Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1371-2025 AutoResuelveRecursoApelacion

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: AUTO RECHAZA DEMANDA Bucaramanga, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por NANCY CAMARGO SOLANO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS Rdo.

Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante NANCY CAMARGO SOLANO contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante el cual se rechazó la demanda. AUTO 1. Antecedentes

1. NANCY CAMARGO SOLANO convocó a juicio a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA para que se declare que tiene derecho al pago de incapacidades laborales derivadas de los diagnósticos de Epicondilitis lateral bilateral, otros trastornos especificados de los discos invertebrales, síndrome del túnel carpiano, trastorno depresivo recurrente depresivo grave sin síntomas psicóticos a cargo de la aseguradora, causadas entre el 26 de abril de 2019 y el 11 de septiembre de 2023; intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, perjuicios morales subjetivados en monto de 200smlmv y $122’400.000 por daño emergente consolidado.

Condenas de las que es solidariamente responsable ALDIA SAS. 2. Peticiones que fundamentó grosso modo en que, padece desde el año 2014 patologías de origen laboral derivadas de su actividad al servicio de ALDIA SAS. La demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA ha cubierto las prestaciones asistenciales y económicas hasta el 2019, con ocasión del proceso Rdo.

Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR de calificación; en firme el 11 de septiembre de 2023 con una PCL 53,97%. ALDIA SAS a partir de la pandemia por covid19 dejó de reconocer y pagar las incapacidades laborales, argumentando que la ARL debía asumir su pago; en consecuencia, presentó acción de tutela; no obstante, la misma declaró improcedente el amparo.

En el mes de abril de 2023, radicó ante AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA documentación relativa a las incapacidades prescritas, historia clínica, trámite de calificación ante las Juntas de Calificación, sin recibir respuesta; no obstante, en el mes de agosto se le informó la imposibilidad de efectuar el pago por ausencia de información suficiente.

Se le adeuda el auxilio de incapacidad causado entre el 26 de abril de 2019 y el 11 de septiembre de 2023, fecha de la estructuración de la invalidez, pese a haber elevado derechos de petición ante las codemandadas para obtener el reconocimiento por parte de la aseguradora hasta el año 2023 y de ALDIA SAS hasta el año 2024; situación que ha causado perjuicios morales de orden subjetivado, dado que su estado de salud mental se ha deteriorado, además de los materiales por cuanto JOSE LUIS CHACÓN RIOS se vio obligado a cubrir de su propio peculio las necesidades básicas de su consorte.

Ha sido objeto de varias calificaciones, siendo el último el No 13202400100 del 12 01 2024 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, con el cual se calificó Epicondilitis lateral bilateral, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, síndrome del túnel carpiano bilateral, trastorno depresivo recurrente episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, con una PCL de 53.97%, estructurada el 11 de septiembre del 2023, por riesgo laboral.

Tramitó proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo – Territorial Santander contra las demandadas, entidad que mediante Resolución No 000589 del 3 de abril de 2025 ordenó el archivo de las diligencias, decisión que recurrió, pero que a la fecha no ha sido resuelta1. 3. En lo que interesa al recurso, se tiene que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de este circuito, autoridad que, por auto de fecha 12 de septiembre de 2025, inadmitió la demanda por no encontrar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 25 del CPTSS2; concedió el término de ley para que subsanara las falencias encontradas, por la necesidad de claridad y precisión al momento de plantear las pretensiones de la demanda, evitando confusión y ambigüedad en cuanto a su objeto.

Como aspectos a corregir: (…) - No fue allegado junto con el escrito de demanda, el poder especial para actuar conferido por la parte actora, tal como lo exige el artículo 84 del CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS. - Aclare las pretensiones, las mismas no son expresadas con claridad y precisión conforme lo establece el artículo 82 CGP, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTYSS, indicando verdaderamente a que pretensión hace referencia y guardando entre ellas el orden correspondiente, aclarando de forma clara y precisa que pretensión corresponde y, si se trata de pedimentos declarativos y/o condenatorios. 1 Archivo 01 cuaderno primera instancia Siugj 2 Archivo 55 cuaderno primera instancia Siugj Rdo.

Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR - Al interior del expediente obra archivo 02 que va dirigido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, sírvase aclarar a que hace referencia el mentado archivo toda vez que al parecer se trata del mismo escrito que va dirigido a reparto. - Al interior del expediente obran 3 archivos de demanda, requiérase para que aclare cual es el archivo que corresponde al escrito de demanda - No se vislumbra en el plenario constancia de cumplimiento del deber de información y enteramiento descrito en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022.

(…) 4. El mandatario judicial de la parte actora el 16 de septiembre allegó solicitud de aclaración del auto: Y el 17 de septiembre siguiente nuevamente peticionó aclarar el auto admisorio así: 4. AUTO APELADO: La directora del proceso mediante proveído datado a 26 de septiembre de 2025 negó la solicitud de aclaración. Señaló que no es el Despacho el encargado de indicar cuál es el texto de la demanda, pues es carga de la parte interesada; evidenciando varios escritos contentivos de la demanda, lo cual impide la claridad exigida en el artículo 25 del CPTSS sobre un texto especifico, lo que técnicamente impidió su estudio y derivó en la devolución para su subsanación. Argumentó además que el poder arrimado lo fue en un archivo desconfigurado y por demás ilegible, responsabilidad que debía asumir quien promueve la demanda y no el Juzgado, aunado a que el archivo no fue acompañado y por ello no permitió ojear el poder, además de lo anterior, a su juicio no resulta posible entender cuál es la intención demandatoria dados los varios escritos.

Rdo. Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR En consecuencia, rechazó la demanda por no advertir la subsanación correspondiente3.

5. RECURSO DE APELACIÓN: El demandante se alzó contra la decisión y solicitó la revocatoria. Argumenta en principio que la solicitud de aclaración del auto se realizó en el término de su ejecutoria, es decir que, mismo se interrumpió hasta tanto se resuelva la solicitud, sin que el Despacho de primera instancia lo tuviera en cuenta, habida consideración que, rechazó la demanda violando su debido proceso, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad y confianza legítima.

Arguyó que, el poder fue debidamente arrimado y obra en el archivo 53, enviado mediante mensaje de datos desde el correo de la demandante en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022; que contrario a las consideraciones de la Juzgadora, las pretensiones son claras y precisas, debidamente discriminadas en declarativas y condenatorias. Adicionó que, si bien existen dos escritos contentivos de la demanda, con base en los principios constitucionales y generales del Derecho, es factible interpretar que la demanda está contenida en el archivo 01 y que, en todo caso, así lo indicó en el escrito de aclaración. Finalmente, asegura haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022; que se notificó a los correos de los demandados una vez se radicó la demanda como consta en el archivo 4 del expediente 4.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Según constancia secretarial que antecede la interesada dejó vencer en silencio la oportunidad para exponer sus alegatos de conclusión5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS la Sala es competente para resolver el recurso propuesto y, en consecuencia, el problema jurídico que compete dirimir se reduce a establecer si el razonamiento de la A-quo se torna ilegal y, en consecuencia, procede revocar la decisión confutada.

A fin de dilucidar el asunto objeto de alzada dígase que los requisitos para la presentación de la demanda están dispuestos en el artículo 25 del Estatuto Procesal Laboral, que prevé las exigencias mínimas que deberá contener el escrito para ser estimado por el Juez, quien en su calidad de director del proceso actúa como veedor de su acatamiento en procura de garantizar el desarrollo del conflicto en forma diáfana y ágil en salvaguarda de los derechos de las partes.

Norma que a la letra reza:

ARTICULO 25. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3 Archivo 65 cuaderno primera instancia Siugj 4 Archivo 67 ibidem 5 Archivo 05 cuaderno segunda instancias Siugj Rdo.

Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.

El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8.

Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba y, 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”. Por su parte, el artículo 28 contempla la devolución de la demanda: “(…) Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…) Modo tal, siendo la demanda el pilar del proceso, requiere del cumplimiento de aquellas exigencias previstas por el legislador pues de ello dependerá el curso procesal y las resultas del mismo, en tanto, las pretensiones de la demanda gestan el problema jurídico que resolverá el Juzgador permeado por la defensa que se plantee por el demandado, por ello, se hace indispensable garantizar el derecho de contradicción con la formulación precisa y ordenada de las pretensiones del actor y los supuestos de hecho que edifican las mismas.

En tal sentido el Juez en calidad de director del proceso, tiene a su cargo evidenciar las situaciones que contradigan los presupuestos del citado artículo 25 del CPTSS requiriendo mediante la inadmsión – devolución - de la demanda a su promotor, para que se adhiera a dichos condicionamientos normativos, y así promover un juicio concreto, claro y célere sin desviar la atención en aspectos irrelevantes que ningún aporte generan para el curso procesal y probatorio ni para la decisión; ello, sin que tal rigurosidad se torne en un exceso que desconozca el derecho sustancial.

Dicho lo anterior, debe advertir la Sala desde ya que aun cuando al revisar el texto inicial habría de darse la razón a la Juez A-quo, lo cierto es que, el proveído objetado debe revocarse por las razones que a continuación se exponen: Tal como se indicó en el auto que inadmitió la demanda, se ve la ausencia de claridad, orden y precisión del escrito demandatorio; aunado y aunque no se explicitó así por el Juzgado, no permite establecer con certeza los fundamentos fácticos en que se funda la aspiración de pago de incapacidades; pues se nota un texto farragoso, confuso, impreciso cuya redacción a todas luces impide elucidar el problema jurídico que se pretende plantear y de contera, obstaculiza la defensa técnica de los demandados.

Conclusión a la que se arriba si en cuenta se tiene que se adosaron dos (2) escritos de demanda, uno dirigido a los Jueces Laborales – Reparto (archivo 01) y otro con destino al Juez Séptimo Laboral de este circuito (archivo 02); siendo en efecto, labor de la parte interesada indicar cuál de los dos es el contentivo de sus intenciones; pero más allá, se incluye en los hechos de la demanda afirmaciones que nada tienen que ver con la pretensión de pago de incapacidades, como los hechos 5º, 6º y 22.

De otro lado, no existe claridad respecto de cuál de las demandadas se pretende el Rdo. Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR reconocimiento y pago de las prestaciones aducidas, habida cuenta que, se hace alusión indistintamente a ambas demandadas al parecer por el mismo periodo, verbigracia los hechos 19, 20.

Por ese camino, claramente sería del caso disponer la confirmación del proveído que rechazó la demanda; sin embargo, no puede olvidarse que, el legislador contempló la devolución de la demanda en el artículo 28 del CPTSS a fin que el gestor del juicio enmiende, corrija, subsane aquellos errores censurados al escrito demandatorio en el control inicial realizado por el Sentenciador de acuerdo con los parámetros de las normas que rigen la materia, que para el caso son las contenidas en el artículo 25 del CPTSS.

Al margen de lo anterior, se duele la censura porque aduce el Despacho de primera instancia violentó su derecho al debido proceso, toda vez que, la solicitud de aclaración se presentó en el término de ejecutoria del auto inadmisorio, interrumpiéndolo hasta el momento en que el Juzgador resolviera; empero, se negó la aclaración y simultáneamente se rechazó la demanda, sin tener en cuenta los términos procesales.

Pues bien, se tiene que, con auto del 12 de septiembre de 2025 el Juzgado inadmitió la demanda, auto notificado en estados del 15 de septiembre de 2025 siguiente día hábil- y concedió los 5 días hábiles consecutivos a la notificación previstos en el artículo 28 del CPTSS para que subsanara los yerros enrostrados, por lo que, en principio, el término finalizaba el día 22 de septiembre de 2025.

No obstante, el apoderado de la demandante, los días 16 y 17 del mismo mes y año elevó solicitud de aclaración del auto inadmisorio a fin de determinar cuáles eran las falencias reprochadas por la Juzgadora, razón por la cual, aduce, debió interrumpirse el término concedido para corregir la demanda, hasta tanto, la directora del proceso resolviera su solicitud.

Sobre los términos procesales, el artículo 117 del CGP aplicable a los ritos laborales en virtud del principio de integración normativa habilitado por el 145 del CPTSS dispone: “Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

Y a su vez el 118 ibidem reza: “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Rdo. Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.

(Negrilla de la Sala). Bajo tales premisas, es claro que la solicitud de aclaración del auto inadmisorio no interrumpió los términos como se alude por la censura; empero, si los suspendió conforme el inciso 5º de la norma transliterada, dado que, los 5 días habilitados por el artículo 28 del CPTSS corrían a partir de su notificación, esto es, desde el 16 de septiembre de 2025; misma fecha en que se arrimó la primera petición de aclaración. Conforme el precepto legal indicado, al tratarse de una providencia proferida fuera de audiencia como ya se indicó, el término corre a partir de su notificación, pero como no es un recurso no tiene la facultad para interrumpirlo, pues claramente la norma dispone que al versar sobre el mismo asunto, se suspenderá y reanudará una vez se resuelva lo solicitado; quiere decir lo anterior que, a partir de la solicitud elevada por el abogado, se suspendió el término de los 5 días concedidos para subsanar los errores advertidos por la Juez A-quo, esto es, a partir del 17 de septiembre de 2025, plazo que permanecería suspendido hasta tanto, el Despacho resolviera de fondo la petición de inadmisión, reanudándose al día siguiente de su notificación y continuando con los días que le faltaren, esto es, 4 días dado que, a la fecha de la solicitud – 16 de septiembre de 2025 – solo había transcurrido un día de los 5 concedidos para la subsanación de la demanda.

Conforme lo anterior, habida consideración que, la solicitud se resolvió el 26 de septiembre de 2025 y se notificó en Estados del día hábil siguiente, esto es, el 29 de septiembre de 2025, el término que faltaba, es decir, los 4 días, iniciaban el 30 de septiembre de 2025, data a partir de la cual, debió la Juez de primer grado conceder a la parte actora los días faltantes para que subsanara los yerros enrostrados y no como erróneamente lo hizo, rechazar la demanda en el mismo proveído en que decidió no aclarar el auto inadmisorio.

En ese orden, como el Despacho desconoció los términos procesales y con ello, impidió que el apoderado de la demandante hiciera uso de la hipótesis prevista en el artículo 28 del CPTSS para corregir el texto de la demanda, pretermitiendo la oportunidad prevista en el Ordenamiento Procesal, procede revocar el auto apelado únicamente en cuanto a la decisión de rechazo de la demanda, quedando incólume lo decidido respecto de la solicitud de aclaración. En consecuencia, se ordenará requerir al mandatario judicial de la parte actora para que allegue el escrito de subsanación de la demanda dentro del término de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo aquí dispuesto.

Rdo. Único 68001.31.05.001.2025.00180.01 R.T. 2025-1371 NANCY CAMARGO SOLANO vs AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS RADR En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto que rechazó la demanda, proferido el 26 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA en curso del proceso ordinario laboral adelantado por NANCY CAMARGO SOLANO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y ALDIA SAS, conforme las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REQUERIR al mandatario judicial de la parte actora para que allegue el escrito de subsanación de la demanda dentro del término de los cuatro (4) días siguientes a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo aquí dispuesto.

TERCERO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen. Notifíquese, Aprobada en Sala de discusión LOS MAGISTRADOS, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4bb3d27571bdb2b74807d62ebee3801c0ecf4eec6ac1c307952b2f39fc69db22 Documento generado en 10/03/2026 09:51:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica