Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00083-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73-449-3103-001-2021-00083-01 Asunto: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL Corrección por error aritmético Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandados: SOCIEDAD FENIX S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73449-3103-001-2021-00083-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandadas: SOCIEDAD FENIX S.A.S. Asunto: Corrección y/o aclaración de sentencia Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.42 del 15 de agosto de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué - Tolima, hoy quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA y MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, procede a resolver la remisión de corrección aritmética en la que se incurrió en la sentencia del 8 de junio de 2023.

HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: En el archivo pdf 08 de la carpeta titulada “ejecutivo a continuación” reposa el archivo denominado “08. Allega memorial con apelación.pdf”, del que se interpreta la necesidad de corregir la sentencia proferida por esta Corporación, el día 08 de junio de 2023, habiéndose precisado en tal solicitud que: “En consonancia con el hecho anterior en el resuelve de la sentencia del 08 de junio del 2023, el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, numeral 2.2 la suma de dinero escrita es $5625,76, cuando en realidad debía ser $ 5.625.726, existiendo una diferencia de $5.620.099, 24, yerro este que va en contra de los derechos e intereses de mi poderdante.” En efecto, una vez verificado el expediente se advierte que el día 08 de junio de 2023, la Sala primera de decisión, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Página 1 Radicado No.: 73-449-3103-001-2021-00083-01 Asunto: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL Corrección por error aritmético Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandados: SOCIEDAD FENIX S.A.S judicial de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar - Tolima; habiéndose referido en la parte considerativa, puntualmente en el folio 12, el detallado de la liquidación de las acreencias laborales que le asisten a Biscue Robledo, así;

Por lo que, en efecto, se verifica que el valor de los salarios adeudados al trabajador para el año 2021, asciende a la suma de $5.625.726, suma que en la sentencia quedó mal registrada, pues se advierte del numeral 2.2, que la condena por la diferencia de salarios adeudados e indexados para el año 2021 ascendía a la suma de $5.625.76. CONSIDERACIONES: El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, en las providencias: Página 2 Radicado No.: 73-449-3103-001-2021-00083-01 Asunto: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL Corrección por error aritmético Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandados: SOCIEDAD FENIX S.A.S • El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. • El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. • Y el tercero, que lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en éstas Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo además, que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.

Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 Página 3 Radicado No.: 73-449-3103-001-2021-00083-01 Asunto: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL Corrección por error aritmético Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandados: SOCIEDAD FENIX S.A.S del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo que anterior, es válido precisar que en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió conforme a lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.

Esta misma excepción, se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

A su turno, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conforme a lo anterior y como quiera que entre la liquidación efectuada en esta instancia por los emolumentos adeudados al trabajador, puntualmente con el ítem relacionado con los salarios del año 2021, existe una diferencia con lo ordenado pagar en la parte resolutiva de la sentencia que se pretende corregir, pues se calculó como total de pago por los salarios adeudados la suma de $5.625.726, habiéndose ordenado en el numeral 2.2 de la sentencia el pago de la “Diferencia de salarios adeudados e indexados del año 2021, la suma de $5.625.7”, al existir un error involuntario derivado de un lapsus línguae, se colige que la corrección de la sentencia proferida por esta Corporación del 08 de junio de 2023, resulta procedente y por ende, se corregir el valor de la diferencia de los salarios adeudados para el año 2021, para dejar claro que el mismo asciende a la suma de $5.625.726, tal como se verifica de la liquidación que hace parte de la sentencia proferida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, Página 4 Radicado No.: 73-449-3103-001-2021-00083-01 Asunto: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL ORDINARIO LABORAL Corrección por error aritmético Demandante: ALBERTO ARTURO BISCUE ROBLEDO Demandados: SOCIEDAD FENIX S.A.S R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el numeral 2.2 de la sentencia del 08 de junio de 2023, emitida en esta instancia dentro del proceso de la referencia, el cual, quedará así: “2.2. Diferencia de salarios adeudados e indexados del año 2021, la suma de $5.625.726”

SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Página 5 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49efff07440ccaa18ad86e6a1062d88abba7edcac8ce83849bc02ac05c22847c Documento generado en 15/08/2024 02:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica