REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C). En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 015 Ha venido a la Sala por apelación de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, el Auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de enero de 2021, dentro del proceso ordinario, promovido por GUSTAVO PEREZ FERNANDEZ contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Del Auto apelado El 26 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “PRIMERO: Tener por saneado el presente proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO PEREZ FERNANDEZ en contra de ELECTRICARIBE SA ESP.
SEGUNDO: VINCÚLESE a la Litis, a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C). Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por secretaría, comuníquese la decisión.
TERCERO: Por secretaría, notifíquese a las vinculadas de la existencia y la etapa del presente proceso.
CUARTO: Señalar el día lunes 05 de abril del año 2021 a la hora de las 03:30 PM, como fecha y hora para la práctica de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, a través de la plataforma Teams de Microsoft 365.
QUINTO: En cumplimiento del artículo 3 del Decreto 806 de 2020, se requiere a los sujetos procesales, en especial a los apoderados judiciales, para que previo a la audiencia y en caso de encontrarse pendiente, den cumplimiento a las cargas procesales y probatorias no aportadas; y 10 minutos antes de la hora prevista en el numeral anterior, verifiquen su conexión a la red, así como la de los intervinientes a su cargo, realizando las gestiones de inicio en sus respectivos ordenadores o computadores e ingreso en el aplicativo o plataforma señalada; ello en aras de garantizar su conexión, el inicio de la audiencia en la hora prevista y la efectividad de la diligencia.
SEXTO: En cumplimiento del Decreto 806 de 2020 y del Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 y sus modificaciones, por Secretaría, agéndese la presente audiencia en el calendario web del Juzgado, publíquese en la página web de la rama judicial en el espacio asignado y respectivo y envíese correo electrónico a los apoderados judiciales remitiendo copia de la presente providencia”.
Frente al asunto que motiva la interposición del recurso de alzada, el A quo consideró que era necesario vincular a la Litis a Fiduprevisora en su calidad de vocera y administradora del patrimonio FONECA y a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a que conformidad con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo cierto y contingente, prestacional y pensional –legal y convencional-, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a través de una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo que, afirmó, será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuya administración y vocería estará a cargo de Fiduprevisora; sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación. Del recurso impetrado. 2 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C).
Inconforme con el Auto proferido, la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONECA, recurrió la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, solicitando reponer la decisión adoptada en cuanto a tener como sucesor procesal a la FIDUPREVISORA S.A. y no como litisconsorte necesario. Frente a la sustentación del recurso, la recurrente manifestó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 estableció que se autorizaba a la Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de la Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.
En línea con lo anterior, expuso que conforme a la existencia del Contrato de Fiducia Mercantil No. 6-1 92026, el cual fue suscrito el día nueve (9) de marzo de año dos mil veinte (2020) en virtud del Decreto 042 de 2020, al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA le corresponde asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO la calidad de parte procesal en las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en relación con las controversias de tipo pensional.
Añadió que la Nación asumió a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., es decir, la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., sale del camino en lo relacionado con la administración de su pasivo pensional y prestacional para ser asumido por el Patrimonio Autónomo – Foneca.
Asimismo, indicó que en el trámite del presente proceso existe una ausencia absoluta de la demandada empresa Electricaribe S.A., debido a la asunción del pasivo 3 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C). pensional y prestacional por parte del Patrimonio Autónomo – Foneca – ordenada con el Decreto 042 de 2020, razón por la que esta entidad debe ser excluida de la litis y vincularse en calidad de SUCESOR PROCESAL al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe FONECA de conformidad con el artículo 68 del C.G.P. Resolución del recurso de reposición. Mediante auto del 08 de noviembre de 2021, la falladora de primer grado resolvió no reponer la providencia apelada, argumentando principalmente, que no podía reconocerse una presunta escisión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y tenerse como única demandada a la FIDUPREVISORA S.A., pues realmente esta última ostentaba la calidad de litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con las siguientes razones: “Lo anterior en atención a que a la fecha Electricaribe S.A. E.S.P., i) no se ha extinguido; ii) no existe normativa, acto, contrato o negocio jurídico que defina expresamente la posición procesal de la Nación y del fondo creado para el pago de las obligaciones asumidas; iii) existe una situación fáctica y legal sui generis en la demandada, por cuanto, de un lado, si bien la Nación asumió el pasivo prestacional y pensional a través de un patrimonio, lo cierto es que tal obligación se encuentra limitada y condicionada a que las acreencias hayan sido incluidas en un cálculo previamente liquidado por las entidades, lo que permite pensar que podrán existir eventos en los que la Nación, a través de su patrimonio autónomo, discuta el pago de algún crédito pensional por no cumplir sus condiciones, documentos o no haber sido parte del cálculo actuarial; y de otro, la Nación, si bien es garante de los créditos laborales y pensionales de Electricaribe en virtud de la obligación que asumió, y lo que le daría el carácter de deudora, lo cierto es que a su vez, tiene el carácter de acreedora de la demandada, por cuanto recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.; iv) finalmente, se dio inicio al proceso liquidatorio de la entidad, que como se dijo, al tenor de la Ley, consagra etapas en las que recibirá, graduará y provisionará acreencias, aún contingentes, como sentencias futuras, es decir, que sigue ostentando capacidad para ser parte procesal y legitimación o responsabilidad en la causa para continuar atendiendo; adicional a ello, ante la posibilidad de que la entidad demandada aun pueda asumir el pago de condenas impuestas, durante el proceso liquidatorio, conlleva a que su presencia sea necesaria dentro de los litigios judiciales y no podría reemplazarse por la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A.” 4 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C).
Adicionalmente, estimó que si bien el Decreto 042 de 2020 dispuso que FONECA sería el único deudor de las obligaciones pensionales y prestacionales de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. asumidas por la Nación, de ello solo se infería la prohibición de extender tal calidad a las nuevas empresas prestadoras del servicio de energía, pero no implicaba la inmediata sucesión procesal entre el patrimonio constituido y la empresa demandada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, la parte recurrente presentó alegatos, solicitando la revocatoria el auto apelado. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: La decisión recurrida deberá revocarse por las siguientes razones: El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el art 145 del CPTSS, respecto a la sucesión procesal dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 5 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C).
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” Aunado a ello, conviene precisar que mediante el Decreto 042 del 16 de enero del 2020, se establecieron las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., disponiendose que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebraría contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado FONECA, al cual le correspondería la gestión y pago del pasivo pensional y prestacional descrito, y que el mismo sería administrado por la FIDUPREVISORA S.A. Asimismo, que por medio de la Res SSPD202110000011445 del 24 de marzo de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y, por ende, la disolución de la empresa; además, se designó como liquidador a ANGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA.
Siendo lo anterior así, advierte el Despacho que ninguna de las tres hipótesis mencionadas en la norma ha tenido ocurrencia en este asunto, pues resáltese que, la causa de la sucesión procesal prevista por el legislador es la extinción, y en la actualidad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra en estado de liquidación ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio de la Resolución 20211000011445 del 24 de marzo de 2021.
Sin embargo, de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil N° 6-1 92026 suscrito el 09 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 042 de 2020, entre la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su numeral 13.2.2., Literal B (Atención y Gestión de Contingencias Jurídicas), numeral 1°, se estipula: 6 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C).
“1. Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato, ya sea por vinculación formalmente mediante notificación como parte procesal para el caso de los trámites judiciales o los correspondientes a trámites extrajudiciales. 2.
De conformidad con la defensa judicial asociada que debe realizarse para una eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020, mediante la firma del presente contrato el FIDEICOMITENTE instruye a la FIDUCIARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO a realizar la correspondiente actuación que implique disposición del derecho o erogación de recursos disponibles en el mismo, tales como: conciliar, transigir, desistir, recibir.” De modo que no existe asomo de duda que en el precitado contrato se estableció que la FIDUPREVISORA S. A. asumiría la calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE.
Por lo demás, este rol procesal de Fiduprevisora, en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. “FONECA”, conforme a lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil N° 6-1 92026, suscrito el 09 de marzo de 2020, ha sido reconocido por la H. Corte Suprema de Justicia, tal como puede observarse en el auto AL1165 del 17 de marzo de 2021, radicación 77661.
En consecuencia, modificará el numeral 2° del auto del 26 de enero de 2021, para precisar que la vinculación de FIDUPREVISORA S.A., en su calidad vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA, es calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y no como litisconsorte cuasi necesario como lo estimó el a-quo al confirmar la decisión por vía de reposición. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 7 + Radicado No. 08-001-31-05-006-2019-00054-01 (71.165 C).
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° del auto del 26 de enero de 2021, en el entendido que la vinculación de la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., - FONECA –. es en calidad de sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en liquidación.
SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las des-anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (74.568 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 8 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbd055cb238a6a1af0ef640526ebf898d937fcfa138dc66c26e0fcfb1d4625b5 Documento generado en 27/06/2025 11:30:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica