Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 5.Sentencia LO-2020-00135-01 Pensión vejez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Idamith del Carmen Padilla Morales Colpensiones 13 de agosto de 2021 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2020-00135-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación revoca la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, que declara que Idamith del Carmen Padilla Morales tiene derecho a una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

El recurso de apelación fue presentado por Colpensiones y el Ministerio Público, para obtener la revocatoria de la aludida providencia. La Sala resuelve de forma favorable la alzada y, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, al encontrar que la demandante no cumple con la densidad de semanas cotizadas para adquirir su derecho pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y con la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2023.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Idamith del Carmen Padilla Morales demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición y está amparada por las reglas pensionales establecidas por el Acuerdo 049 de 1990; que, como consecuencia de ello, se condene a Colpensiones a reconocer y pagarle una pensión de vejez, así como el retroactivo pensional causado, más los intereses moratorios del 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados desde el 10 de octubre de 2016, y los servicios médicos asistenciales.

Como sustento de los anteriores pedimentos, la actora expuso los siguientes hechos: 1.1 Relata la accionante que nació el 10 de octubre de 1946. 1.2 Que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de cotización, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición - Acuerdo 049 de 1990. 1.3 La demandante afirmó que alcanzó más de 500 semanas válidamente cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, y que en total cuenta con más de 1000 semanas reportadas. 1.4 Que, por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el extinto Seguro Social, sin embargo, mediante Resolución No. 019436 del 27 de julio de 2004, la entidad negó su pedimento. 1.5 Según la actora, más adelante, a través de Resolución No. GNR190943 del 23 de julio de 2013, Colpensiones nuevamente negó su derecho. 1.6 A criterio de la accionante, los mencionados actos administrativos vulneran las reglas pensionales que consagra el Acuerdo 049 de 1990. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis, y se dispuso notificar al Ministerio Público.

Surtido lo anterior, las mencionadas entidades ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones contestó la demanda en el término legal. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declararan las que se encontraren probadas dentro del juicio, bajo los siguientes argumentos: 2.1.1 La demandante no cumple los requisitos para pensionarse a la luz de la norma anterior.

Colpensiones indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra el régimen de transición para las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, acreditaran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio. 1 Ver archivo “04AutoAdmisorio” del expediente electrónico. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 La entidad pensional expuso que, en el caso bajo examen, la peticionaria a corte 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, por lo que en principio es beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, a su criterio, no cumple con la totalidad de requisitos para pensionarse a corte 31 de diciembre de 2014, fecha máxima en la que se extendió el régimen de transición. 2.1.2 La actora no logró acreditar las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para obtener su derecho a la pensión de vejez.

Indicó que la reclamante cumple con el requisito de edad, pero no con el de semanas de cotización, pues la peticionaria acredita 1.010 semanas, razón por la que no es procedente el reconocimiento de la prestación económica solicitada2. 2.2 Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial Laboral I intervino en el proceso y solicitó el decreto de pruebas.

Así mismo, formuló las excepciones perentorias de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios en indexación”3. 3- La sentencia de primera instancia El 13 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Declarar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que, por ende, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990;

(ii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la accionante a la luz del Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 1° de agosto de 2011, con una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, que indexada a la fecha del fallo corresponde a $535.600, incluidas las mesadas adicionales de Ley (14 mesadas) y la debida indexación;

(iii) declarar parcialmente probada la excepción perentoria de “prescripción”; (iv) condenar a Colpensiones a pagar la suma de $61.779.768 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2021, y su debida indexación; y (v) impuso las costas a la entidad accionada. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 La demandante es beneficiaria del régimen de transición. La a quo indicó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, la accionante contaba con 47 años de edad, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida norma.

Adujo que la demandante logró conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pues logró cotizar 907,17 semanas a corte 25 de julio de 2005. 2 3 Ver archivo “10ContestaciónColpensiones” del expediente electrónico Ver archivo “16IntervenciónMinisterioPúblico” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 Que a la luz del Acuerdo 049 de 1990, la demandante cumplió los 55 años de edad el 10 de octubre de 2001, y acredita un total de 1.010,29 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2011, de las cuales 474,14 fueron efectivamente cotizadas a Colpensiones dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 10 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 2001.

Que ambos requisitos, edad y semanas cotizadas, fueron cumplidos antes del 31 de diciembre de 2014, esto es, el 31 de julio de 2011. Que, por lo anterior, la pensión de vejez debe reconocerse a la accionante a partir del 1° de agosto de 2011. 3.2 Monto de la mesada pensional. La juez de primer grado adujo que la actora efectuó todas sus cotizaciones con base en el salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que la mesada pensional sería equivalente a ese mismo valor. 3.3 Prescripción de las mesadas pensionales.

La a quo recordó que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 16 de enero de 2004, sin embargo, su pedimento fue negado el 27 de julio de 2004 por el extinto ISS, y posteriormente fue negada el 23 de julio de 2013. Que debido a que la demanda se radicó el 22 de octubre de 2020, la interrupción de la prescripción se produjo en esta última calenda.

Que, por ello, la excepción prosperó respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 22 de octubre de 2016. 3.4 Retroactivo pensional. La a quo consideró que la actora tiene derecho al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de octubre de 2016 hasta el 31 de julio de 2021, en cuantía de $61.779.768, más la indexación correspondiente. 4- La apelación de Colpensiones y el Ministerio Público Colpensiones y el Ministerio Público pidieron la revocatoria de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 4.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones La entidad pensional, actuando a través de su mandataria judicial, formuló recurso de apelación con base en los argumentos que a continuación se exponen: 4.1.1 La accionante es beneficiaria del régimen de transición. Afirmó que en el caso de marras realizó un estudio con base en las normas anteriores, por ser en principio beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, constató que esta no consolidó su derecho pensional.

Recordó que según el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 a la entrada en vigencia de la mentada norma, caso en que se mantendrá hasta el año 2014.

Colpensiones indicó que revisado el expediente administrativo de la actora se observa que a corte 25 de julio de 2005, esta acreditaba más de 750 semanas, razón por la que el régimen de transición se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. 4.1.2 La actora no cumple los requisitos para pensionarse con el régimen anterior. Que, al efectuar el estudio de los requisitos exigidos por la norma anterior (Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) la demandante no cumplía con el requisito del tiempo de servicio en razón a que solo acreditó 1.010 semanas.

Que de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son 55 años de edad para la mujeres y 500 semanas de cotización pagadas durante los último 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. Y finalizó asegurando que en el caso analizado la demandante no logró acreditar las semanas de cotización. 4.2 Ministerio Público El Ministerio Público sustentó la alzada en los siguientes términos: 4.2.1 La demandante mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.

Adujo que en un principio la accionante es beneficiaria del régimen de transición, partiendo del supuesto que a corte 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad. Sin embargo, recordó que el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010 con excepción de los afiliados que tuviesen 750 semanas de cotización a corte 29 de julio de 2005, a quienes se les extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

El Ministerio Público aseveró que de la documental adosada al expediente se evidencia que hasta el 29 de julio de 2005, la demandante solo contaba con 740,29 semanas de cotización, razón por la que no siguió amparada por el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, sino hasta el 31 de julio de 2010. 4.2.2 No es posible contabilizar los períodos cotizados de forma simultánea para efectos de aumentar la densidad de semanas.

Aseguró que la demandante cotizó un total de 6.352 días en el período comprendido entre el 25 de junio de 1973 hasta el 1° de septiembre de 1987, que efectivamente corresponderían a 908,22 semanas de cotización. Que, no obstante, dentro del período del 21 de diciembre de 1982 al 1° de septiembre de 1987 existieron cotizaciones simultáneas que equivalen a 1.170 días en cabeza de dos empleadores.

Que, en ese orden de ideas, solo se podrían tener en cuenta 546 días 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 que corresponde a 78 semanas de cotización, para efectos del reconocimiento de la pensión. 4.2.3 La demandante no cumplió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener su derecho pensional. El Ministerio Público afirmó que estudiado el reconocimiento de la pensión de vejez a corte 29 de julio de 2010, se constató que la demandante solo logró cotizar 308 semanas dentro del período correspondiente a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, del 10 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 2001, es decir, que no cuenta con las 500 semanas que exige la norma.

Por último, la Procuraduría adujo que la demandante tampoco logró cotizar las 1.000 semanas hasta el 29 de julio de 2010, por ende, concluyó que al no cumplir las exigencias legales se debe revocar la sentencia de primer grado y en su lugar negar el derecho. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 5 de julio de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual sólo la entidad demandada contestó reafirmando los puntos de su impugnación, tal como ha quedado descrito en el resumen del recurso.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ¿En el presente caso la demandante logró mantener el régimen de transición para pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990? ¿La accionante cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para pensionarse? ¿La actora acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;

(ii) verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto. Cotizaciones efectuadas por la demandante; y (iii) condena en costas en primera y segunda instancia. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el presente caso la demandante logró mantener el régimen de transición para pensionarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990? La respuesta en principio es positiva, debido a que la demandante logró mantener el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que debía cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, como se explica a continuación: 7.1.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se implementó en Colombia el sistema general de seguridad social, concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.

Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.

Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.

Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.1.2 Verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto.

Cotizaciones efectuadas por la demandante. En el sub examine se evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante efectivamente contaba con 47 años de edad, de acuerdo al documento de identidad que obra a folio 5 del archivo “11ExpedienteAdministrativo”, cumpliendo de esta manera con el requisito establecido inicialmente para hacerse acreedora al régimen de transición. Ahora, frente a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, es importante resaltar que, a la entrada en vigencia de éste, la actora no alcanzó a contar con las 750 semanas cotizadas, pues de conformidad con el certificado de aportes que obra en el expediente a folios 244-247 del archivo “11ExpedienteAdministrativo”, se deduce tal situación. Véase que a corte 25 de 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 julio de 2005 la accionante había aportado al sistema tan solo 740,29 semanas, monto claramente inferior al exigido por el acto modificatorio de la Constitución, razón por la que el régimen de transición fue mantenido por la actora hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que debía reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir su derecho pensional.

A continuación, se evidencia el resumen de las semanas cotizadas por la demandante: Nombre o razón social Desde Hasta Último salario Cine Colombia SA Cinematografía del C 25/06/1973 21/12/1982 4/03/1986 1/09/1987 Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales 1/02/2006 1/04/2006 1/11/2006 1/02/2007 1/02/2008 1/10/2008 Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales Idamith Padilla Morales 1/02/2009 1/02/2010 01/02/2011 Semanas Lic Sim Total $ 17.790 $ 21.420,00 662,29 245,14 0 0 0 662,29 167,14 78 28/02/2006 30/09/2006 31/01/2007 31/01/2008 31/08/2008 31/01/2009 $ 408.000 $ 408.000 $ 408.000 $ 433.700 $ 461.500 $ 461.500 4,29 25,71 12,86 51,43 30 17,14 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4,29 25,71 12,86 51,43 30 17,14 31/01/2010 31/01/2011 31/07/2011 Total $ 496.900 $ 515.000 $ 535.000 51,43 51,43 25,71 0 0 0 0 0 0 51,43 51,43 25,71 1010,29 Es de advertir que tal como lo indicó la censura al sustentar la alzada, en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1982 hasta el 4 de marzo de 1986 la demandante realizó cotizaciones simultáneas con dos empleadores, Cine Colombia SA y Cinematografía del Caribe, por tanto, los periodos doblemente cotizados no podían computarse por la a quo para efectos de verificar el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas por la ley.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido lo siguiente: No empece, como lo aduce la AFP apelante, de estas últimas, se observan ciclos dobles en octubre de 2009, junio y julio de 2010, así como febrero de 2011, que no pueden contabilizarse de manera simultánea, como se dijo en sentencia CSJ SL4512-2021, al sostener que: […] el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020)4 De acuerdo a lo anterior, los ciclos cotizados de manera simultánea entre el 21 de diciembre de 1982 y el 4 de marzo de 1986, solamente pueden ser tenidos en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el número de semanas.

En ese sentido, a efectos de contabilizar las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, en el período del 25 de junio de 1973 al 1° de septiembre 1987 que se reportan en la historia laboral de la actora, las semanas a tener en cuenta son 740,29 no 829,43. 4 Sentencia SL2247-2022 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 En consecuencia y tal como se dijo en líneas anteriores, al no haber alcanzado a cotizar las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010. 7.2 ¿La accionante cumplió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para pensionarse? La respuesta es negativa.

La Sala encontró que a pesar de haber cumplido la edad que exige la norma, la demandante no logró acreditar la densidad de semanas a corte 31 de julio de 2010. Recuérdese que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En lo que atañe a las semanas cotizadas, la norma plantea dos escenarios: el primero consiste en acreditar 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y el segundo en cotizar 1.000 semanas en cualquier tiempo. En el caso concreto es necesario hacer el análisis en las dos eventualidades referidas. En ese orden, la accionante cumplió la edad el día 10 de octubre de 2001, por tanto, en el primer supuesto, debía acreditar 500 semanas cotizadas desde el 10 de octubre de 1981 hasta el 10 de octubre de 2001; sin embargo, revisada la historia laboral, para ese lapso de tiempo la demandante solo cotizó 308 semanas, suma inferior a las 500 semanas.

En la segunda hipótesis la actora tampoco acreditó 1.000 semanas a corte 31 de julio de 2010, pues a esa calenda solamente cotizó 933,2 semanas, razón por la que no cumple los requisitos que exige la norma anterior para adquirir su derecho a la pensión de vejez. 7.3 ¿La actora acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? La respuesta es negativa.

Al serle aplicable a la demandante la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, debía acreditar un total de 1.300 semanas, sin embargo, la actora solo cuenta con 1.010,29 semanas. Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 1.

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Lo anterior se ilustra a continuación: 2004 Edad mujeres 55 2005 55 1050 2006 55 1075 2007 55 1100 2008 55 1125 2009 55 1150 2010 55 1175 2011 55 1200 2012 55 1225 2013 55 1250 2014 57 1275 2015 57 1300 Año Semanas 1000 Al analizar si la demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que la última cotización que efectuó al sistema data del 31 de julio de 2011, fecha para la que debía acreditar 55 años de edad y 1.200 semanas, sin embargo, a pesar de que para esa calenda cumplía con la edad, no sucede así con las semanas, pues solamente contaba con 1010,29.

De manera que al no haber podido cumplir los requisitos en esa fecha, 31 de julio de 2011, debe hacerlo entonces con el aumento de edad y de semanas, esto es, 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas, sin embargo, la conclusión a la que llega la Sala en este escenario es el mismo, habida cuenta que la accionante no logró cumplir las semanas que exige la ley.

Lo anterior lleva a esta Magistratura a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. 7.4 Condena en costas en primera y segunda instancia En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán a la demandante, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2020-00135-01 mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído y, en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante Idamith del Carmen Padilla Morales, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 174023b00110c785c67b511ba27ecc83daf028928b1cbc8970ebd6f4bb8904de Documento generado en 01/11/2024 01:28:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica