Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD 45.917 (08001315301520230008101) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DEMANDANTE: IADER JAVIER GARAVITO AGAMEZ. DEMANDADO: BANCO DE BOGOTÁ S.A y OTRO.
CIVIL REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del presente proceso verbal de responsabilidad civil contractual, seguido por IADER JAVIER GARAVITO AGAMEZ, contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y otros.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 1.
Que el demandante Iader Garavito solicitó crédito hipotecario por valor de $160.000.000 con el Banco de Bogotá S.A, para la compra de vivienda ubicada en la calle 45B #23-65. 2. Que, como requisito para la aprobación del crédito, el banco le solicitó la entrega del Certificado de Tradición del inmueble con el propósito de realizar el estudio de títulos, examinando las escrituras públicas a fin de que no se generaran vicios al momento de aprobar el respectivo crédito. 3.
Que en el respectivo estudio se hizo con base en la Escritura pública No. 45 del 07 de diciembre del 2018 de la Notaría Única de Pedraza, el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 040-261758 expedido el 28 de diciembre del 2018 por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, además, se estudió la promesa de compraventa celebrada el 27 de diciembre del 2018, otra del 1 y 12 de febrero del 2019 y, por último, la carta de aprobación. 4.
Una vez otorgado el crédito, el demandante adquirió el bien inmueble por medio de contrato de compraventa celebrado entre el señor IADER JAVIER GARAVITO AGAMEZ y el señor DARÍO PRADA GARCÍA, así también de su respectiva hipoteca, contratos que fueron consignados en la escritura pública No. 417 de la Notaría Cuarta de Barranquilla el 09 de marzo del 2019. 5.
El demandante adujo en su escrito de demanda, que el contrato de compraventa se constituyó por un valor total de Doscientos Cuarenta Millones de pesos ($240.000.000), valor que se conformó por la suma de Ochenta millones de pesos m/l ($80.000.000) descontados al señor tradente DARÍO PRADA GARCÍA por concepto de una obligación que tenía la esposa del señor Prada García, en favor del señor IADER GARAVITO.
Por otra parte, el valor restante por la suma de 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia $160.000.000, fue cubierto por el crédito hipotecario otorgado por el BANCO DE BOGOTÁ. 6.
El 20 de septiembre del 2019, el señor IADER GARAVITO fue citado a las instalaciones de la Fiscalía 58 seccional de Barranquilla a fin de que rindiera un interrogatorio en el proceso No. 080016104366201903846, promovido por LUIS CARMEN ENRIQUE CUERVO RODRIGUEZ, quien manifestó ser el propietario del bien inmueble objeto del contrato de compraventa. 7.
Dentro del referido proceso, el señor PRADA GARCÍA es indiciado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude, suplantación de persona y usurpación de bienes, producto del contrato de compraventa celebrado sin el consentimiento del propietario del bien, el señor LUIS CUERVO, quien presuntamente fue suplantado en la presunta enajenación realizada en la Notaria Única de Pedraza por medio de la Escritura Pública N.º 45 de 7 de diciembre de 2018. 8.
A su vez, el actor presentó demanda para la entrega del bien inmueble contra los señores Darío Prada García y Verónica Pérez Diaz, el cual culminó en sus 2 instancias, y actualmente se comisionó a la secretaria de Gobierno Distrital de Barranquilla para la práctica y diligencia de entrega del bien inmueble y, por otra parte, manifiesta haber presentado denuncia penal contra los señores Darío Prada García, Verónica Mercedes Pérez Diaz y Jhovanna Vanessa Cantillo Pérez por el delito de estafa. 9.
Aduce el demandante, que, tras haber invertido todo su capital en la compra del bien inmueble objeto de discusión, se le ha causado un detrimento económico, en tanto que, a la fecha el señor Prada no ha podido explotar el bien económicamente, y dado que todos sus ahorros fueron invertidos en el bien inmueble, esto lo llevó a 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia insolventarse económicamente, impidiendo cumplir con la obligación del pago de las cuotas del crédito hipotecario por valor de un millón seiscientos treinta y cinco mil quinientos catorce pesos ($1.635.514) y que, a raíz de su estado de no pago, el Banco de Bogotá inició un proceso ejecutivo a fin de hacer efectiva la garantía real objeto del contrato de hipoteca. 10.
Según manifiesta el demandante, la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ S.A ha debido realizar gestiones eficaces en el estudio de crédito, que hubiera despejado toda duda respecto a la legalidad que revestía el bien y los posteriores contratos que se derivarían de los mismos y evitar los perjuicios que han generado alteraciones en su vida en relación y de su estado de salud de forma general, afectándolo desde lo estético, psicológico, entre otros factores que han degradado su salud. 11.
Manifiesta que actualmente cuenta con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, y trastorno del sueño con ideación suicida. 12. Finalmente, el demandante IADER GARAVITO señaló en su escrito de demanda que pasó de percibir ingresos de aproximadamente $41.000.000 mensuales anuales en su oficio como comerciante, a insolventarse económicamente en 2020 por no percibir ningún tipo de ingreso.
A ello añadió que hoy día labora como domiciliario en un negocio de comidas rápidas para aportar en los gastos de su hogar. 13. Que, como consecuencia del daño ocasionado, el demandante solicita que se declare civilmente responsable a la entidad demandada y que los perjuicios se evalúen conforme a los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia o las normas establecidas en el CGP. 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante solicita 1. Que se declare que la entidad financiera demandada BANCO DE BOGOTÁ S.A ejerció una inadecuada conducta que conlleva a la declaración de una responsabilidad civil contractual por la falta de ejecucción o defectuosa ejecución del estudio de títulos. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar lo correspondiente a los perjuicios morales y materiales. Así como también a los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales debidamente indexados y actualizados al momento del pago de la condena, en la siguiente forma: I) Daños y Prejuicios Patrimoniales Daño Emergente: - Por concepto de los honorarios pagados a su abogado por la representación en los 2 procesos penales que cursan en la Fiscalía 58 seccional y 36 seccional de Barranquilla, por valor de $10.000.000. - Pago de transporte a las citas de control por terapia psicológica, y psiquiatrica cada 20 días por valor de $3.000.000 desde que inició su tratamiento médico. - Por concepto de honorarios pagados a su representante legal en el proceso de entrega de bien inmueble contra los demandados DARÍO PRADA Y VERÓNICA PÉREZ, por valor de $10.000.000. 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Conceptos que suman un valor total de $23.000.000 de pesos. Lucro Cesante: El demandante realiza el calculo del lucro cesante a partir de la fecha en que se declaró en insolvencia al señor Iader Garavito, dando un total de $462.393.233,8 pesos.
II) - - - Daños y Prejuicios Extrapatrimoniales. Daño moral: Por el detrimento que se le ha causado a nivel personal y las enfermedades que se le han generado a causa de la situación de insolvencia, por la suma de $100.000.000. Daño a la vida en relación: Por la alteración del estado de salud y bienestar del señor Garavito, lo que a su vez ha derivado en una afectación a las actividades rutinarias de su vida misma, en los ambitos laborales, profesionales, recreativos, didácticos, sexuales u de relación con los demás. Por ello solicita se le indemnice con la suma de $100.000.000.
Daño a los bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: como producto del mal estudio de titulos realizados por parte de la entidad financiera demandada, el actor señala que se le han causado grandes perjuicios a sus derechos fundamentales como el buen nombre, integridad física, psíquica y moral, así como tambien, de aquellos derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Por lo nterior, solicita le sea indemnizado por la suma de 30 SMLMV, que equivlen $50.000.000 de pesos.
Suma total de daños $250.000.000 pesos. y perjuicios extrapatrimoniales 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 3.
Que la entidad demandada sea condenada a pagar al demandante la suma de dinero que resulte probada dentro del proceso como monto de indemnización de los daños. 4. Que se condene a pagar intereses moratorios en la tasa más alta legalmente permitida desde que su exigibilidad hasta el cumplimiento del pago de la obligación derivada de la Sentencia. 5.
Que se otorgue el amparo de pobreza solicitado como escrito anexo a esta demanda y por ende, se le exonere de prestar caución por las medidas cautelares solicitadas, expensas, honorarios y demás gastos que se surtan al interior del proceso, salvo los correspondientes a sus gastos de representación. ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
El JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en fecha del 26 de abril del 2023, rechazó la demanda presentada por el señor IADER GARAVITO de conformidad con lo establecido del artículo 28 del CGP, el cual establece las reglas de la competencia y que la misma, ha debido presentarse ante los jueces del domicilio de la entidad demandada. 2.
Posteriormente, el Juzgado 55 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, promovió el conflicto de competencia con fundamento en el numeral 5° del CGP, señalando que la entidad demandada cuenta con agencia en la ciudad de Barranquilla y que, además señaló que el lugar donde se celebró el crédito hipotecario y del cual se consumaron los actos que presuntamente generaron la responsabilidad civil que hoy nos compete resolver. 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 3. Mediante auto del 10 de Julio del 2023, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil y Agraria determinó que, ante la concurrencia de fueros, la norma le brinda al actor la potestad de radicar la demanda donde a bien considere y que, adicional a ello además señaló que el lugar donde se celebró el crédito hipotecario y del cual se consumaron los actos que presuntamente generaron la responsabilidad civil que hoy nos compete resolver también fueron llevados a cabo en la ciudad de Barranquilla, y es por ello que determinó que el juez competente para conocer del asunto era el Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla. 4.
Como consecuencia de la decisión tomada, el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la presente demanda mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), negando a su vez el amparo de pobreza solicitado por el demandante y ordenándolo a prestar caución equivalente al 20% de las pretensiones de la demanda, conforme a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 590 de CGP, para posteriormente resolver respecto de las medidas cautelares solicitadas. 5.
En su contestación, la entidad demandada señaló que el estudio de títulos se constituye como un requisito para la constitución de la garantía hipotecaria y la misma, es realizada conforme a la documentación aportada por quien lo solicita, de la cual se presume su autenticidad y legalidad. Respecto al desarrollo del estudio de títulos, manifiesta que se trata de un análisis de los antecedentes jurídicos del inmueble, a fin de determinar su estado, la cadena de tradición, y las limitaciones entorno al dominio del mismo, según se perciba en el certificado de tradición y que por tanto, no tiene injerencia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa, por lo que aduce que hay una ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil de la 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia demandada y los hechos dañosos no pueden ser atribuibles a dicha entidad. 6. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida en audiencia el día veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia resolviendo lo siguiente: 1.
Declarar probada, en forma oficiosa, la excepción de ausencia de legitimación en la causa pasiva, la de relatividad de los contratos y ausencia de daño atribuible, alegadas por la demandada. 2. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda conforme a las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 3. Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles con folio de matrícula N° 01N-34368 y 50N20687350 de propiedad de la demandada.
Ofíciese en tal sentido al Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín y Bogotá Zona Norte respectivamente. 4. Condénese a la parte demandante en costas. Tásense las agencias en derecho en suma equivalente al 6% de las pretensiones económicas elevadas en la demanda.”. Lo anterior sustentado en que, si bien en el negocio jurídico que derivaría en la transferencia de dominio del señor Darío Prada al señor Iader Javier Garavito se configuró una ilicitud, dicha situación no puede ser atribuida a la entidad financiera, toda vez que esta no tuvo participación alguna ni en la constitución del contrato de compraventa, ni en la presunta suplantación de la escritura pública No. 045 del 7 de diciembre de 2018, otorgada ante la Notaría Única del municipio de Pedraza, Magdalena. 7.
En la audiencia anteriormente precisada de fecha 22 de octubre del 2024, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y en razón de ello, el A quo concedió el recurso de apelación de la Sentencia proferida por su dependencia. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado judicial de la parte demandante, señor Iader Javier Garavito, al momento de presentar los reparos frente a la decisión adoptada, manifestó que durante el desarrollo del proceso se demostró la existencia de un vínculo entre el señor Garavito y el Banco de Bogotá, y que, con fundamento en dicha relación, se perfeccionó el contrato de crédito con garantía real sobre el bien inmueble que actualmente es objeto de controversia.
Sostuvo, además, que de la relación jurídicosustancial entre las partes es que se configura propiamente la legitimación en la causa, puesto que uno de los requisitos esenciales para que se perfeccionara el referido contrato de garantía real, era el estudio de títulos debía ser realizado exclusivamente por asesores autorizados por el Banco, a fin de garantizar certeza y seguridad jurídica al negocio, circunstancia que, en el presente caso, no se cumplió. En términos generales, la profesional del derecho argumentó que en el presente caso se configuran los cuatro elementos estructurales de la responsabilidad civil: (i) la existencia de un contrato celebrado entre las partes;
(ii) el incumplimiento del mismo derivado de un hecho ilícito; (iii) el daño probado como consecuencia directa de dicho incumplimiento; y (iv) la existencia de un nexo causal derivado del incumplimiento injustificado de las obligaciones de la entidad financiera. PROBLEMA JURÍDICO 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar 1. ¿La entidad financiera se encuentra legitimada por pasiva para resistir la pretensión indemnizatoria elevada por el demandante? 2.
¿Se encuentran estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la indebida realización del estudio de títulos que, según aquel, impidió advertir la aparente suplantación en el contrato de compraventa celebrada mediante escritura pública Nro. 45 del siete (7) de diciembre de 2018, que antecedió la compraventa celebrada por el señor IADER GARAVITO? CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada un tercero, quien estará facultado para pretender la indemnización. La responsabilidad civil podrá ser contractual, cuando se encuentra precedida por un vínculo negocial 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia en el marco del cual se causa el daño o extracontractual cuando el daño se causa sin que medie esta relación negocial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y cómo se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio” La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido.
De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado; vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico. En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.
Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de la 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia autonomía privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley.
La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV. 1. El Incumplimiento de una obligación contractual. Para que se genere la obligación de resarcimiento, en tratándose de responsabilidad civil contractual, es necesario, que se presente un incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual. 2.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 2.1.
Consideraciones previas en torno al elemento Daño. 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2.1.1.
El Daño debe ser el primer elemento que se estudia en materia de responsabilidad Civil. El Daño es por sí mismo el elemento esencial e inexorable de la responsabilidad civil, en el cual se encuentra fundamentada esta figura. De esta forma, para que se origine la obligación indemnizatoria, indefectiblemente debe encontrarse presente este elemento.
No es suficiente que se estructure la culpa o título de imputación –en materia de responsabilidad extracontractual- o el incumplimiento de obligaciones contractuales –en materia de responsabilidad contractual- Además de este elemento, será necesario acreditar el Daño y el nexo de causalidad. 2.1.2. El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre.
Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao1, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización”. Esta carga procesal de demostrar el daño se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante. Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C., en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos HENAO Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editor Universidad Externado. Bogotá Colombia, 1998. 1 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. 2.1.3. Características del Daño Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. El concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.
Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes. El Daño debe ser personal.
Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado. El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.
En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos 3.
El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo. 4. La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada.
Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01). 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria.
En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil. De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto. CASO CONCRETO A partir de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a resolver cada uno de los reparos planteados frente a la decisión de primera instancia, los cuales se circunscriben principalmente a la decisión del a quo de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad financiera demandada.
El a quo arribó a esta decisión al considerar que la entidad financiera demandada no era la llamada a resistir la pretensión indemnizatoria elevada por la demandante, sino que la responsabilidad del acto irregular podría radicarse en terceros ajenos a aquella, incluyendo al señor DARÍO PRADA GARCÍA, habida cuenta de que fue la persona que le vendió al señor IADER GARAVITO.
La demandada se mostró inconforme con la tesis adoptada por el a quo, argumentando que el demandante “cumplió con todos los procedimientos y requerimientos exigidos por el Banco de Bogotá para dar un visto bueno con respecto al inmueble que es el objeto de la negociación, cumpliendo primero las obligaciones por consiguiente puede pedir los perjuicios sufridos, concluyendo que esta excepción no puede ser alegada por aquella parte que incumplió las obligaciones a su cargo cuando su contraparte sí cumplió las suyas”. 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Frente a la legitimación en la causa la Sala debe precisar que esta consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercer la acción o resistir a la misma, por lo que concierne al derecho sustancial y no al procesal, como lo ha establecido la jurisprudencia. La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico”, exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)., y el juez debe verificarla “con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001- 3103-033-2001-06291-01).
En otras palabras, la legitimación en la causa es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar la calidad de demandante o demandada y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. La falta de legitimación en la causa por pasiva se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
En el caso bajo estudio, la pretensión indemnizatoria del demandante se encuentra fundamentada en el presunto incumplimiento del BANCO DE BOGOTA S.A., entidad, que, bajo su concepto, incurrió en una defectuosa ejecución del estudio de títulos del inmueble objeto de la compraventa, requerido para la aprobación del crédito hipotecario desembolsado por la referida entidad en favor del señor IADER GARAVITO. 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia La demanda reconoce que efectivamente como parte del proceso de aprobación del crédito se requiere la realización de un estudio de títulos, pero que éste tiene como propósito revisar los antecedentes de la propiedad y asegurar que el bien que se da como garantía puede respaldar el pago del crédito que se solicita, pero que no constituye un presupuesto habilitante de la compraventa.
De conformidad con este reconocimiento, la Sala puede establecer que fue la entidad financiera demandada, a través de sus empleados o red de prestación de servicios, la encargada de realizar el estudio de título al tramitar la solicitud de crédito hipotecario elevada por parte del demandante. La demandada no alega que el referido estudio sea elaborado por un tercero ajeno a la entidad, sino que reconoce que es ésta la que lo elabora, aunque con un propósito diferente al señalado por la parte demandante.
Al ser la entidad demandada quien efectuó el estudio de títulos cuestionado y al encontrarse sustentada la pretensión indemnizatoria precisamente en la indebida elaboración del referido estudio, se logra establecer la relación sustancial entre el demandante y el demandando, particularmente entre las pretensiones de aquel y la actividad o posición de la demandada.
La existencia de esta relación sustancial no determina per se la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sino simplemente que la demandada se encuentra en posición de resistir a aquellas, bien sea oponiéndose o adoptando una actitud diferente. En otros términos, la legitimación en la causa por pasiva no determina de modo alguno que la controversia se deba resolver en contra de la demandada, sino que esta última tiene la vocación o facultad para controvertir aquellas en virtud de la relación jurídica que la liga con las pretensiones de la demandada.
En virtud de la legitimación en la causa a las partes les asiste el derecho de que el funcionario judicial resuelva sobre la controversia, bien sea en favor de demandante, acogiendo sus pretensiones o de la parte demandada, negándolas. 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia En el caso bajo examen, se debe insistir que, logra establecerse una conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, es decir, existe una relación jurídica sustancial que vincula a la demandada con las pretensiones invocadas por el demandante y el fundamento fáctico de ellas -la elaboración del estudio de títulos sobre el inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca y que representó el objeto de la compraventa celebrada por el hoy demandante-.
Lo anterior permite establecer la legitimación en la causa por pasiva de la demandada y con ello la posibilidad de resistirse a las pretensiones de la demanda, contrario a la tesis planteada por el a quo. Dicho esto, la Sala considera que no se encontraban estructurados los presupuestos para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo hizo el a quo.
Ahora bien, ello no implica de modo alguno la prosperidad de las pretensiones de la demanda. La Sala considera que la pretensión indemnizatoria deprecada por la demandante no tiene vocación de prosperidad, pero no por la ausencia de legitimación en la causa, sino porque no se encuentran configurados los requisitos que estructuran la responsabilidad civil en el caso concreto.
En principio, para que nazca la obligación indemnizatoria debe encontrarse acreditado el daño antijurídico sufrido por el demandante. Debe tratarse de un daño cierto, es decir ser real y efectivo y no meramente hipotético. El demandante alega que la situación jurídica en la que se encuentra el inmueble que adquirió le ha generado perjuicios de índole económico por el hecho de haber invertido su capital en el negocio jurídico de compraventa.
Además de ello alegó la imposibilidad de usar el bien raíz, dado que las personas que lo habitan -con quien celebró el referido acto jurídico- no le pagan canon de arrendamiento alguno. 20 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Frente a lo anterior, la Sala debe precisar que si bien es cierto el demandante alega una presunta suplantación del propietario LUÍS CARMEN ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ en el contrato de compraventa suscrito entre éste y el señor DARÍO PRADA GARCÍA, previo a la celebración del negocio jurídico en virtud del cual adquirió el inmueble, no menos cierto es que el señor GARAVITO aún se encuentra registrado como titular del derecho de dominio del referido bien.
De este modo, aunque existe una amenaza o un riesgo de daño éste no se ha consolidado, habida cuenta de que el demandante IADER GARAVITO AGAMEZ no ha sido despojado de su condición de propietario del inmueble. Este daño se concretaría eventualmente con la pérdida de la condición de propietario del bien en virtud de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico de compraventa celebrado entre el señor CUERVO RODRÍGUEZ y el señor PRADA GARCÍA. Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera esta amenaza o riesgo como un daño cierto, éste no cumpliría el carácter de directo, en la medida en que no se desprendería de la actividad ejercida por la demandada.
En este caso la amenaza no deviene propiamente del presunto incumplimiento que el demandante le pretende atribuir al BANCO DE BOGOTÁ al momento de elaborar el estudio de títulos. En términos distintos, la amenaza o riesgo de daño no puede atribuirse a la actividad desplegada por la entidad financiera en el marco del estudio del crédito hipotecario, sino que tendría raíz en la conducta de un tercero representada en la presunta suplantación del propietario del inmueble LUÍS CARMEN ENRIQUE CUERVO RODRÍGUEZ en la escritura pública Nro. 45 del siete (7) de diciembre de 2018, a través de la cual suscribió el aparente contrato de compraventa entre éste y DARÍO PRADA GARCÍA. El riesgo existente no puede atribuirse a una supuesta omisión o a una ejecución imperfecta de la entidad financiera en la elaboración del estudio de títulos para la aprobación del crédito hipotecario en favor del demandante.
La demandante alega que en el estudio de títulos practicado 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia debió advertirse la presunta suplantación o irregularidad en el contrato previo; sin embargo, para esta Sala no existe escenario en el que pueda tenerse la alegada inobservancia como la causa adecuada de la amenaza que pesa sobre el demandante.
Y es que a partir del estudio de los títulos no resultaba posible anticipar o prever el resultado. El estudio de títulos realizado por la entidad bancaria tiene como propósito establecer los antecedentes jurídicos del inmueble, determinar el título de propiedad de este y asegurarse que el bien que se da en garantía resulta suficiente para respaldar la obligación crediticia. En principio, a través del referido proceso no resulta posible establecer una suplantación de algunos de los sujetos negociales, más aún cuando en las escrituras públicas a través de las cuales se perfeccionan los negocios jurídicos se da fe de las personas que comparecen ante el Notario a celebrar el acto.
Aunado a lo anterior el estudio de títulos que realiza la entidad bancaria no constituye en sí mismo un presupuesto o un requisito habilitante para la celebración del contrato de compraventa. El Banco no es quien determina el inmueble que será objeto de la compraventa ni el sujeto con el que se realiza el negocio jurídico, dado que esas potestades se encuentran en cabeza del comprador.
En términos resumidos, la Sala debe precisar que en el caso bajo estudio no se estructuran cada de uno de los presupuestos jurídicos para que nazca la obligación de reparación frente a la entidad financiera, habida cuenta de que no se logró acreditar: I) la existencia de un daño cierto, sino tan solo un riesgo, II) La relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta atribuida a la entidad financiera y III) el incumplimiento de una obligación derivada del contrato suscrito entre el demandante y la demandada como consecuencia de un actuar reprochable de esta última.
En este sentido, los reparos planteados por la parte recurrente relacionados con la configuración de los elementos de la responsabilidad civil no se encuentran llamados a prosperar. 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia DECISIÓN De esta forma, se procederá a MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ. Al tiempo se conformarán en sus restantes partes la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, únicamente en el sentido de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de primera instancia. 2.
CONFIRMAR en sus restantes partes y numerales la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas. 3. CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a Un (1) S.M.L.M.V. 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada (Ausente con permiso) JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8958ddebb4498d54f5b070fd4d44738b9d179a39908cf71f2d0 54310ca11d3 Documento generado en 27/06/2025 11:32:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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