Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2023-00165-01 DRA MARQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303320230016501 Procedencia: Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: María Cristina Ramírez Montealegre Demandados: Orlando Piñeros Londoño y otro. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Estrado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MARÍA CRISTINA RAMÍREZ MONTEALEGRE, contra ORLANDO PIÑEROS LONDOÑO y la sociedad CONVIVIENDA S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, el Funcionario declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el numeral primero, Verbal 33 2023 00165 01 artículo 317 del Código General del Proceso1. 3.2. Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 15 de agosto hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que es imposible dar cumplimiento al auto adiado 2 de febrero de 2024, ante su desconocimiento, por cuanto el mismo no aparece publicado en la página web de la Rama Judicial, en el entendido que fue imposible hallarlo aun cuando se utilizó como patrón de búsqueda el nombre de la demandante y el número del proceso.

En suma, al verificar el sitio digital antiguo no aparece ningún estado cargado por el Despacho, por lo que se desconocen las decisiones adoptadas. De tal modo que es inviable computar algún término. De otro lado, destacó que el escrito genitor fue enviado a los 3 correos electrónicos desde la presentación de la demanda; inclusive los que están en el certificado de matrícula y aportados al despacho.

Demandados que incluso han comparecido al proceso. Solicitó infirmar la decisión opugnada, para en su lugar, ordenar el envío del link del expediente con miras a visualizar lo echado de menos3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director Archivo “21AutoTerminaProcesoDesistimientoTácito” “C01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “24AutoResuelveRecursoReposición” ib.. 3 Archivo “22RecursoReposiciónSubsidioApelación” ib. 1 2 del “C01CuadernoPrincipal” del Verbal 33 2023 00165 01 del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.

Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2.

En el sub-judice, mediante auto calendado 5 de febrero de 2024, notificado por estado del día siguiente4, el a-quo exhortó a la parte actora para que en el lapso de treinta días llevará a cabo las gestiones tendientes a integrar el contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y/o cánones 291 y 292 del Compendio Procesal.

Ulterior, el gestor judicial aportó sendas misivas tendientes a dar cumplimiento al requerimiento efectuado5, no obstante, el señor Juez, en decisión fechada 1 de abril de 2024, dispuso no tener en cuenta el trámite y ordenó seguir contabilizando el término señalado en auto del 5 de febrero del año avante, fenecido en silenció, el 27 de mayo postero, dictó la decisión censurada. 5.3.

En esas condiciones, de manera preliminar debe decirse que los 4 Archivo “15AutoRequiere” ib. 5 Archivo “16SoporteNotificaciónElectronicae” y archivo “18AportaNotificaciónElectronica” ib. 3 Verbal 33 2023 00165 01 argumentos expuestos por el apelante carecen de idoneidad para dar por cierta la imposibilidad de enteramiento sobre el último requerimiento, para lo cual se aclara que como viene de verse la data correcta del pronunciamiento mediante el cual se efectuó dicho apremio corresponde al 1 de abril de 2024.

En efecto, al ingresar a la página oficial de la institución https://www.ramajudicial.gov.co/ aparece automáticamente en la sección de noticias: Luego, distintas opciones para los ciudadanos, abogados y servidores judiciales, entre las cuales se visualiza “Publicaciones Procesales”: A su vez, al seleccionar lo anotado se direcciona a lo siguiente: 4 Verbal 33 2023 00165 01 De tal modo que todos los estados electrónicos, incluso los anteriores a mayo, pueden ser consultados en https://www.ramajudicial.gov.co/portal/inicio en el ítem “consulta histórica”, luego al seleccionar el Juzgado correspondiente, se pueden revisar las publicaciones antiguas.

Con dicho propósito, la Sala procedió a verificar si la determinación adiada 1 de abril de 2024, está o no publicada, encontrando que contrario a lo señalado, si se halla en estado electrónico y permite la descarga de la providencia conforme se vislumbra: 5 Verbal 33 2023 00165 01 Igualmente, al realizar el mismo laborío con las demás determinaciones se pueden consultar de la misma manera. 5.4.

No obstante lo anterior, al revisar las diligencias de notificación se avizora que no era loable finiquitar la causa por la razón esgrimida por la autoridad de primer grado. Ciertamente no se discute que los primeros envíos no dan cuenta de un enteramiento efectivo, pues no fue remitida la providencia a notificar ni se acreditó la recepción del correo electrónico por los destinatarios6, aunado a que las remisiones a gerencia@convivienda.co7 y contacto@convivienda.co8 rebotaron.

Empero, el Tribunal no debe soslayar que frente a la intimación realizada a la dirección inmobiliariaconvivienda@yahoo.com 9, no era loable, como lo hizo el señor Juez, requerir a la parte actora para que indicara la forma cómo la obtuvo y allegara las evidencias correspondientes, pues en realidad aquella situación fue informada desde el libelo, acompañándose la misiva que da cuenta de la fuente10: 6 Archivo 10CorreccionAdmision, ib.

Folio 140, archivo 18AportaNotificaciónElectrónica 8 Folio 142, ib.. 9 Folio 141, archivo 18AportaNotificacionElectronica, ib. 10 Folios 13 y 45, 02Demanda 7 6 Verbal 33 2023 00165 01 De manera que, aflora evidente que, resulta desacertado el argumento que en tal sentido esbozó la autoridad judicial, pues le correspondía analizar tal actuación. 5.5.

En este estado de cosas, no resultó correcta la determinación del a-quo, pues los supuestos esgrimidos no se avienen jurídicamente plausibles para no estudiar la evocada notificación. De modo que se revocará la decisión censurada, para que, en su lugar, realice tal laborío, teniendo en cuenta para ello el Certificado de Representación Legal de la entidad obtenido del Rues11; y, que al ser la misma persona el representante legal de la sociedad y la natural convocada se entiende como una sola -artículo 300 Código General del Proceso. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

6.1. REVOCAR el auto del 27 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que en su lugar el Funcionario proceda conforme lo señalado en el ítem 5.5. de este pronunciamiento. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la 11 Archivo 005CertificadoExistenciaRepresentaciónLegal, 02SegundaInstancia. 7 Verbal 33 2023 00165 01 litis. 6.3.

DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f58deb0bb2e7db0590175a4d0c829939738905ade530d515acd335f504cefac6 Documento generado en 28/10/2024 05:12:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8