Capital, INC Confirma