Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 13 57 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00038 - John Fernando Vs Hogar Infantil Alegría Infantil (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 057 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 09 Guadalajara de Buga, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO contra HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL”.

Radicación No.: 76-622-31-05-001-2022-00038-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca, el veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de enero del 2014 hasta el 15 de mayo del 2021; asimismo, se condene al pago de salarios causados, prestaciones sociales como las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; además, al pago de la sanción REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 moratoria por no consignación de las cesantías y el pago de salarios, así como la indemnización por despido injusto.

Como sustento fáctico refirió que, trabajó desde el 16 de enero del 2014 hasta el 15 de mayo del 2021 en la empresa HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL”, vinculado a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Enunció que, durante la relación laboral devengó el salario el mínimo legal mensual vigente. Precisó que, se suscribieron varios contratos que fueron prorrogados con “otro sí” irregulares.

Aseveró que, hubo preavisos de terminación de la relación laboral mal notificadas y que no expresaban inequívocamente la decisión de no renovar el contrato, generando intervalos de tiempo entre uno y otro en que se constituyeron acreencias laborales a su favor, consistentes en: salarios, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y seguridad social.

Manifestó que, en el año 2014 sufrió acoso laboral y hostigamiento por parte de la nueva directora, lo que conllevó a descargos laborales sin sentido y constantes suspensiones sin justa causa. Expresó que, el 15 de mayo del 2021 la empresa dio por terminado su contrato de manera injusta, sin cumplir lo preceptuado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y sin realizar el pago de la respectiva indemnización. 1.2.

La contestación de la demanda. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 Como respaldo de su defensa adujo que, JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO trabajó en el HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” desde el 29 de diciembre del año 1998, vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, contratos que contaron con sus respectivos preavisos, liquidaciones anuales y desvinculaciones en la seguridad social conforme a la ley.

Razón por la cual, aseguró que, el señor JOHN FERNANDO no laboró de manera ininterrumpida. Expuso que, en ningún momento existió hostigamiento o presunto acoso laboral hacia el demandante; por el contrario, explicó que los llamados a descargo, los llamados de atención y oportunidades de mejora obedecieron a su mal desempeño. Precisó que, a través de preaviso se decidió no renovar el contrato de vigencia 2021; por lo tanto, la terminación operó por la expiración del tiempo de duración pactado.

Señaló que, el ICBF abre convocatorias anuales de los puestos requeridos para el funcionamiento del HOGAR INFANTIL, es así como, el demandante tenía el libre albedrío de aceptar o no los puestos ofertados. Además, estableció que una de las directrices del ICBF es que la vinculación del personal debe ser menor a un año, toda vez que, se trata de contratos de aportes y es imposible garantizar una continuidad debido a la naturaleza del servicio. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 014 del veinticuatro (24) de agosto del dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, absolvió al demandado de todas las pretensiones.

El operador jurídico explicó que, las afirmaciones del demandante quedaron totalmente desvirtuadas, puesto que del plenario se avizora que los contratos entre el Hogar Infantil “Alegría Infantil” y el señor JOHN FERNANDO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 ZANABRIA PRIETO siempre fueron a término fijo con duración inferior a un año y contaban con las exigencias normativas.

Del mismo modo, precisó que no se evidencia que haya habido intención de restar continuidad laboral al trabajador. Enunció que, a partir del 2014 realmente se suscitaron 8 contratos y no 7 como fue relacionado en el escrito de la demanda. En los cuales la finalización se cumplió con el preaviso de ley y obran documentos en los que se constata que la terminación de cada vínculo no era aparente sino real, se efectuaba la liquidación, pago de las prestaciones sociales y reporte de retiro ante las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.

Estableció que, todos los preavisos fueron remitidos con al menos 30 días de anticipación, donde constaba la fecha de culminación y una simple expectativa de renovar el contrato de acuerdo con las condiciones del ICBF. Por otro lado, adujo que en las eventualidades en las que se efectuaron prórrogas a través de “otro sí” se realizaron al día siguiente del vencimiento del contrato.

Afirmó que, existen inconsistencias en los hechos correspondientes al hostigamiento y acoso laboral expuestos en la demanda; además, la demandada acreditó que la única modificación contractual se efectuó a finales del año 2009 e inicios del 2010, la cual versó en el cargo, y verdaderamente la nueva directora ingresó en el año 2011; asimismo, el a quo aseveró que los llamados de atención fueron esporádicos y no resulta propio acogerlos como motivo de persecución. Finalmente, indicó que, el despido se encontró sustentado en la causal objetiva del vencimiento del plazo fijo pactado. 1.4.

Trámite de segunda instancia. Admitido el Grado Jurisdiccional de Consulta, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del Grado Jurisdiccional de consulta, procedente en favor del demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones invocadas en la demanda. 3. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Si la multiplicidad de contratos de trabajo a término fijo pueden desencadenar la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, y de ser afirmativo, (ii) ¿hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias producto de dicha relación laboral? 4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 La Multiplicidad de Contratos de Trabajo a Término Fijo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 La jurisprudencia nacional ha reconocido que el contrato de trabajo a término fijo “[…] es una de esas modalidades contractuales autorizadas por el legislador, que no ha perdido legitimidad y que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos límites establecidos legalmente” (CSJ SL3535-2015).

Sin embargo, la libertad de escogencia de la modalidad contractual por parte del empleador no puede utilizarse para desconocer derechos laborales de los trabajadores, razón por la cual la Corte ha precisado que el juez debe examinar la realidad para determinar si existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias.

Así lo expresó en sentencia CSJ SL806-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL814-2018 explicó: “La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. “No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.” Por ello, en la sentencia SL814-2018 la Corte concluyó que si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 6. Caso concreto. Examinando la totalidad del material probatorio allegado con el presente proceso, se destaca que, en cada uno de los diferentes contratos de trabajo celebrados por las partes, mismos que fueron aportados tanto por el demandante como por la demandada1, se fijaba un término o plazo generalmente inferior a un año para la ejecución del mismo, al cabo del cual se liquidaba efectivamente el contrato de trabajo, en algunos contratos se puede apreciar que fueron prorrogados de común acuerdo bajo la figura del otro sí, misma que guarda plena validez por ser una manifestación de voluntad de las partes, como se definió en sentencia SL2796 del 13 de julio de 2022 al indicar que: “En consonancia con el sentido del art. 46 del CST, acorde con el principio de la estabilidad laboral del art. 53 de la Constitución, el contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes, según el mismo texto del primer inciso de la norma.

Inclusive, el legislador también estipula que, si antes de los últimos 30 días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado. Aquí se puede apreciar la distinción legal de que una cosa es la duración del contrato que solo puede ser hasta por tres años y otra es la prórroga de este que puede ser igualmente hasta por tres años.

De tal manera que no se contradice la ley (art. 46) ni la Constitución (art. 53) si las partes acuerdan una prórroga del contrato, de una vez, cuando se firma el contrato a término fijo y, por tanto, en casos como el presente, la autonomía contractual de las partes debe prevalecer y lo acordado al respecto debe tener plenos efectos.” (Negrita propia del despacho) 1 Archivo 08 Contestación Demanda, Enlace 1 folio 77, evidencias carpeta 1, Contratos Laborales 2014-2021 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 Al relacionar entonces la totalidad de los contratos de trabajo, así como los otros sí que surgen de algunos de estos podemos apreciar la siguiente información: Atendiendo a la información contenida en la tabla directamente anterior, si bien se aprecia que los periodos de interrupción entre un contrato y el otro son inferiores a un mes en 5 de las 7 oportunidades presentadas, lo que permitiría dar razón a lo peticionado por el demandante en el escrito contentivo de la demanda, pues, como fue establecido como regla general por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en sentencia SL5595 del año 2019, en donde indicó que “cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece”, el mencionado criterio no puede ser aplicado al sublite, pues tal como se acreditó en las pruebas documentales allegadas por la parte demandada, se evidencia que en respuesta a petición fechada al día 08 de julio del año 2022, el ICBF manifiesta que, con relación a la modalidad contractual para dar cumplimiento a los contratos de aportes suscritos con el Hogar Infantil Alegría, la contratación está sujeta a la duración de los contratos de aportes que suscribe el mismo ICBF así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 Situación que, al ser comparada con el listado también aportado por el ICBF con relación a los contratos de aportes celebrados con el hogar infantil Alegría Infantil, se puede apreciar que los contratos que fueron suscritos entre el demandante John Fernando Zanabria, y el hogar infantil traído a Juicio, se puede constatar que los mismos siempre se encontraron supeditados a los contratos de aportes celebrados entre la pasiva y el ICBF, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 pues los mismos se ajustan a los interregnos comprendidos entre uno y otro así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 Situación que se puede verificar no solo en la prueba documental allegada al plenario, sino también en la testimonial practicada en el curso del proceso, como se aprecia en el interrogatorio de parte surtido por la señora Yamileth Mazuera Guzmán en calidad de representante legal del hogar infantil traído a juicio, quien manifestó que los contratos de trabajo de los colaboradores se ven atados a la contratación del hogar infantil con el ICBF, contratos que siempre se realizaban por periodos inferiores a un año, motivo por el cual nunca se decide dar continuidad a los empleados, siendo estos contratados siempre por periodos inferiores a un año, mismos que son socializados con estos y los miembros de la junta, y que, si los empleados se encuentran de acuerdo a los términos establecidos, deciden si firman o no, y de hacerlo se les entrega una copia del escrito.

Consecuentemente, en el testimonio de la señora Ana Haidivis, quien manifiesta haber llegado al hogar infantil el mes de octubre del año 2010 en un proceso de empalme, y que asumió como directora el día 01 de febrero del año 2011, indicó que conoce al señor Zanabria debido a que estaba en el hogar infantil al momento de hacer el empalme con la directora saliente.

La misma testigo afirmó que los contratos de todos los trabajadores del hogar infantil son por término fijo inferior a un año, exceptuando algunos que si son indefinidos, pero ello debido a las reformas establecidas en la ley 50 de 1990 y a los cambios en las políticas de contratación del ICBF que fueron incluidas en el año 2008, indicando que por eso en los archivos que reposan en las instalaciones del hogar infantil, a partir del año 2010, todos los contratos de trabajo son a término fijo inferiores a un año, debido a que se encuentran supeditados a los contratos de aportes celebrados con el ICBF, explicando que dichos contratos del ICBF siempre son inferiores a un año, y que por ello, si el contrato es celebrado por el periodo de enero hasta julio, los contratos de los trabajadores del hogar solo podrán ir hasta esas fechas, y que, es cuando el ICBF toma la decisión de prorrogar los mismos que surgen los otro si en los contratos iniciales, pero que bajo la misma premisa de nunca superar el término establecido por los contratos del ICBF.

Finalmente indica la testigo que a los trabajadores del hogar se hacía pago de aportes con el riesgo máximo, indicando que en algunas ocasiones estos se quedaban solos en el hogar infantil en el horario nocturno, de allí que se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 dijera que prestaban sus servicios en vigilancia, pero que sus cargos siempre estuvieron bajo la figura de auxiliar de oficios varios.

Situación confirmada con la testigo María Teresa Giraldo, quién indicó ser la directora del hogar infantil desde el año 2008 y hasta el año 2012 al entregar el cargo a la señora Ana Haldivis; allí indicó que para el mes de diciembre del año 2009, se reunieron a todas las personas que fungían como vigilantes para ese entonces en el hogar infantil, con la finalidad de indicarles que para continuar vinculados con el hogar infantil, se debía cambiar la denominación del puesto a la de Auxiliar de servicios generales, situación con la que estuvieron de acuerdo, para finalmente manifestar en su testimonio que la contratación del personal del Hogar Infantil siempre ha estado sujeta a los términos en que se suscriba el contrato de aportes con el ICBF.

Sumado a ello, de la prueba documental allegada por ambas partes, se permite evidenciar que efectivamente los contratos suscritos con los colaboradores del hogar infantil se limitaban a las temporalidades por las que fueran suscritos los contratos de aportes suscritos entre este último y el ICBF, como se aprecia en la respuesta obtenida frente a la consulta contratación del talento humano realizada por el Hogar Infantil Alegría Infantil durante la dirección de la señor Ana Haidivis2 y que efectivamente los contratos terminaban.

De lo anterior se puede apreciar entonces que si bien el demandante Jhon Fernando Zanabria pretende que se le reconozca la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el día 16 de enero del año 2014, y hasta el 15 de mayo del año 2021, indicando además que los otro si no tuvieron efecto aduciendo que los mismos fueron mal elaborados, la prueba aportada es concluyente en demostrar que la interrupción fue real y no defraudatoria en tanto si se comparan las fechas en las que se encontró vinculado el hoy demandante John Fernando Zanabria a favor de la demandada, es coincidente con la vigencia de los contratos de aportes suscritos entre el hogar infantil con el ICBF3. 2 Archivo 08 Expediente Digital, Enlace folio 77, Evidencias Carpeta 1, Certificados ICBF y Decreto ICBF 3 Archivo 08 Expediente Digital, Enlace folio 77, Evidencias Carpeta 1, Certificados ICBF y Decreto ICBF REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 En conclusión, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V.) el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023). 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia por haberse conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador demandante. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo (V.).

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01 MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f05e6a80f5f05d6af20c1b032ac7c916217d88cd6aa766d729c00a40022ac22e Documento generado en 07/04/2025 01:30:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JOHN FERNANDO ZANABRIA PRIETO DDO: HOGAR INFANTIL “ALEGRÍA INFANTIL” RAD. 76-834-31-05-001-2022-00038-01