REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Reivindicatorio Germán Buitrago Guerrero y otros María Amanda Millán Gaitán 110013103048-2023-00014-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala Dual1 de Decisión del 26 de marzo de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso verbal promovido por los señores MARÍA ESTHER GUERRERO DE CASTELLANOS, GERMÁN BUITRAGO GUERRERO, EZEQUIEL BUITRAGO GUERRERO, RUBÉN BUITRAGO GUERRERO e ISMAEL BUITRAGO GUERRERO contra MARÍA AMANDA MILLÁN GAITÁN. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Los demandantes, por conducto de apoderada judicial legalmente constituida para la litis, solicitaron declarar que 1 A la fecha de la realización de la Sala, el Despacho 14 de la Sala Civil de esta se encontraba vacante. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 ostentan el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Calle 52 B Sur número 33 – 19 de esta capital, con el folio de matrícula 50S-40528993 e identificado por los linderos descritos en el escrito genitor.
En consecuencia, ordenar a la encausada a restituirles el aludido bien junto con las cosas que forman parte de él, así como determinar que, por ser poseedora de mala fe, no tiene derecho al pago de expensas necesarias. Disponer la inscripción de la sentencia en el folio pertinente y condenar a la encartada a asumir las costas procesales2. 2.
Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones encuentran sustento en los supuestos fácticos que se afirmaron en la demanda3, los que pueden resumirse así: 2.1. María Esther Guerrero de Castellanos, Germán Buitrago Guerrero, Ezequiel Buitrago Guerrero, Rubén Buitrago Guerrero e Ismael Buitrago Guerrero, son los actuales dueños del bien inmueble relacionado en las pretensiones del libelo, cada uno en un 20%. 2.2.
Se encuentran privados de la posesión material del predio, “(…) en razón a que (…) la tiene actualmente la señora MARIA AMANDA MILLAN GAITAN, quien como se pudo comprobar (…)” en el proceso de pertenencia por ella promovido con radicado 110013103033 2011 00753 00, “(…) era la administradora (…), cambió guardas al momento que [los actores] trataron de ingresar (…)”.
Dicho asunto concluyó en primera instancia el 19 de diciembre 2 Folios 222 a 229 del archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 3 Ibídem. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 de 2019, en el entendido de negar las súplicas invocadas, siendo confirmada dicha determinación en segundo grado por este Tribunal el 4 de agosto de 2020. 2.3. Apenas cobró firmeza la decisión emitida por esta Corporación en el pleito en cuestión, María Amanda Millán Gaitán se comprometió a devolverles la heredad el 2 de noviembre postrero, acuerdo deshonrado por la intimada quien después, a través de su apoderada, dijo que entregaría la vivienda siempre que mediara un despacho comisorio. 2.4.
La interpelada sigue ocupando y explotando la construcción referida, dado que tiene arrendadas las áreas que la componen, al igual que percibe rentas que por derecho corresponden a los actores. 3. La actuación de la instancia Mediante auto del 12 de abril de 2023, el estrado de conocimiento admitió el escrito genitor4, respecto del que la conminada se notificó por aviso, tal como se indicó en proveído adiado 29 de abril del año pasado5, sin que dentro de la oportunidad legal se pronunciara frente a los hechos, ni mucho menos formuló oposición alguna.
En pronunciamiento datado 1° de agosto anterior6, la juez cognoscente decretó las pruebas solicitadas y convocó a la vista pública prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Agotada la etapa probatoria7, dictó sentencia en la que declaró la prosperidad de la reivindicación instaurada; ordenó restituir la 4 Archivo “004AutoAdmiteReivindicatorio 48-2022-00014d.pdf”. 5 Archivo “022AutoRevocaProvidencia.pdf”. 6 Archivo “027AutoProgramaAudiencia.pdf”. 7 Archivo “033ActaAudienciaArt372CGPAgosto28.pdf”.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01 propiedad involucrada en las pretensiones y no impuso condena en costas8. 4. Sentencia de primer grado Para arribar a ese colofón, la juzgadora empezó por advertir que se hallan reunidos los presupuestos procesales; luego, descartó la ocurrencia de vicio de nulidad e hizo referencia a la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, así como a los elementos axiológicos para su configuración. En seguida, planteó el problema jurídico a resolver.
Al adentrarse en el estudio del caso concreto, encontró que la parte actora, a través del folio de matrícula inmobiliaria 50S40528993, demostró con suficiencia la propiedad del fundo reclamado, porque según la anotación 5 en la que se registró la escritura pública 9455 del 26 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de esta capital, a cada uno de los gestores se les adjudicó el 20% de dicho bien en la sucesión de Gabriel Guerrero Sierra -q.e.p.d.-.
Frente al presupuesto atinente a la posesión, halló suficiente la conducta del extremo pasivo, quien no solo omitió contestar la demanda, sino reconoció esa condición en interrogatorio de parte, al igual que promovió un proceso de usucapión sobre el predio reclamado en este asunto, lo que fue ratificado por los documentos -sentencias de primera y segunda instancia- anexados con el escrito incoativo.
Con respaldo en el argumento precedente, aseveró que, dada la confesión de la intimada acerca de la mentada calidad, la identificación y singularidad del terreno están presentes, máxime 8 Archivo “036ActaAudienciaArt372CGPSentencia.pdf”. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 que no hubo controversia en ese punto, con lo que tuvo por reunidos los cuatro elementos necesarios para la prosperidad de la acción dominical9. 5.
El recurso de apelación 5.1. La profesional del derecho que representa los intereses de la demandada María Amanda Millán Gaitán alegó que la posesión de su defendida es anterior al título que esgrimen los precursores de la controversia. Agregó que no existe derecho de dominio ni justo título sobre un fundo que los promotores adquirieron por adjudicación sucesoral.
Discrepó de los cuestionamientos efectuados a la encausada por el mandatario judicial de los activantes en la vista pública en que se evacuó el interrogatorio de parte, dado que indujo a que su prohijada manifestara que fungió como administradora del inmueble, cuando dentro del juicio de pertenencia jamás hubo tal afirmación, mucho menos la autoridad que dirimió ese asunto dispuso la entrega de la vivienda10.
Al desarrollar las inconformidades en esta instancia, recabó en esos tópicos y añadió que los promotores jamás han poseído la heredad11. 5.2. El apoderado de los demandantes reiteró todos y cada uno de los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el libelo genitor. Adujo que su contraparte no contestó la demanda ni formuló excepciones, menos destacó ningún yerro del Archivos “035AudienciaArt373CGPSeptiembre30.mp4” “036ActaAudienciaArt372CGPSentencia.pdf”. 10 Archivo “038RecursoApelacion.pdf”. 11 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 9 y Radicado: 110013103048 2023 00014 01 veredicto de primera instancia. En esos términos, solicitó la confirmación del pronunciamiento12.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. De manera que se resolverá el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la opugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.
Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que su competencia se circunscribe a determinar si la acción de dominio está llamada al traste, porque la posesión de la demandada María Amanda Millán Gaitán es anterior al título que esgrimen los promotores; dominio que por demás es inexistente en razón a que el inmueble debatido se les adjudicó en sucesión, de tal suerte que dichas inconformidades tienen la vocación de impedir la viabilidad de la acción incoada. 2.1.
Determinado el tema sobre el que versará el estudio de la apelación propuesta, viene bien recordar que el artículo 946 del Código Civil dispone que “(…) [l]a reivindicación o acción de dominio 12 Archivo “008DescorreTraslado.pdf”, ibídem. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (…)”.
Para su buen suceso, han sentado la jurisprudencia y la doctrina de vieja data, que se requiere la (i) presencia del derecho de dominio en el demandante; (ii) posesión material del bien objeto de la acción dominical por parte del demandado; (iii) identidad del predio poseído con aquel del que es propietario el promotor; y, por último, dicho fundo debe (iv) tratarse de cosa singular o de cuota proindiviso.
Concerniente con el primero de los elementos antes enunciados, cumple señalar que la acción aquí blandida es una expresión del atributo de persecución innato a los derechos reales, por medio de la que el titular de una prerrogativa de esa estirpe busca que el poseedor del bien se lo restituya. Aunado, es menester que aniquile la presunción de dominio que conforme al canon 762 ejusdem cobija a su contraparte, por lo que se le exige acreditar que es dueño a través de la presentación de títulos de propiedad anteriores a la posesión del convocado, con el fin de romperla o desvirtuarla.
Sobre el particular, la señora juez de instancia estimó suficientes los medios de convicción allegados al plenario para acreditar el aludido presupuesto, tras encontrar que para ese propósito se invocó la escritura pública 9455 del 26 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se adjudicó a cada uno de los demandantes, señores María Esther Guerrero de Castellanos, Germán Buitrago Guerrero, Ezequiel Buitrago Guerrero, Rubén Buitrago Guerrero e Ismael Buitrago Guerrero, el 20% del derecho de dominio del bien raíz objeto de los pedimentos, en la sucesión del fallecido Gabriel Guerrero Sierra -q.e.p.d.-.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01 La censura arguye que, debido a lo descrito en precedencia, los promotores no son los dueños del bien, al considerar que la adquisición por el modo señalado -sucesión- no otorga dominio ni justo título. Sin embargo, para resolver esa cuestión, debe la Sala memorar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, nuestra Corte Suprema de Justicia, con base en lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, ha señalado reiteradamente que, cuando de la sucesión como modo de adquirir el dominio se trata, se interpretará que el asignatario ha sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, es decir, que aquel a quien suceda el dominio se entiende dueño desde el fallecimiento del causante, ni siquiera desde la sentencia de aprobación de la partición o la escritura pública correspondiente.
De hecho, el Alto Tribunal precisó que “(…) si bien el artículo 765 ejusdem señala que ‘las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición’ son títulos traslaticios de dominio, lo cierto es que esa calificación es incompatible con la naturaleza y desarrollo del modo adquisitivo en comento y con el carácter retroactivo de la partición reconocido en el artículo 1401 de la citada codificación. Así aclaró está Corporación, por cuanto asentó que ‘la sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado’ (…)”13.
En otra oportunidad, recalcó que “(…) ‘la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobación por el juez o de su verificación 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de septiembre de 2013.
Expediente 11013103013 2005 00488 01. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 extrajudicial, sino el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, según los artículos 1012 y 1013 ibídem. Por tanto: primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste es el continuador de la persona de aquél; segundo, queda borrado jurídicamente el tiempo de comunidad o indivisión que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partición de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jamás parte alguna en los bienes distribuidos a los demás copartícipes.
Tal efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos en la fecha de la muerte del causante, porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido. En consecuencia, es jurídicamente imposible que la partición, así retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos (…)”14.
Por consiguiente, es palmar entonces que se acreditó con suficiencia la titularidad del dominio en cabeza de los demandantes, por cuanto, insístase, a diferencia de lo estimado por la recurrente, para tales efectos debe comprenderse que la designación como dueño al sucesor surge incluso desde el instante mismo del deceso del causante. En cuanto a la posesión, es patente que la convocada aceptó esa condición, no solo porque se abstuvo de contestar el libelo, sino porque así lo admitió en su declaración de parte y, además, inició una usucapión en otrora respecto del fundo involucrado en el presente litigio, que posteriormente clausuró adversamente a sus aspiraciones15. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 3 de junio de 1970. Reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2006. Expediente 15829. 15 Folios 119 a 128 y 129 a 137 del archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 En el juicio de pertenencia en mención, dicha condición quedó ampliamente establecida, puesto que la juzgadora de primer grado concluyó que “(…) quien ha estado pendiente del inmueble es la señora María Amanda Millán Gaitán, pero en su calidad de simple tenedora del mismo (…)”16, por lo que “(…) no es viable inferir la posesión material sobre el inmueble en relación con la demandante, a partir del ingreso como administradora y cuidadora del mismo, sin que para el caso se hubiera probado la interversión de aquella tenencia a posesión (…)”17; deducción respaldada por este Tribunal en otra de sus Salas cuando dirimió la alzada propuesta por la perjudicada con la decisión, pues precisó que “(…) la demandante no alegó y mucho menos demostró que en vida del señor Gabriel Guerrero, hubiera trocado la inicial posición que tenía aquella respecto del bien, porque ‘si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de este título (…)’.
Por el contrario, al expediente no se aportó elemento suasorio alguno que pusiera de relieve esa alteración (…)”18. Ergo, no se precisó una fecha de inicio, precisamente por falta de contestación, y aunque podría inferirse del interrogatorio de la señora Millán Gaitán que fue a partir de la muerte de Gabriel Guerrero Sierra -q.e.p.d.-, propietario de la heredad reclamada, fallecido el 3 de julio de 2008 y quien en vida le permitió habitar la casa desde 1985 -en el proceso de pertenencia alegó que detentaba el bien raíz desde el mes de enero de ese año- gracias a los lazos de amistad que los unían, a cambio que le brindara ayuda en el cobro de los cánones de arrendamiento a los inquilinos que ocupaban las demás dependencias de la vivienda19 -vale decir, como se determinó en la usucapión, el difunto autorizó su ingreso a la propiedad como tenedora-, es inviable acoger esa interpretación, dado que al no 16 Folio 126 ibídem. 17 Ibídem. 18 Folios 135 y 136 ibídem. 19 A partir del minuto 1:41:15 del archivo “032AudienciaArt372CGPAgosto25.mp4”.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01 alegarse la excepción de prescripción, dicho medio de defensa, de estar probado, es improcedente reconocerlo de oficio a la luz de lo previsto en el canon 282 del Código General del Proceso. El elemento atinente a la identidad entre lo poseído por la pasiva y el bien reclamado en reivindicación, así como aquel según el cual debe corresponder a una cosa singular o cuota proindiviso de la misma, no merece mayor elucubración, por cuanto al aceptarse por la accionada su calidad de poseedora, tal afirmación resulta suficiente para acreditar este elemento, máxime cuando este aspecto se ha mantenido pacífico en el trámite procesal.
Por consiguiente, reunidos como se encuentran los presupuestos que exige la legislación merced a lo establecido por el artículo 946 del Código Civil, el reclamo reivindicatorio formulado devenía próspero, tal como lo apuntaló la primera instancia, porque los impulsores sí acreditaron los presupuestos de la acción incoada. De manera que ningún reproche merece la falladora al definir el litigio en la forma en que lo hizo, con mayor razón si, se itera, la convocada, notificada adecuadamente de la demanda, cejó formular enervante alguno. 2.2.
En cuanto a que las preguntas formuladas a la señora María Amanda por el apoderado judicial de los promotores la condujeron a manifestar que ingresó al predio en función de administradora por su amistad con el occiso, basta decir que la exposición argumentativa que edificó ese reproche, quedó reducida a meras apreciaciones de tipo personal, porque en contraposición a ello, en el plenario existen probanzas que respaldan esa situación, como la propia declaración de la citada ciudadana, quien al ser cuestionada por la funcionaria acerca de la forma en que entró a la casa, relató espontáneamente que “(…) como ellos me conocían [refiriéndose al difunto y su esposa] (…), me pidieron el favor de si les colaboraba y les ayudaba a cobrar los arriendos (…), era una amistad que teníamos (…), ya después con el tiempo ellos me decían Radicado: 110013103048 2023 00014 01 muestre acá esto para arrendar (…), yo pintaba, arreglaba (…), prácticamente como yo les fui a hacer un favor a ellos, (…) también me hicieron un favor a mí [de permitirle vivir en la morada sin pagar renta alguna] (…)”20.
Aunado, con lo acontecido en el juicio de pertenencia ya analizado también se determinó que habitó de esa forma en el inmueble. 2.3. Sumado a los precedentes argumentos, tampoco logra enervar la acción de dominio el hecho relativo a que los precursores no hubieran tenido la posesión del fundo cuya reivindicación se pretende, habida cuenta que al tenor del artículo 946 del Código Civil, precisamente tal mecanismo jurídico es el “(…) que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (…)”.
Así que, acorde a los derroteros estipulados, no hallan eco las inconformidades del apelante, enfiladas a demostrar el fracaso de la acción reivindicatoria. 2.4. Ahora, de conformidad con los artículos 961 a 971 del Código Civil, corresponde establecer lo relativo a las restituciones mutuas, las que no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora a quo, a pesar de ser un aspecto que de oficio debe abordarse, circunstancia que en modo alguno afecta el principio de la no reformatio in pejus contenido en el canon 328, inciso 4°, del Código General del Proceso, según el cual, “(…) [e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”, debido a que, “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate (…)”21. 20 A partir del minuto 1:41:30 del archivo “032AudienciaArt372CGPAgosto25.mp4”. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de junio de 2009, exp. 253073103001-2004-00179-01.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01 Pues bien, sobre los frutos civiles deprecados por los demandantes, desde vieja data tiene dicho la jurisprudencia, al interpretar el precepto 964 del aludido compendio civil, que “(…) [e]l poseedor vencido está obligado a restituir los frutos naturales y civiles generados por la cosa, los que bien pudiesen haberse percibidos o que con mediana diligencia y actividad se recibieran si la cosa hubiera estado en poder del propietario.
El de mala fe está obligado, entre otras cosas, a restituir los frutos o su valor desde que posee, el de buena fe, desde la notificación de la demanda (…)”22. Para esa finalidad, lo primero que debe despejarse es si la pasiva dentro de la causa reivindicatoria es poseedora de buena o mala fe, aspecto que, en efecto, tiene solución con el principio que se erige a partir del contenido en el artículo 769 ibídem, según el cual “(…) la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria (…).
En todos los otros, la mala fe deberá probarse (…)”. Al respecto, debe precisarse que, si bien los demandantes adujeron que la intimada es poseedora de mala fe, lo cierto es que la ciudadana llegó al proceso con la creencia de tener un derecho legítimo. Véase que dijo entrar al fundo por autorización de su propietario, de quien no existe probanza que le hubiera solicitado la restitución del bien en cualquier oportunidad antes de su deceso, por lo que permanece en pie la presunción de bona fide que se predica de los poseedores, ya que está probado que ella no ingresó de manera abusiva al predio, calificación que trae como secuencia que solo está obligada a cancelar los frutos en los términos del tercer inciso del canon 964 ejusdem, vale decir, “(…) no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (…)”, punto en el que se debe dejar claridad que, vía jurisprudencial, se ha precisado que el momento concreto es la 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11786-2016 del 26 de agosto de 2016.
Expediente 11001 31 03 037 2006 00322 01. Radicado: 110013103048 2023 00014 01 integración de la relación jurídico procesal, que para el sub judice acaeció el 29 de abril de 202423. Empero, aunque en el libelo se refirió que “(…) la señora María Amanda Millán Gaitán tiene arrendado la totalidad de la casa (…)”, y que “(…) [e]n el momento tiene 6 familias viviendo en los apartamentos de la casa (…)”, en el diligenciamiento las únicas probanzas que respaldan ese argumento son la sentencia dictada en primera instancia por el Estrado que dirigió el proceso de pertenencia promovido por la conminada 24, y un contrato de arrendamiento suscrito entre la encartada y Leidy Johana Ruiz Ramos25.
Sin embargo, de tales elementos de convicción no es posible determinar con certitud que, en efecto, la totalidad de las dependencias que componen el predio se encuentren alquiladas. De hecho, la decisión judicial citada esbozó que “(…) según el dictamen rendido en autos, su adición y complementación si bien concluyó que (…) [estaba] destinado para casa de habitación con apartamentos ‘servicio der -sic- vivienda o inquilinato’ (…) siendo su ‘explotación económica (…) arrendamiento’ (…)”26, dicha manifestación resulta insuficiente para colegir sin asomo de duda que los apartamentos que se aducen presentes en la vivienda se hallaban rentados a ese momento, colofón que refrenda el único convenio de arrendamiento allegado al plenario, sobre el que se reconocerán los frutos impetrados.
En efecto, aquel acuerdo estipula un canon mensual a partir del 26 de septiembre de 2011 por $300.000, suma que para los efectos de esta decisión será reajustada desde esa data a voces del artículo 20 de la Ley 820 de 2003, así: canon mensual + reajuste 23 Archivo “022AutoRevocaProvidencia.pdf”. 24 Folios 3 a 12 del archivo “002PoderAnexosDemandaPruebas.pdf”. 25 Folios 204 a 207 ibídem. 26 Folio 9 ibídem.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01 conforme al 100% del incremento del IPC, de modo que el guarismo se computará sobre el monto que arroje entre el aludido momento procesal -29 de abril de 2024- y la fecha de esta determinación. PERÍODO 26/09/2011 26/09/2012 26/09/2012 26/09/2013 26/09/2013 26/09/2014 26/09/2014 26/09/2015 26/09/2015 26/09/2016 26/09/2016 26/09/2017 26/09/2017 26/09/2018 26/09/2018 26/09/2019 26/09/2019 26/09/2020 26/09/2020 26/09/2021 26/09/2021 26/09/2022 26/09/2022 26/09/2023 26/09/2023 26/09/2024 Por PORCENTAJ E DE AJUSTE IPC 2,44% VALOR DE AJUSTE 7.320 307.320 1,94% 5962 313.282 3,66% 11.466 324.748 6,77% 21.985 346.733 5,75% 19.937 366.670 4,09% 14.996 381.666 3,18% 12.136 393.802 3,15% 12.404 406.206 1,61% 6.539 412.745 5,62% 23.196 435.941 13,12% 57.195 493.136 9,28% 45.763 538.899 5,20% 28.022 566.921 consiguiente, el valor del RENTA canon mensual de arrendamiento para el mes de abril de 2024 se encontraba en $566.921, cifra que multiplicada a partir de mayo de ese año hasta abril de la presente anualidad -12 meses-, arroja un resultado de $6.803.052.
Ahora, conforme a la norma en comento (artículo 964 del Código Civil), de los frutos deben descontarse los gastos que se prueben o que razonablemente conlleva obtenerlos. A ese respecto y a falta de prueba de su valor, debe atenderse que la Sala de Radicado: 110013103048 2023 00014 01 Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en otras ocasiones, lo ha estimado en el 15%27.
En consecuencia, del monto de $6.803.052 se sustraerá la cantidad de $1.020.457 correspondiente al enunciado porcentaje; por ello, los frutos netos se estiman en $5.782.595, valor que se seguirá causando mensualmente hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, en caso de fracasar la restitución voluntaria o comisionada. Lo que atañe a las mejoras, con lo reposado en el expediente no se encontró respaldo de erogación alguna por tal concepto que hubiera asumido la intimada, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.
III. CONCLUSIÓN Corolario de lo discurrido, se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para adicionar oficiosamente la condena por frutos civiles. En lo demás se avalará el veredicto, en razón a que los desencuentros expresados por la opugnante no tuvieron recepción. Las costas de esta instancia están a cargo de la parte recurrente -num. 1°, art. 365 C.G.P.-.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada; en su lugar, 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias CSJ SC5235-2018 y CSJ SC2217-2021, reiterada en SC3103 de 29 de septiembre de 2022, expediente 05001-31-03-017-2008-00402-01.
Radicado: 110013103048 2023 00014 01
RESUELVE
Primero: ADICIONAR en el ordinal segundo del acápite resolutivo así: la condena se extiende al reconocimiento de oficio por frutos civiles producidos por el inmueble, tasados hasta el mes de abril de 2025 en $5.782.595, cifra que la demandada María Amanda Millán Gaitán, sin reconocimiento alguno a título de mejoras, debe solucionar a los demandantes, más los que en lo sucesivo se causen a razón de $566.921 mensual, hasta cuando se haga efectiva la entrega del fundo.
Segundo: CONFIRMAR en lo demás el aludido pronunciamiento. Tercero: CONDENAR en costas de esta instancia a la convocada. Liquídense en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese.
Magistrado y magistrada integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Radicado: 110013103048 2023 00014 01 Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2e937fe652402f64b83ad2353330a790813da9fe241140e3d67 f3f80f263ed9 Documento generado en 11/04/2025 12:31:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica