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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00110-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Responsabilidad Civil Extracontractual 11001 3103 002 2019 00110 01 Hernando Benavidez Ayala y Otros Concesión Vial Corredor Perimetral de Cundinamarca 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante1, contra el auto adoptado en audiencia del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juez 2° Civil del Circuito de Bogotá2, mediante el cual, se negó la citación del perito a interrogatorio. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Trabada la litis, se celebró el día 30 de octubre de 2024, audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en donde el apoderado de la parte actora, solicitó se citara al perito que elaboró el dictamen ofrecido por la convocada3, para que rindiera interrogatorio en audiencia. Aduciendo que, el referido pedimento fue presentado dentro del término para descorrer las excepciones, a más de que la pericia era determinante para establecer la responsabilidad y, darle certeza al juez sobre los puntos debatidos, por lo que la probanza resultaba pertinente y necesaria. 2.1.1.

Descorrido el traslado la apoderada de la parte demandada expresó que4, la práctica de dicha prueba no había sido decretada en el 1 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 29:06 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 8 de noviembre de 2024. Secuencia 9873 3 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 20:25 4 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 25:02 2 1 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 auto respectivo.

Sostuvo que, el Código General del Proceso establecía términos perentorios que garantizaban el debido proceso. Afirmó que, el activante, dispuso de varias oportunidades para solicitar el interrogatorio del perito, pero las omitió, permitiendo que los términos vencieran. Señaló que, la primera oportunidad que tuvo el extremo activo para pronunciarse sobre lo incoado, fue con el auto que abrió a pruebas el proceso – 4 de agosto 20225-, en el cual, no se indicó ni se decretó la práctica del interrogatorio al perito que suscribió el dictamen pericial aportado por Perimetral Oriental de Bogotá. Decisión no fue impugnada ni requirió aclaración alguna.

Agregó que, en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de noviembre de 20236, el apoderado de los convocantes, no se pronunció durante el traslado del dictamen pericial aportado por la pasiva; es decir, que, ante una eventual inconformidad con la pericia arrimada, el actor contaba con la facultad de invocar su aclaración, corrección o reposición durante el término de ejecutoria del auto, lo cual no ocurrió. Arguyó que, vencidos los mencionados términos, la solicitud presentada en audiencia, se tornaba extemporánea, de modo que, solicitó el cierre del debate probatorio y, por consiguiente, iniciar la etapa de alegaciones. 2.1.2.

El A quo, negó el pedimento esbozado por el actor, luego de considerar que, aquél no realizó dentro del término concedido en el auto que decretó pruebas - 3 días -, manifestación alguna respecto al dictamen pericial presentado, ni en la etapa de control de legalidad establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, de donde se colige, no ejerció su derecho de objetarlo o solicitar el interrogatorio del perito7. 2.1.3.

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 en el cual afirmó que, no pretendía la práctica de una nueva prueba; es decir, un peritaje para controvertir el arrimado al plenario, por el contrario, el sustento de lo pedido consistía en que, de forma oficiosa, el funcionario de primer grado, ordenara la comparecencia del perito en virtud de lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso.

Señaló además que, dicha intervención era pertinente para brindar claridad a los intervinientes y al juez, facilitando así la emisión de una sentencia ajustada a derecho. 5 Archivo 09 Cdo. 1 Expediente Digital Archivo 016 Cdo 1 Expediente Digital 7 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 27:44 8 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 29:06 6 2 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 2.1.4.

Decisión que se mantuvo incólume por parte del a quo9, bajo los mismos argumentos en que sustentó su negativa, es decir, que, dentro de las oportunidades procesales pertinentes para ello, no fue objetada la experticia ni solicitado el interrogatorio del auxiliar de la justicia. Y concedió la alzada. 2.1.5. La apoderada de Concesión Vial Corredor Perimetral de Cundinamarca, descorrió el traslado del recurso impetrado10 y manifestó su disenso respecto a la concesión de la apelación, en el sentido de que debía ser rechazada de plano, en la medida que, la solicitud del actor no correspondía a la negativa de una prueba, sino a un intento extemporáneo de reabrir etapas probatorias ya fenecidas.

Adujo que, en concordancia con lo establecido en el precepto 228 del Estatuto Procesal, las partes tenían la posibilidad de presentar un nuevo peritaje o solicitar la citación del perito para interrogatorio durante el término de traslado. Sin embargo, la etapa probatoria había concluido sin que el demandante ejerciera en su momento la posibilidad de impugnar el auto del decreto probatorio, ni formular objeciones.

De este modo, no era procedente acceder a la petición del recurrente ni conceder el recurso de apelación.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar el recurso diremos que, debido a la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra legislación, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, lo mencionado, en concomitancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos 9 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 31:43 10 Expediente Digital C01Principal Archivo 22 Audiencia Récord 33:37 3 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos11, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.

Respecto a ello la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó, que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1)» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de plano de la misma, de acuerdo a lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso, es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de ésta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando el hecho ya está suficientemente demostrado en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria.

En materia de regulación probatoria, ha dicho la Corte Suprema de Justicia frente a la prueba pericial, que: “«En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso. 11 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 4 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que: “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )". “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente.

El texto e interpretación del artículo 722 del Código Judicial no cohíben al Juez para analizar y apreciar los fundamentos del dictamen pericial, porque, como se ha dicho, ese texto no es ni puede ser de aplicación mecánica, sino que su alcance y eficacia desprenden no sólo del dictamen en sí mismo considerado sino de los fundamentos de éste.

El artículo 723 coloca al Juez en un plano de apreciación muy amplia, para estudiar la fuerza probatoria del dictamen pericial, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de pruebas. En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nunca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”.

(CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01).”12 El primer inciso del artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, prevé: “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.” (Negrilla fuera de texto) 3.3.

Descendiendo al sub exámine, se tiene que el reparo se encuentra encaminado a la negativa de la concesión del interrogatorio del auxiliar de la justicia - perito, para ello téngase en cuenta que la misma se solicitó en los siguientes términos: “Solicitud de pruebas: Se solicita como prueba el interrogatorio al perito para que en audiencia bajo juramento acredite su idondeidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen presentado por la pasiva como prueba, lo anterior de conformidad a lo preceptuado, el artículo 228 ibidem del C.G.P.”.

Frente a lo cuestionado, se tiene que, i) en torno a lo previsto en el canon 228 del Código General del Proceso “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento”.

Por lo que, inicialmente le asiste razón al opugnante cuando señala que solicitó la citación del perito en la oportunidad procesal prevista para tal efecto. Y, ii) el día 23 de enero de 2024, se adelantó por parte del a quo audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 372 Ibidem, agotando así las etapas pertinentes en dicha norma, - conciliación, interrogatorios a las partes y la fijación del litigio (folio 18 C01Principal) -.

No obstante, omitió pronunciarse respecto a la solicitud deprecada por el demandante en su escrito de pronunciamiento a la contestación de demanda (archivo 08 C01Principal). Así mismo, advirtió sobre las medidas de saneamiento correspondientes a la diligencia, sin que los intervinientes formularan objeción o manifestación alguna. Así las cosas, se tiene que, el artículo 373 de la normativa procesal preceptúa que: “(…) a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte (…)”, 6 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 No obstante, dicha disposición no resulta aplicable al presente caso, toda vez que, en la oportunidad procesal correspondiente para el decreto del dictamen pericial omitido, - audiencia inicial- no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la precitada probanza y, por consiguiente, no se dispuso la citación del perito emisor del dictamen, situación que no fue recurrida y fue aceptada tácitamente por los extremos procesales.

En refuerzo de ello, nótese que, en la mayoría de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo, quiere decir esto que, los intervinientes en litigio, son quienes tienen la facultad de iniciar, continuar o finalizar el trámite, así como la toma de decisiones sobre las pruebas, las excepciones, las alegaciones y otros aspectos del procedimiento.

En un sistema dispositivo, el juez tiene una función más pasiva, actuando principalmente como un garante de la legalidad y la imparcialidad, sin intervenir activamente en la recolección de pruebas o en la determinación de los hechos. Siguiendo los prolegómenos expuestos, basta decir que, no había lugar a acceder a la citación del perito, en la medida que, si bien el fustigante formuló su solicitud dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, guardó silencio al momento del decreto de las pruebas solicitadas por las partes, por lo que, consintió tácitamente la decisión adoptada por el funcionario de primer grado, omitiendo cualquier manifestación u objeción respecto a la pertinencia, necesidad o procedencia de la citación al perito.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión vilipendiada por las breves razones esgrimidas. Sin condena en costas, por no estar causadas. (numeral 8° del apartado 365 ejusdem). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 30 de octubre de 2024, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia al apelante. 7 Radicado N.º 11001 3103 002 2019 00110 01 TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7173e23624db5fce2581aebd272d43f59e9c7adc5808c7e0fe5fba6c1563e1f9 Documento generado en 06/02/2025 10:32:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8