Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002- 2023- 00314- 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Litisconsorte cuasinecesario Radicado Instancia Decisión Impugnación de actos de asamblea Juan Carlos Hincapié Mejía Eureka Kapital S.A.S. Rocío Barrera Cerón 110013199 002 2023 00314 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 de diciembre de 2024 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Dirección de Jurisdicción Societaria, en el trámite de la referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Juan Carlos Hincapié Mejía solicitó: i) declarar la ineficacia de la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas de Eureka Kapital S.A.S., del 3 de abril de 2023 contenida en el acta nro. 12, al no haberse convocado en los términos previstos en la Ley y en los estatutos sociales, haberse celebrado 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 03.

Acta de reparto del 16 de mayo de 2024. 2 Cuaderno Supersociedades, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAB y archivo 09. T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 en un lugar diferente al inscrito como domicilio en el registro mercantil de la sociedad y en una data distinta al primer día hábil del mes de abril de 2023, ii) oficiar a la Cámara de Comercio de Cali para retirar del registro público mercantil los actos contenidos en el acta, iii) ordenar a la administración de la sociedad se abstenga de ejecutar cualquier acto o contrato orientado a materializar las decisiones señaladas en el acta, iv) retirar del libro de actas de asamblea la que contiene las decisiones ineficaces y v) se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 2.

Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. Eureka Kapital S.A.S., es una sociedad mercantil inscrita en la Cámara de Comercio de Cali bajo el nro. 8460204 del 30 de mayo de 2012 con un capital autorizado de $50.000.000, suscrito de $10.000.000, pagado de $10.000.000, un número de acciones ordinarias de 1.000 y valor nominal de $10.000, distribuidas en: Accionistas Acciones suscritas Porcentajes Juan Carlos Hincapié Mejía 501 50,1% Rocío Barrera Cerón 300 30% Juliana Hincapié Barrera 199 19.9% 2.2.

El domicilio principal de la persona jurídica inscrito en el registro mercantil es la carrera 5 nro. 10-63, oficina 314, edificio Colseguros de Cali, con un establecimiento de comercio en la calle 17 Norte nro. 4-25 de la misma ciudad “dirección donde solía ser su domicilio principal”. 2.3. Rocío Barrera Cerón el “martes” 3 de abril de 2023 a las 10 a.m., bajo la manifestación de no haber sido convocada a la reunión ordinaria de socios para lo relacionado con el año 2022, compareció a la carrera 5 nro. 10-63, oficina 316 del edificio Colseguros de Cali para llevar a cabo la “reunión por derecho propio”. 2.4.

La reunión transgredió los requisitos sustanciales del artículo 422 del Código de Comercio, sancionados con ineficacia, puesto que: 2 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 2.4.1. El acta nro. 12 del 31 de marzo de 2023 prueba que el máximo órgano social fue convocado y sesionó ordinariamente en los tres primeros meses del 2023, en la que se deliberó y votó lo legalmente previsto.

Decisiones suspendidas por el Tribunal de Arbitramento convocado por Rocío Barrera Cerón como parte de una “estrategia” de “mala fe” para tomar el control de la sociedad. 2.4.2. Independiente de la validez de esa asamblea (del 31 de marzo de 2023) el temario agotado unilateralmente en la reunión por derecho propio no fue de naturaleza ordinaria, sino extraordinaria, lo que la sometía a una convocatoria, así como a un quorum deliberatorio y decisorio conforme a la Ley, es decir, con citación de por lo menos cinco días hábiles anteriores a la fecha de la reunión y la presencia de por lo menos, la mitad más uno de las acciones suscritas y pagadas. 2.5.

El demandante no fue citado a la reunión del 3 de abril de 2023 por el representante legal de ese entonces, ni por la accionista Barrera Cerón. Aunado, no fue universal, puesto que, no se contó con la presencia de quienes ostentan la totalidad de las acciones. 2.6. La señora Barrera Cerón no ejerció el derecho de inspección “si su intención era deliberar y votar los balances y cuentas de fin de ejercicio junto al informe de gestión” del 2022.

Lo que prueba que lo pretendido era una reunión extraordinaria con el objeto de hacerse al control administrativo de la sociedad como estrategia de “usurpación de activos” que inició con la ocupación de un predio social. 2.7. Los testigos dieron cuenta de que la reunión no se llevó a cabo en la oficina 314, sino en la 316 de la carrera 5 nro. 10-63, la que no corresponde al domicilio principal y en la que, de forma voluntaria quisieron sesionar. 2.8.

La persona encargada de la elaboración del acta, quien no participa en la administración de la sociedad, realizó una aclaratoria para señalar que aquella “no trabaja los sábados” sin aportar una certificación como corresponde. Lo que “no es verdad” porque la sede ha estado “abierta habitualmente al público” los días sábado, como lo fue ese primero de abril. 3 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 3.

Vinculación de Rocío Barrera Cerón Con proveído del 31 de octubre, modificado el 17 de noviembre de 20233, se dispuso, tener como litisconsorte cuasinecesaria a Rocío Barrera Cerón de la demandada Eureka Kapital S.A.S., “únicamente respecto a la pretensión primera de la demanda en lo atinente a la ineficacia” de la decisión que la tuvo como representante legal de la sociedad el 3 de abril de 2023, así como para las consecuencias “relacionadas con dicho propósito, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso”. 4.

Posición de la demandada y la vinculada 4.1. Eureka Kapital S.A.S., en escrito de contestación a la demanda4: i) se pronunció sobre cada uno de los hechos, ii) adujo no tener fundamentos probatorios para oponerse a las pretensiones y iii) formuló como excepción de mérito la “ausencia de causa legal.” 4.2. Rocío Barrera Cerón acercó memorial para solicitar distintas prácticas probatorias5. 5.

Sentencia de primera instancia6 En decisión del 24 de abril de 2023 se ordenó: “Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Juan Carlos Hincapié Mejía y fijar como agencias en derecho a favor de Eureka Kapital S.A.S. y de Rocío Barrera Cerón —en su conjunto y por partes iguales—, la suma total equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para llegar a las determinaciones anteriores motivó: 3 Ibídem, archivos 24 y 49. 4 Ibídem, archivos 22 y 29. 5 Ibídem, carpeta 52, archivo 2023-01-920767-AAA. 6 Ibídem, grabación 86 y archivo 87. 4 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 - Ser procedente la realización de la reunión por derecho propio el primer día hábil de abril de 2023, al haber sido defectuosa la convocatoria a la asamblea ordinaria del 31 de marzo de 2023 frente a Rocío Barrera Cerón como lo decretó el tribunal de arbitramento constituido para auscultar dicha sesión. - El primer día hábil de abril fue el lunes 3 y no el sábado 1°, en tanto, la prueba acercada no fue consistente, ni coincidente en denotar que el sábado fuera un día laboral para la compañía, más cuando no cuenta con empleados y el representante legal se halla vinculado por prestación de servicios. - La reunión debía celebrarse en la oficina 314 del edificio Colseguros de Cali, a la que concurrieron los interesados, o en la puerta de acceso de prohibirse la entrada.

Empero, al efectuarse el llamado al ingreso correspondiente fueron atendidos y se les invitó a pasar a la oficina 315, posteriormente, fue proporcionado el espacio de la sala de juntas de la oficina 316 para celebrar la sesión cómodamente. Locaciones que están seguidas y tienen paso interno entre ellas, pese a tener puertas independientes hacia el exterior.

A partir de ello coligió que, la accionista se encontraba en el acceso a la oficina 314, por el interior del recinto y que la reunión se celebró en una sala de juntas al frente del acceso interno de la 314. - El temario indicado en el artículo 422 del Código de Comercio para la sesión ordinaria del máximo órgano social no fue evacuado en su totalidad, exigencia que no estaba llamada a cumplirse a plenitud, puesto que, al tratarse de una reunión por derecho propio, precisamente por omisión de la convocatoria, es frecuente que el administrador no compareciera a presentar informes de gestión, estados financieros y demás. Y recalcó que fueron aprobadas acciones sociales de responsabilidad, se removieron administradores y se designaron nuevos funcionarios de lo que bien podían ocuparse. 6.

Recurso de apelación 5 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 El demandante impetró recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede7, se sintetizan para su solución de la siguiente forma: i) no se cumplió con los requisitos legalmente exigidos para las reuniones por derecho propio, ii) no tener causa legal justificada la celebración de la reunión por fuera del espacio físico de la oficina 314 de la carrera 5 nro. 10 63 cuando no se prohibió el ingreso a ese inmueble y iii) la intención de la accionista Rocío Barrera fue simular una reunión por derecho propio para esconder una extraordinaria. 7.

Intervención de los no recurrentes 7.1. La sociedad demandada acercó escrito en apoyo al recurso planteado por su contraparte, en procura de la revocatoria de la sentencia y la atención favorable a las pretensiones rogadas por el extremo8. 7.2. La vinculada Roció Barrera Cerón contradijo los fundamentos de la apelación y mostró acuerdo con la conservación del fallo dictado9.

II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos ante el primer grado y sustentados ante esta Colegiatura, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por el demandante, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 7 Ibídem, archivos 89 a 92 y cuaderno de segunda instancia, archivos 12 y 13. 8 Cuaderno de segunda instancia, archivo 14. 9 Ibídem, archivo 15. 6 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 3.

En el caso concreto, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado por la reunión por derecho propio celebrada el 3 de abril de 2023 por parte de Rocío Barrera Cerón, accionista de Eureka Kapital S.A.S., la que fue tildada celebrada con diversas inconsistencias. Contexto para el que debe detallarse: 3.1. Como consta en el acta nro. 12 la reunión ordinaria de la mencionada se llevó a cabo el viernes 31 de marzo de 2023, por convocatoria del representante legal Elciario Díaz Salguero en la carrera 5 nro.10-63, oficina 314 del edificio Colseguros de Cali, en la que únicamente estuvieron representadas las acciones de Juan Carlos Hincapié Mejía10. 3.2.

A su vez, en acta con numeración similar (nro. 12) se respaldó que la reunión por derecho propio fue celebrada el lunes 3 de abril de 2023 en el edificio Colseguros de Cali, en la que solo fueron representadas las acciones de Rocío Barrera Cerón11. Misma que fue inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica12 y frente a la cual no prosperaron las acciones administrativas incoadas contra su registro13. 3.3.

En asamblea extraordinaria del 20 de abril de 2023 (acta nro. 13) convocada “por el representante legal” y en la que se aceptó la renuncia a ese cargo a Elciario Díaz Salguero14, se aprobó con el voto de Juan Carlos Hincapié Mejía, accionista mayoritario, la revocatoria de las decisiones del 3 de abril de 202315. 3.4. Por laudo arbitral del 5 de marzo de 2024 fue declarada la configuración de los presupuestos de ineficacia de la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general de accionistas contenidas en el acta nro. 12 del 31 de marzo de 2023 por cuanto “no fue convocada en los términos previstos en la ley y en los estatutos”16. 4.

Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código de Comercio, como canon protagónico en lo rebatido: 10 Cuaderno Supersociedades, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAI. 11 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAH. 12 Ibídem, archivo 2023-01-621532-AAJ. 13 Ibídem, carpeta 52, archivo 2023-01-920767-AAO, páginas 3 a 32. 14 Ibídem, carpeta 52, archivo 2023-01-920767-AAK., páginas 3 a 10, punto 3.A. 15 Ibídem, página 19 a 25, punto 6. 16 Ibídem, archivo 78, página 38, ordinal primero, declaración segunda principal y grabación 86, minutos 3:37:00 a 3:39:00. 7 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 “Artículo 422.

Reuniones Ordinarias De La Asamblea General - Reglas. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.

Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión.” (Subraya fuera del texto) Norma aplicable a las sociedades por acciones simplificadas por remisión del artículo 45 de la Ley 1258 de 200817, puesto que, para lo no contemplado para esta clase de personas jurídicas debe seguirse “las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.” Sumado, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades18 regula lo atinente a las reuniones del máximo órgano social y de la junta directiva, entre estás las de derecho propio. 5.

En este juicio surge pacífico que: i) Eureka Kapital S.A.S., fue constituida principalmente para la administración del patrimonio familiar de sus accionistas, ii) para dicha gestión se contaba con un representante legal y un contador contratados por prestación de servicios, iii) la sociedad no cuenta con empleados y iv) su actividad no lleva inmersa la atención al público en general. 6.

Resolución de los puntos de apelación: 17 Ley 1258 de 2008. “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada.” 18 Ver: Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, Capítulo III: https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-3-reuniones-del-maximo-organo-social-y-de-la-junta-directiva 8 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 6.1.

El acto no cumplió con los requisitos legalmente exigidos para las reuniones por derecho propio, al no contar la sociedad con una sede efectiva de administración. 6.1.1. El apelante enfocó su disenso en dar fuerza a que la sociedad no contaba con una sede efectiva de administración, para lo que extractó diversas manifestaciones de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial, a partir de lo que concluyó: “[de] la anterior declaración inexplicablemente obviada por la juez de primera instancia se infiere que en la oficina 314 no se ejecutaban actividades de administración, dirección o control.

De hecho, el representante legal designado no ejercía ninguna de estas actividades.” 6.1.2. Para esta Corporación lo argüido conlleva a las siguientes apreciaciones: 6.1.2.1. El censor iteró en el escrito de sustentación que, la sociedad no contaba con una “sede efectiva de administración” en los términos del parágrafo primero, del artículo 12-1 del Estatuto Tributario19, armonizado con el artículo 86 del Código Civil20, de ahí que lo contenido en la reunión por derecho propio era ineficaz dada la ausencia del lugar en que se debía sesionar por mandato legal.

No obstante, tal reproche no descansa en facticidades debidamente sentadas en la demanda, su contestación, ni en las excepciones. Contrario, véase que: - En la demanda se afirmó y se ilustró que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad se registraba como domicilio principal la “carrera 5 No. 10 - 63 of 314 edificio Colseguros” de Cali – Valle21, pese a que en anterior solía ser el establecimiento de comercio que se hallaba vigente22. 19 Estatuto Tributario.

Artículo 12-1. Concepto De Sociedades Y Entidades Nacionales Para Efectos Tributarios. (…) Parágrafo 1o. (Parágrafo modificado por el artículo 56 de la Ley 2277 de 2022.) Para los efectos de este Artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad. 20 Código Civil.

Artículo 86. Domicilio De Establecimientos, Corporaciones Y Asociaciones. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. 21 Cuaderno Supersociedades, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAB, escrito de demanda, hecho 3° y archivo 08. 22 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAJ, certificado de existencia y representación legal de Eureka Kapital S.A.S., expedido el 05-01-2023, registra como domicilio principal: “Cl 17 Norte # 4-24” de Cali – Valle. 9 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Imagen inserta en el hecho tercero del escrito inaugural.

Y enfatizó que, dicha dirección en efecto correspondía al domicilio principal y sede administrativa de Eureka Kapital S.A.S., por lo que era allí donde se “debía llevar a cabo la reunión [ordinaria por derecho propio]” y que “no podían haber sesionado en un sitio diferente a la [carrera] 5 No. 10-63 oficina 314, donde de acuerdo con lo que se encuentra inscrito en el registro mercantil, es la sede administrativa de la sociedad.”23 (Subrayado fuera del texto). - Juan Carlos Hincapié Mejía demandante y accionista mayoritario, en su interrogatorio de parte comentó que la razón de ser de ese espacio radicó en el deseo de dar independencia a su actividad y a la de Eureka Kapital S.A.S., porque en antaño todo se manejaba desde su “oficina personal”, pero ante “pleitos” con la señora Barrera Cerón y su apoderado decidió separar esos asuntos y “nombrar un representante legal”24. 6.1.2.2.

Las aseveraciones destacadas son suficientes para negar cualquier inconformidad con génesis en aquello que el mismo extremo tuvo como el “deber ser” y a partir de lo cual edificó gran parte de sus pretensiones. Nótese que este actuar no solo es contrario al artículo 281 del Código General del Proceso, para la congruencia que debe guardar la sentencia con lo acercado en las oportunidades procesales por cada litigante, sino que, además, cercena por entero los derechos de defensa y contradicción de los llamados a contender lo pedido.

De ninguna manera la demandada y la vinculada tuvieron la 23 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAB, escrito de demanda, hechos 3°, 8°, 9° y 11° última parte. 24 Ibídem, grabación 56, minutos 1:09:45 a 12:00. 10 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 ocasión de refutar los planteamientos y contrario, partieron de unas premisas disímiles que daban por cierto que la sede administrativa existía y coincidía con la registrada como domicilio principal.

De otro lado, el sentenciador sólo está llamado a declarar de oficio las situaciones habilitadas normativamente, siempre y cuando no exista prohibición al respecto, y se hallen manifiestamente probadas como autoriza el inciso tercero del canon citado lo que no ocurre en el de marras. - Se destaca que fue el mismo demandante quien dio a entender razonadamente desde el medio inaugural (el que no fue objeto de reforma) que la reunión por derecho propio no podía realizarse en otro lugar diferente a la oficina 314 del edificio Colseguros de Cali.

Y, aunque en los alegatos de conclusión25 se refirió al planteamiento de no contar con sede administrativa, ello no quiere decir que así resultara acreditado, antagónicamente, fue un enunciado nuevo en desvió de la línea por ellos mismos trazada y divergente a toda la labor probatoria de los convocados. Por consiguiente, no es patente lo sugerido, dada la ambivalencia con la que pretendió darse fuerza a dos presupuestos contrarios. 6.1.2.3.

Sobre la manifestación que se hace latente a lo largo de la primera parte del recurso, de haber sido el sábado 1° de abril de 2023 un día hábil para la sociedad, debe verse que, en sí no es un embiste contra la sentencia, en tanto, no se trata de un punto de impugnación debidamente desarrollado. Pese a ello se precisa que, en los literales b, c, d y e del subtema de apelación que se estudia se mencionó que Elciario Díaz Salguero como representante legal de ese momento acudía los sábados a la sede de Eureka Kapital S.A., y ante la autoridad con funciones jurisdiccionales se remarcó en su asistencia ese inicio de mes, de ahí que la reunión se tornaba procedente el sábado y no el lunes. 25 Ibídem, grabación 86, minutos 3:42:00 a 3:45:35. 11 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Empero, tal confrontación solo permaneció hasta la primera instancia, porque, como se apuntó el enfoque que se trajo a este grado fue el desconocer la existencia de la sede administrativa de la persona jurídica y para ese propósito, sirven para despachar negativamente el punto de reparo, remitiéndonos a los considerandos del numeral anterior, pues no se detectan cuestiones adicionales a considerar para este ítem. 6.2.

No tener causa legal justificada la celebración de la reunión por fuera del espacio físico de la oficina 314 de la carrera 5 No 10 63 cuando no se prohibió su ingreso a ese inmueble. 6.2.1. El apelante arguyó que la reunión por derecho propio debió realizarse en la dirección antedicha y no en la oficina 315, ni en la 316, al tratarse de espacios independientes jurídica y físicamente “así estuvieran comunicadas entre sí”. 6.2.2.

Para esta instancia deviene diáfano que, la nomenclatura que constituye la sede administrativa y el domicilio principal de Eureka Kapital S.A.S. corresponde a la oficina 314 del edificio Colseguros de Cali, conforme al análisis surtido. Apartado que es distinguible de los restantes inmuebles, tanto por su matrícula independiente26, como por la diferenciación externa que ofrece.

Sin embargo, el reproche no logra erigirse como un yerro por cuanto: 6.2.2.1. Se ilustró que quienes acudieron a celebrar la reunión por derecho propio fueron: a) el abogado Diego Suárez Escobar como apoderado general de la accionista Rocío Barrera Cerón, quien fue designado como presidente de la reunión y b) como invitadas la misma señora Barrera Cerón (secretaria de ese acto) y María Alejandra Garcés Vega (quien filmó lo ocurrido27). 6.2.2.2.

Conforme a la prueba practicada se recrea que, los asistentes intentaron ser atendidos en la oficina 314, pero esta se hallaba cerrada y, por consiguiente, nadie les abrió la puerta. Al funcionar la firma Ramírez Württemberger Asesores Legales S.A.S. en las aledañas 315 y 316, y tratarse los 26 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAF.

Inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria nro. 370-354771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. 27 Ibídem, carpeta 52, grabaciones de la 2023-01-920767-AAB a la 2023-01-920767-AAE. 12 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 presentes de personas conocidas para quienes habitualmente se encontraban allí, la empleada Tatiana Palomino Hurtado (quien adujo que creyó que tocaban en su oficina) salió por la puerta de la 315, los invitaron a seguir y a desarrollar lo propuesto de forma cómoda, en la sala de juntas de la oficina 316 donde se ubicaron.

Narrativa con la que, grosso modo estuvieron de acuerdo los abogados Iván Ramírez Württemberger (apoderado del demandante) y Diego Suárez Escobar (apoderado de la litisconsorte cuasinecesaria), la señora Rocío Barrera Cerón28 y las testigos Tatiana Palomino Hurtado, Carmenza Galíndez y María Alejandra Garcés Vega29. 6.2.2.3. Se desprende que, la reunión por derecho propio fue intentada en el lugar que correspondía, esto es, en la oficina 314 del edificio Colseguros, pero por causas ajenas a los participantes no pudo obtenerse el ingreso a esa área, puesto que, no había nadie que les abriera y al parecer, la señora Barrera Cerón no contaba con llaves para el ingreso.

Ahora bien: - Las imágenes de las oficinas muestran su cercanía: Puerta de las oficinas 314 y 315 hacia el corredor30. Puerta de las oficinas 315 y 316. 28 Ver lo manifestado por: - Iván Ramírez Württemberger: grabación 56, minutos 16:00 a 19:10. - Diego Suárez Escobar: grabación 56, minuto 35:00. - Rocío Barrera Cerón: grabación 56, minutos 2:56:30 a 2:58:00. 29 Ver lo manifestado por: - Tatiana Palomino Hurtado, grabación 86, minutos 1:12:00 a 1:14:40. - Carmenza Galíndez, grabación 86, minutos 1:58:45 a 1:59:10. - María Alejandra Garcés Vega, grabación 86, minutos 2:34:10 a 2:35:15. 30 Imágenes insertas en el escrito de demanda, páginas 8 y 11. 13 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Y la existencia de una puerta interna que permite el acceso entre las oficinas 314 y 31531.

Vista interna de la puerta principal de la oficina 314 abierta (verde) y del baño interno (blanca)32. Vista puerta interna que comunica las oficinas 314y 31533. 6.2.2.4. Iván Ramírez Württemberger, quien tiene su oficina de abogado en las 315 y 316, cuenta con poder general para actuar en nombre y representación del demandante Juan Carlos Hincapié Mejía desde el 8 de noviembre de 202234, data que es anterior a la reunión que se discute.

Situación que emerge con trascendencia, puesto que, la sesión se llevó a cabo en un sitio contiguo, pero además, en la sede profesional de una persona con facultades extendidas para diversos actos de representación por el accionista mayoritario, entre ellos, las reuniones de “cualquier naturaleza” de Eureka Kapital S.A.S. (y de otras sociedades).

Debe verse también que, el mandatario no se hallaba en su recinto en ese momento, pero de haber estado o llegado, se hubiera enterado con mayor prontitud del desarrollo de la reunión de carácter legal, porque se trataba de su oficina y de su sala de juntas. 31 Ibídem, grabación 56, minuto 1:13:00. El demandante refirió haberse valido de ese paso para ingresar a la oficina 314 desde la 315. 32 Imágenes insertas en el escrito de demanda, página 13. 33 Imagen extraída de la grabación 56, minuto 2:22:50. 34 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-62532-AAC.

Poder general constituido por escritura pública nro. 5928 del 8 de noviembre de 2022 de la Notaría Octava del Círculo de Cali. Ver principalmente el punto 2. 14 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 6.2.2.5. El demandante Juan Carlos Hincapié Mejía refirió que para el momento en que tuvo desarrollo la reunión del 3 de abril de 2023 no hizo presencia en las instalaciones de la sociedad en el edificio Colseguros35, es decir, no fue llevado a confusión, puesto que, a partir del “gesto de amabilidad” que se tuvo con la señora Barrera Cerón y sus acompañantes de permitir que se ubicaran en un lugar “cómodo”, no fue impedida su participación. 6.2.2.6.

No puede tornarse lo acontecido con un propósito distinto al que pretende la norma, esto es, la publicidad de la sesión por derecho propio. Se entiende que, desde el lugar en que se desarrolló se tenía un control directo sobre cualquier miembro que hiciera presencia, sin que se haya mostrado argumento alguno que denote para los accionistas Juan Carlos Hincapié Mejía y/o Juliana Hincapié Barrera que la ubicación de la reunión les coartara algún tipo de ejercicio. 6.2.2.7.

Es aceptable lo acontecido, porque no se trató de cualquier lugar, ni de un sitio enteramente extraño al dictado por la Ley, dado que, el control sobre la entrada a la sede principal no se perdió, de haber llegado alguno de los restantes accionistas hubiera advertido lo de interés por la notoria proximidad y la representación del demandante fue garantizada al haberse surtido la reunión en las oficinas de su apoderado general con facultades en asuntos societarios. 6.2.2.8.

La diferenciación que realizó el opugnante acerca de contemplar la norma un presupuesto normativo que es aplicable a otra situación carece de relevancia. El extremo refirió que el acceso a la oficina 314 no fue “prohibido” conducta que era la única que permitía la realización de la reunión por derecho propio en la entrada de la sede principal.

Sobre este entramado refiere la Circular Básica Jurídica, Capítulo III – Reuniones del Máximo Órgano Social y de la Junta Directiva, Título I – Generalidades de las Reuniones, punto 3.2.3., sobre las reuniones por derecho propio: 35 Ibídem, grabación 56, minutos 1:23:48 a 1:23:57. 15 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 “b. En las sociedades que no tengan oficinas de administración en la sede de su domicilio principal, no podrá realizarse este tipo de reuniones por cuanto no se cumple con el requisito que sobre el particular exige el artículo 422 de Código de Comercio.

Si los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio.” (Negrilla fuera del texto). La acepción “prohibir” se entiende como “vedar o impedir el uso o la ejecución de algo”36, lo que no quiere significar que emane de la fuerza ni de un acto directo o positivo del momento, con ello, la prohibición al acceso se dio por el hecho de no encontrarse quien estaba a cargo de la oficina, esto es, el representante legal37 o persona alguna de la estructura de la compañía, que pudiera permitir el ingreso o a quien pudiera exigírsele ese cometido.

Sobre ello, no es claro que la testigo Tatiana Palomino Hurtado38 como empleada de Ramírez Württemberger Asesores Legales S.A.S., o Carmenza Galíndez como parte del personal de servicios generales hubiera estado en condiciones, pero sobre todo en la obligación de proporcionar ese paso, bien fuera por la puerta exterior o la interna. En ese sentido, no puede cuestionarse la falta de acceso directo a la oficina 314, ni tomarse lo acontecido como una facticidad ajena al presupuesto guiado por la Superintendencia de Sociedades frente al artículo 422 del estatuto mercantil, porque lo impide la notoria cercanía y comunicación entre las nomenclaturas, así como la representación del demandante que recaía en el abogado titular de la firma en la que se consumó la sesión. 6.3.

La intención de la accionista Rocío Barrera fue simular una reunión por derecho propio para esconder una extraordinaria. 6.3.1. Para el recurrente la reunión por derecho propio fue simulada porque dejaron de agotarse los puntos contenidos en el artículo 422 del Código de Comercio, puesto que, se circunscribió a votar la responsabilidad del 36 Consulta realizada en: https://dle.rae.es/prohibir 37 Cuaderno Supersociedades, grabación 56, minutos 24:45 a 25:00. 38 Ibídem, grabación 56, minutos 1:22:30 a 1:23:40. 16 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 administrador, lo que, si bien “puede ser incluido en el orden del día de cualquier reunión de las diferentes tipologías, no es lógico que se lleve a cabo una reunión por derecho propio”, mientras que, se dejaron de lado “los que legalmente corresponden.” Para lo cual, trajo como respaldo: a) la falta de ejercicio del derecho de inspección conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles y b) en que el acta se llevó redactada y solo se limitaron a leerla. 6.3.2.

Para esta Colegiatura surge relevante: 6.3.2.1. El orden del día del acto del 3 de abril de 2023 consistió en39: “1. Verificación del quórum. 2. Nombramiento del presidente y secretario de la reunión. 3. Designación de comisión para la revisión y aprobación del acta. 4. Propuesta, debate y decisión sobre la aprobación de una acción social de responsabilidad contra los administradores Juan Carlos Hincapié Mejía y Elciario Díaz Salguero. 5.

Designación de nuevos representantes.” 6.3.2.2. La reunión se hizo procedente ante la no realización de la ordinaria, como consigna del pluricitado inciso segundo del artículo 422 del C. Co., por lo que diáfanamente no fue desplazada una sesión extraordinaria al no tratarse de un asunto imprevisto o urgente que mereciera un trámite diferencial40, sino de los tópicos sociales que deben ser revisados como mínimo una vez al año y en los que es posible incluir otras propuestas que alcancen el consenso mayoritario. 6.3.2.3.

En el particular, la falta de deliberación del orden del día encuentra plena coherencia en la presencia única de la socia Rocío Barrera Cerón, puesto que, como se lee en el documento “[el] apoderado de la accionista representada, con el voto de la totalidad de sus acciones, decidió agotar en esta sesión el siguiente orden del día: (…)”41.

Lo que tornaba inocuo someterlo a consideración, en tanto, si era su propuesta, así como la única presente con capacidad para oponerse sería un despropósito la exigencia de tal práctica. 39 Ibídem, carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAH, página 2. 40 Código de Comercio. Artículo 423. Reuniones Extraordinarias De La Asamblea General De Accionistas.

Las reuniones extraordinarias de la asamblea se efectuarán cuando lo exijan las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, por convocación de la junta directiva, del representante legal o del revisor fiscal (…). 41 Ver nuevamente: carpeta 02, archivo 2023-01-621532-AAH, página 2, punto 4. 17 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Sin que amerite conflicto alguno el hecho de haberse llevado el acta elaborada, porque jurídicamente no puede impedirse que previamente se realicen derroteros, ni preparativos para la adecuada y expedita evacuación de la sesión. Hay que diferenciar que, una cosa son los actos preliminares y otra la realización de la reunión por derecho propio, porque así lo previsto hubiera coincidido con lo planeado (ante la ausencia de oposición y de solicitud de inclusión de puntos nuevos), en nada se trastoca que, la validez y efectos solo dimanan de lo aprobado y efectuado en la hora y fecha en que debía serlo.

De otra arista, para la reunión por derecho propio no era forzoso tener que abarcarse in extenso el contenido del artículo 422 del Código de Comercio “para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social”, ni ejercer el derecho de inspección al ser facultativo42 y el acto residual.

Recuérdese que, la no realización de la asamblea ordinaria fue lo que acarreó tal despliegue y, como se reconoció por el alzante, los temas agotados podían incluirse sin ninguna amonestación porque involucran los intereses de la sociedad, su patrimonio y administración. A partir de ahí nada puede reprobarse porque, más allá de que fuera la intención de la señora Barrera Cerón (o no) el ordenar acciones de responsabilidad social (contra el anterior representante legal y un socio), o incluso, tomar el control en virtud de la remoción del gerente y del suplente, así como el nombramiento de sus reemplazos, lo cierto es que esas determinaciones quedaron concertadas en un acto propio de la reunión instituida por mandato legal en la que nadie se opuso.

Por consiguiente, indagar en su verdadero móvil o ánimo se torna irrelevante porque tal sentir no es un requisito llamado a evaluarse para esa clase 42 Ley 1258 de 2008. Artículo 20. Inciso segundo: (…) “Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior.” (…) 18 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 de actos, contrario, lo que se trata es que todos los accionistas (o quienes se hagan presente) sean partícipes en el quehacer social, la situación y la proyección que se espera, de ahí que estén autorizados y llamados a presentar fórmulas para las distintas cuestiones que a todos importan y compete.

De esa forma, al haber pasado la propuesta sin obstáculo alguno decae el argumento para contrariarla, por lo que debe de mantenerse y entenderse como la voluntad misma del máximo órgano social. Los postulados aducidos sellan el fracaso de este subpunto en examen. 7. En consecuencia, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas por esta sede al recurrente, al no salir avante el objeto de la apelación, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso, y el numeral 1, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Dirección de Jurisdicción Societaria, dictada en el radicado de la referencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante y en favor de las demandadas.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. 19 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 43 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 43 Documento con firma electrónica colegiada. 20 T. S. B. S. CIVIL – EXP. 110013199 002 2023 00314 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9169d017df839469e86e5bf679ffd6d84bfe34d78c5be6011e6286ef6ba2a05a Documento generado en 20/01/2025 05:43:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21