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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2024 60644 01 DRA ZULUAGA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Convocante Citada Radicado Instancia Decisión Prueba Extraprocesal FMC Colombia S.A.S. Novag S.A.S. 110013199 001 2024 60644 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte convocante en contra del auto del 6 de junio de 2025 emitido por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que rechazó la prueba extraprocesal solicitada.

I.

ANTECEDENTES 1. El 18 de junio de 2024 FMC COLOMBIA S.A.S. por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de práctica de prueba anticipada consistente en exhibición de documentos y cosas muebles mediante inspección judicial con intervención de perito en el domicilio social de la requerida, específicamente1: i. Copia física o digital del expediente que fue presentado al ANLA para la evaluación y registro de venta del producto “CONTRA 200 SC”, incluyendo toda la información presentada como soporte de los acápites correspondientes del Manual Técnico Andino. ii.

Información de propiedades fisicoquímicas, ecotoxicología y toxicología aguda del ANEXO 2. 1 Primera Instancia, Carpeta 01, archivo 04. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 iii. Declaración de origen del ingrediente activo, así como del producto formulado del plaguicida “CONTRA 200 SC” del ingrediente activo CHLORANTRANILIPROLE. iv.

Certificaciones emitidas por las autoridades competentes de China como país de origen que acrediten o autoricen la idoneidad de la planta para producción de CHLORANTRANILIPROLE. v. Certificados de análisis fisicoquímicos realizados por el fabricante en el exterior y entregados al ICA para la evaluación del producto “CONTRA 200 SC. vi. Contrato de control de calidad del producto “CONTRA 200 SC” con un laboratorio registrado ante el ICA. vii.

Hoja de seguridad del producto “CONTRA 200 SC” presentada ante el ICA para evaluación del Registro de venta en Colombia. viii. Informe final de las pruebas de eficacia y soporte de recomendaciones de uso del producto “CONTRA 200 SC” presentado ante el ICA. ix. Informe de técnicas y/o métodos analíticos conforme lo exigido por el Manual Técnico Andino Anexo 2, Sección A, Capítulo 9 “Métodos analíticos”, utilizados para realizar el control de calidad del producto “CONTRA 200 SC”. x. Estudios o informes presentados por NOVAG ante las autoridades de vigilancia y control tales como el INS para obtener el dictamen toxicológico para el producto “CONTRA 200 SC” y Copia del resultado del dictamen toxicológico emitido por la entidad competente (INS) para el producto “CONTRA 200 SC”. xi.

Concepto de insumo aprobado por el ICA que otorgó visto bueno para la importación de muestras experimentales del producto “CONTRA 200 SC” y cualquier otra autorización de importación adicional que se hubiere otorgado hasta la fecha al producto “CONTRA 200 SC” donde conste la destinación de la muestra experimental autorizada. xii. Estudios o informes presentados por NOVAG ante las autoridades de vigilancia y control (ANLA) para obtener el dictamen técnico ambiental para el producto “CONTRA 200 SC”. xiii.

Copia del resultado del dictamen técnico ambiental, si lo hubiere, emitido por ANLA para el producto “CONTRA 200 SC”, incluyendo el Plan de manejo ambiental. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 xiv. Una muestra para análisis tomada de las muestras de retención de cada lote fabricado de producto formulado cobijado por el Dictamen Técnico Ambiental.

En caso de que la afectada con la prueba no cuente con una muestra del producto, deberá aportar los protocolos aprobados de prueba de eficacia, específicamente sobre las cantidades del producto importado. xv. Documentos contables: a. Balance general de 2018 a 2020. b. Estado de resultados de los años 2018 a 2020. c. Estado de cambios en el patrimonio de los años 2018 a 2020. d. Estado de cambios en la situación financiera de los años 2018 a 2020. e. Estado de flujos de efectivo de los años 2018 a 2020. f. Notas a los estados financieros de los años 2018 a 2020. g. Balances de prueba por terceros a 31 de diciembre de 2018, 2020, y hasta la fecha de la práctica de la prueba incluso en caso de existir. h. Plan de cuentas de NOVAG de 2018 a 2020. i. Copia libro auxiliar de ventas que registre el detalle de los ingresos percibidos por concepto de ventas de productos, desde 2018 hasta la fecha de práctica de la prueba, año a año. Aportar copia de soportes de facturas de ventas. j. Copia de facturas de compra de los diferentes productos adquiridos del 2018 a la fecha de la práctica de la prueba, tanto a nivel nacional como internacional en especial de “CONTRA 200 SC”.

Aportando declaración de importación. k. Copia del libro auxiliar de Inventarios de mercancías para la venta, año a año desde 2018 hasta la fecha de la práctica de la prueba, con registro de los productos ingresados y su valor en libros. Ello con fundamento en que FMC Colombia S.A.S. es filial de FMC Corporation, titular en varios países, incluida Colombia, de la marca “CORAGEN” (nominativa) en clase 5, bajo la cual se comercializa un plaguicida agrícola elaborado a partir del ingrediente activo denominado CHLORANTRANILIPROLE, identificado en el mercado con la marca “RYNAXYPYR”.

Desde 2017, las marcas, patentes, información técnica y plantas de producción relacionadas con dicho ingrediente fueron transferidas por E.I. Dupont de Nemours and Co. a FMC Corporation. Esta molécula recibió en Colombia protección de datos de prueba hasta el 15 de octubre de 2018. Vencido dicho período, terceros pueden apoyarse en los datos generados para sus productos y acceder al procedimiento de registro abreviado previsto en la Norma Andina para productos con ingrediente activo con 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2024 60644 01 registro nacional. Ello implica que un producto genérico de CHLORANTRANILIPROLE puede utilizar la información de registro de “CORAGEN”, siempre que se demuestre que las conclusiones sobre seguridad son extrapolables, lo cual requiere comparaciones técnicas entre ambos productos. FMC, como responsable de la molécula y de los estudios que respaldan su seguridad, tiene interés legítimo en proteger sus estándares técnicos en defensa de la salud pública y el medio ambiente, por lo que vigila intentos de introducir plaguicidas que no cumplan dichos estándares.

En este contexto, FMC conoció que mediante Resolución N.º 02304 del 12 de diciembre de 2018, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) emitió dictamen técnico ambiental sobre el producto “CONTRA 200 SC” a favor de NOVAG. Según la información disponible, dicho producto: (i) contiene CHLORANTRANILIPROLE; (ii) se declara como originario de Uruguay; y (iii) reporta como planta de producción a AGRITEC S.A. Sin embargo, FMC verificó que AGRITEC S.A., declarada fabricante en la solicitud ante ANLA, carece de capacidad de síntesis y únicamente importa productos desde China.

Además, en noviembre de 2021, FMC consultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay, el cual informó que AGRITEC S.A. no está inscrita como fabricante de ingredientes activos ni autorizada para fabricarlos o sintetizarlos. Por tanto, no puede ser considerada fabricante ni país de origen del ingrediente activo. Con base en lo anterior, FMC sostiene que existen indicios razonables para concluir que la molécula CHLORANTRANILIPROLE reportada en “CONTRA 200 SC” no cumple con los estándares técnicos y legales exigidos, lo que genera alarma sobre su idoneidad y seguridad, con posibles efectos adversos para el bienestar vegetal, la salud animal y humana.

FMC afirma que es viable concluir que NOVAG presentó solicitud de Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola ante el ICA, pues es mediante dicho registro que se otorga la autorización para comercializar este tipo de productos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 y 22 de la Resolución 3759 de 2003 del ICA. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2024 60644 01 Finalmente, señaló que los documentos aportados al ICA para la obtención de Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y a la ANLA para la elaboración del Dictamen Técnico Ambiental, para el producto “CONTRA 200 SC” no pueden ser suministrados directamente por la entidad al tratarse de información cuya titularidad está en cabeza de NOVAG como solicitante.

Además, porque se puede considerar que la información y documentación contenida en el expediente de solicitud del Registro Nacional de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola y del Dictamen Técnico Ambiental contiene datos personales y sensibles pertenecientes a los titulares del registro. 2. En auto del 6 de junio de 2025 la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la solicitud al considerar que la sociedad FMC Colombia S.A.S. no cuenta con el interés real a fin de que sean resueltas sus peticiones de manera favorable.

Puesto que, de la lectura de la solicitud de prueba extraprocesal, no se pone de presente ni aporta prueba que demuestre la relación entre FMC Colombia S.A.S, la marca Coragen y las patentes, información, conocimiento, plantas de producción y del producto plaguicida identificado en el mercado con la marca “RYNAXYPYR”2. 3. Inconforme con la decisión, el libelista interpuso recurso de apelación. Al efecto, sustentó que, el FMC es titular del registro nro. 0503 sobre el ingrediente activo Chlorantraniliprole para el producto plaguicida de uso agrícola “Coragen SC”, el cual se identifica con la marca “Coragen”, con certificado de registro de marca nro. 351561, concedido por la Delegatura para la Propiedad Industrial de la SIC.

Por lo que expone que FMC detenta la custodia de los documentos contentivos de información confidencial altamente sensible del dossier del plaguicida CORAGEN SC, incluyendo el certificado de composición del ingrediente activo CHLORANTRANILIPROLE/ RYNAXYPYR que contiene el detalle de identidad de las impurezas y su contenido nominal. Manifestó que en ningún momento se ha invocado derechos derivados de un registro de patente o datos de prueba como se menciona en el auto, pues lo que 2 Primera Instancia, Carpeta 04, archivo 01. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2024 60644 01 se busca obtener es evidencia de que el ingrediente activo reportado para “CONTRA 200 SC” cumple con los estándares técnicos y legales requeridos en Colombia y el país de origen de la molécula Chlorantraniliprole, que le permitan apoyarse en los datos de prueba generados para “RYNAXYPYR”. Puesto que como paso previo al apoyo en los datos de registro generados para Coragen, así como condición para admitir la ruta de evaluación del producto ´&2175$6&µ mediante el procedimiento abreviado de registro, el solicitante UPI debió acreditar la comparabilidad de este activo con Coragen de FMC.

Finalmente, expresó que la posición del Despacho es aislada a lo dispuesto en diversos pronunciamientos por parte de Juzgados y la misma delegatura3. 4. Con auto del 4 de septiembre de 2025 la Delegatura confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo debido a que considera que la afirmación de que NOVAG S.A.S estaría incurriendo en actos de competencia desleal al violar los datos de prueba del producto Coragen al acudir a un procedimiento abreviado de registro ante la autoridad respectiva para su producto plaguicida Contra SC 200, requiere de evidencia que vaya más allá de la simple enunciación del uso de un procedimiento administrativo previsto por la legislación colombiana, a efectos de que se pruebe el daño potencial o actual.

Esto, por cuanto la sola participación en un trámite sumario previsto en el ordenamiento jurídico no constituye de por sí una conducta desleal, máxime cuando no se acreditó porqué la solicitud de Novag S.A.S. afecta los intereses de la solicitante. 5. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio vertical4. II. 3 CONSIDERACIONES Primera Instancia, Carpeta 05, archivo 02. 4 Esta Magistratura recibió por reparto el expediente el 5 de septiembre de 2025.

Ver acta de reparto: cuaderno de segunda instancia, archivo 02. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 1. Desde ahora se anticipa que la decisión adoptada por el A quo será confirmada debido a que la parte interesada no probó el interés legítimo para solicitar la prueba, conforme se expondrá a continuación. 2. En este punto, se hace necesario recordar que el artículo 183 del Código General del Proceso abre la puerta a que se practiquen pruebas extraprocesales, de conformidad con las reglas sobre citación y práctica establecidas en dicho Instrumento Legal, por lo que resulta ser procedente el rechazo de plano cuando no se cumplan con las condiciones establecidas, tal como lo expone el artículo 168 de la misma normatividad.

En el presente caso, se evidencia que las pruebas pretendidas por la parte interesada se acoplan a lo dispuesto en el artículo 189 del C.G.P. el cual habilita la posibilidad de pedirse como medio probatorio extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito, y con o sin citación de la futura contraparte y que dicho trámite puede desarrollarse ante autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, según se infiere del parágrafo del artículo 589 del estatuto procesal.

Dichos medios probatorios, contempla la misma norma, podrán ser materia de un futuro proceso cuando la parte efectúe las acciones del caso, en todo caso, la valoración de estas y la definición de las consecuencias estará en cabeza del juez ante quien se aduzcan (artículo 174 C.G.P.) A su vez, se debe tener en cuenta que los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso regulan la procedencia y requisitos de la prueba de inspección judicial, la cual está prevista para verificar o esclarecer hechos que sean objeto del proceso.

Dicha solicitud debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y precisión, particularmente en relación con los hechos que se pretenden demostrar. Por lo que resulta necesario identificar con claridad el objeto de la inspección, exponer con precisión los hechos que se buscan demostrar y señalar la finalidad probatoria de la diligencia. Ahora bien, señala el canon 239 de la misma norma que cuando la inspección deba versar sobre cosas muebles o documentos que se hallen en poder 7 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013199 001 2024 60644 01 de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición. Al respecto el artículo 266 señala que quien pida la exhibición no solo debe exponer los hechos que pretende demostrar, también debe afirmar que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirlo, su clase (naturaleza documental) y la relación que tenga con aquellos hechos.

Además de ello, su solicitud, como la de cualquier otro medio probatorio, debe superar el estándar de pertinencia, utilidad y necesidad, de modo que permita al juez valorar su conducencia dentro del marco del debate procesal. 4. Para esta Magistratura es acertada la postura traída por la primera instancia, en tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 ya citado, podrán pedirse pruebas extraprocesales que hayan de ser materia de un proceso, por lo que la parte interesada, además de los hechos en que se fundamenta la solicitud y los demás requisitos procesales, debe al menos probar de forma sumaria que tiene una relación directa con la acción que se pretende interponer en el futuro.

En este caso, la parte señaló, entre otras cosas, que solicita los medios probatorios puesto que requiere demostrar que la planta de producción reportada no cuenta con la autorización para producir o exportar la sustancia “CHLORANTRANILIPROLE”, que el ingrediente activo reportado dentro del “CONTRA 200 SC” no cumple con los estándares técnicos y legales requeridos, y que la información y conclusiones respecto de la seguridad del activo “CHLORANTRANILIPROLE” no le son extrapolables al producto “CONTRA 200 SC”.

Como fundamentos fácticos de esto, indicó que FMC Colombia S.A.S. es filial de FMC Corporation, titular en varios países, incluida Colombia, de la marca “CORAGEN” (nominativa) en clase 5, bajo la cual se comercializa un plaguicida agrícola elaborado a partir del ingrediente activo denominado CHLORANTRANILIPROLE, identificado en el mercado con la marca “RYNAXYPYR”.

Y que desde el 2017, las marcas, patentes, información técnica y plantas de producción relacionadas con dicho ingrediente fueron transferidas por E.I. Dupont de Nemours and Co. a FMC Corporation. 8 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 Señaló, además, que una vez vencida la protección de datos de prueba en el 2018, se debe aplicar el procedimiento de registro abreviado previsto en la Norma Andina para productos con ingrediente activo con registro nacional, por lo que un producto genérico de CHLORANTRANILIPROLE puede utilizar la información de registro de “CORAGEN”, siempre que se demuestre que las conclusiones sobre seguridad son extrapolables, lo cual requiere comparaciones técnicas entre ambos productos, situación que indica no ha cumplido la parte citada.

Con relación a la acción de competencia desleal debe recordarse que el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 con relación a la acción declarativa y de condena contempla que “El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante” (Negrilla de la Sala).

De lo anterior, se desprende que cuando se pretenda demandar por competencia desleal quien puede proponer la acción es la persona que se vea afectada por los actos. En este caso, cuando la parte interesada efectuó la solicitud de la prueba anticipada ante la autoridad de primera instancia únicamente allegó poder especial5, certificado de existencia y representación legal o inscripción de documentos de Novag Agrosciences Sucursal Colombia6 y de FMC Colombia S.A.S.7 emitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá. Si bien, en ellos se evidencia la representación legal y el objeto social de la compañía FMC Colombia S.A.S. e inclusive la comunicación de la sociedad matriz “CROPTECH LLC LTD”, no se logra apreciar lo que se planteó en los hechos, es decir, que la marca “CORAGEN” bajo la cual se comercializa el plaguicida agrícola elaborado a partir del ingrediente activo denominado CHLORANTRANILIPROLE, las patentes, la información técnica y las plantas de producción fueron transferidas por E.I. Dupont de Nemours and Co. a FMC Corporation.

En el mismo contexto, tampoco se allegó el registro a través del cual se 5 Primera Instancia, Carpeta 01, archivo 02. Primera Instancia, Carpeta 01, archivo 03. 7 Primera Instancia, Carpeta 01, archivo 05. 6 9 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 comprueba cuál es la empresa que cuenta con el registro nacional de plaguicidas.

Por lo expuesto, no se encuentra demostrado que quien solicita la prueba es la misma persona que en un futuro se vería afectada en caso de que exista competencia desleal en cabeza de la citada, es decir, el solicitante no acreditó al menos un interés real. Como si fuera poco, la parte interesada dentro del escrito introductorio de solicitud de prueba extraprocesal citó varios medios probatorios para convencer o conducir al Despacho de Primera Instancia sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba extraprocesal, no se evidencia que se haya allegado ningún material suasorio que siquiera lleve al Juzgador a obtener un indicio de los actos efectuados por la parte convocada.

De forma patente se trasgrede la especificidad y el carácter precautelar del instituto tramitado y podría llevar a vulnerar derechos de terceros no involucrados (como iteró la instancia). 5. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 6 de junio de 2025 emitido por la delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 10 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 001 2024 60644 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83e4a394764980b33b68aa4a091d1ddfcef7eb38f7ae94f986c21d72b3cfd825 Documento generado en 18/12/2025 04:22:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11