REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Sindicato vinculado Asunto Tema Fuero sindical- Levantamiento para despedir 1300131050042024002501 AGRINAL COLOMBIA S.A.S. WILSON CABARCAS FIGUEROA SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES- SINTRAIMAGRA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte vinculada SINTRAIMAGRA Auto niega nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: AGRINAL COLOMBIA S.A.S. promovió proceso especial de fuero sindical, a fin de que se declare que existe justa causa para terminar el contrato de trabajo de WILSON ENRIQUE CABARCAS FIGUEROA toda vez que fue pensionado por vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., desde el 4 de marzo de 2024, en consecuencia, se autorice la terminación por justa causa y se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.
(Demanda admitida por auto del 28 de octubre de 2024). El apoderado del Sindicato SINALTRAINAL presentó memorial de fecha 08 de octubre de 2024 donde propuso incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 08 del artículo 133 del CGP y conforme al artículo 61 del CGP. Sostiene en su escrito que el demandado no está debidamente notificado ya que la notificación personal no se realizó en debida forma, el correo electrónico indicado por la empresa no se encuentra respaldado por pruebas donde se evidencia alguna interacción del demandante con él, no se sabe realmente si el demandante lo ha utilizado alguna vez, tanto es que la misma demandante reconoce tácitamente que el correo electrónico del demandante no es una fuente cierta de notificación que solicitó al despacho realizar el emplazamiento a este.
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 13001310500420224002501 En virtud de lo manifestado anteriormente, en audiencia del 08 de octubre del 2025 se surtió traslado del escrito de solicitud de nulidad a la parte demandante. 1.1.
Auto Apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2025, resolvió negar la nulidad presentada por el apoderado del sindicato SINTRAIMAGRA. Baso su decisión en que, la notificación personal fue efectuada de conformidad con la Ley 2213 de 2022, artículo 8, enviada a la dirección electrónica denunciada como perteneciente al demandado y esta no exija que deba verificarse efectivamente que el demandante ha leído el correo remitido y, si bien existen herramientas que permiten que se generen certificados de recepción a la bandeja de entrada, en el caso del demandado ello no sea así por las diversas configuraciones entre operadores de correos electrónicos. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado judicial del Sindicato SINTRAIMAGRA inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el artículo 8 párrafo segundo señala que se deben allegar las evidencias correspondientes que sustenten el conocimiento del correo electrónico y no existen tales evidencias en este proceso, que el derecho de petición que se anunció como evidencia no se aportó, es decir, no hay evidencia de que el correo electrónico existe, es del demandante y ha sido usado por él. Reitera que la misma demandante reconoce que no tiene certeza del correo toda vez que solicitó el nombramiento de curador.
El Juzgado de conocimiento en auto de esa misma data, resolvió no reponer la decisión, al considerar que existe evidencia de un registro del correo electrónico del demandado, ya que vez que reposa en el expediente el correo wicafi61@gmail.com, al cual se le envió la notificación, razón por la cual se negó la solicitud de curador, correo que aparece registrado ante el Ministerio del Trabajo.
Acto seguido concede el recurso de apelación. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto, para esta Sala, consiste en determinar sí el sindicato SINTRAIMAGRA tiene legitimación para interponer la nulidad por indebida notificación del demandado aforado; de ser así, si en el presente asunto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del artículo 133 del CGP.
Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 13001310500420224002501 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser negativa, por falta de legitimación para proponer la nulidad; igualmente, no existe indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 3.4.
Marco Jurídico • • Artículos 132 a 134 del CGP Ley 2213 de 2022 3.5. Caso Concreto La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.
Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez. Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional es aplicable a todos los procesos, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho.
Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 13001310500420224002501 Específicamente el artículo 135 del CGP, establece que, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma solo podrá ser alegada por la persona afectada. En ese sentido, para el caso de la causal de nulidad invocada, específicamente, la misma debe ser invocadas por la persona afectada, en este caso, el demandado, luego entonces, el sindicato carece de legitimación para proponerla.
Con todo, al examinarse el expediente, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado por parte del Juzgado de Conocimiento al demandado WILSON CABARCAS FIGUEROA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, artículo 8, el cual consagra: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
( ) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso ( )”.
Así, se advierte que la mencionada providencia fue enviada al correo electrónico keysha1801@gmail.com, indicado con registrado en la empresa mediante petición y al correo electrónico corporativo wecabarcas@agrinal.com.co y, adicionalmente, fue remitida al correo electrónico wicafi61@gmail.com, mismo que aparece en la constancia de inscripción de junta directiva del sindicato ante el Ministerio del Trabajo, a saber: Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 13001310500420224002501 Para tales efectos, se anexan los pantallazos de notificación antes mencionados, a continuación: Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical. Radicado: 13001310500420224002501 Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 13001310500420224002501 En esa medida, se evidencia que la demanda y el auto admisorio fueron enviados al demandado, arrojando este la constancia de entrega, así: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega:”, con lo cual se da cuenta que el demandado recibió el mensaje, razón por la cual se considera válida la notificación, al tenor de la norma antes señalada, por lo que, era al demandado a quien le correspondía probar que esa dirección de correo no es de su uso, o que la misma esta desactualizada, o que por medio de ella no recibe ningún tipo de comunicación, sin embargo, ello no ocurrió, por lo que el demandado se encuentra debidamente notificado.
En conclusión, se confirmará el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Costas cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFIRNES Y SIMILARESSINTRAIMAGRA. Se señalan en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación. Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto- fuero sindical.
Radicado: 13001310500420224002501 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso especial de fuero sindical instaurado por AGRINAL COLOMBIA S.A.S. contra WILSON CABARCAS FIGUEROA, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: Costas cargo del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFIRNES Y SIMILARESSINTRAIMAGRA. Se señalan en cuantía de 2SMLMV en favor del demandante al no haber prosperado el recurso de apelación.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 8|8 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 949f14befd64f47bee52e19e70bce6ab5cf9db8b075e5be830bc210ae3fd2478 Documento generado en 11/12/2025 02:27:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica