TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiséis (2026) Sincelejo, veintiocho (28) abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Auto Corrección Radicado: 70-001-31-03-006-2023-00102-01 Demandante: Hellen Dominguez Chamorro.
Demandado: Compañía Mundial de Seguros y Otros Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo a resolver sobre la solicitud de aclaración presentada por la Compañía Mundial de Seguros, frente a la sentencia de 16 de marzo de 2026, dentro del trámite ordinario de responsabilidad civil contractual descrito en líneas arriba.
Por medio de la sentencia adiada 16 de marzo de 2026,1 y notificada por estado el 20 de marzo del mismo año,2 esta Corporación resolvió el recurso de apelación promovido por la aseguradora demandada y en tal función revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en audiencia celebrada el día 12 de marzo de 2025.
En la providencia de segunda instancia, específicamente en el ordinal tercero, se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandada. En memorial presentado el día 13 de abril de 2026, la empresa demandada solicitó aclaración sobre el alcance de la condena en costas dispuesto en la sentencia, teniendo en cuenta que en la parte considerativa se anotó que las costas 1 2 Documento electrónico 013Sentencia. C02Segundainstancia. Documento electrónico 014Fijaciónestado.
C02SegundaInstancia. serían impuestas a la parte demandante, mientras que en la resolutiva se afirma que son de cargo de la parte demandada. Ahora bien, para determinar si se puede conceder lo solicitado, el artículo 285 del Código General del Proceso regula lo relativo a la aclaración de providencias judiciales, fijando las reglas de procedencia y oportunidad, así como las limitantes en su utilización.3 La norma en comento, establece que las sentencias pueden ser aclaradas de oficio o a petición de parte- cuando quiera que contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
Para la aclaración se fija como límite temporal el término de ejecutoria de la providencia. Es necesario precisar, que se entienden ejecutoriadas las sentencias proferidas por fuera de audiencia, a los 3 días siguientes de su notificación.4 En el presente asunto y de conformidad con la normativa anteriormente citada, la Sala resalta que la petición bajo estudio no fue presentada dentro de la oportunidad procesal establecida, debido a que la parte peticionaria la radicó el 13 de abril de 2026 y el término legal venció el 25 de marzo del año en curso.
No obstante, es necesario precisar que la condena en costas impuesta en la sentencia es de cargo de la parte demandante como se indicó en la parte motiva, (artículo 365 en su regla 4ª) pero, se cometió un error involuntario de trascripción por cambio de palabras, en tanto que en el ordinal tercero de la resolutiva de la sentencia del 16 de marzo de 2026, se dispuso la condena a la parte demandada, error que amerita ser corregido, como lo permite el artículo 286 del CGP., caso en el cual es procedente hacerlo en cualquier tiempo incluso de manera oficiosa, sin que lo impida el termino ejecutoria de la providencia. 3 Código General del Proceso.
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 Código General del Proceso. Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Por lo anterior, le corresponde a la Sala subsanar tal desliz, haciendo uso del mecanismo establecido en el inciso tercero del artículo 286 del CGP, pues claramente se debió a un error por cambio o alteración de palabras. Dado que esta corrección no implica un cambio en el criterio jurídico ni excede los límites de lo debatido por las partes, la Sala procederá a corregir el cambio de palabras.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DISPONE CORREGIR el error acaecido en el ordinal tercero de la sentencia de calenda 16 de marzo de 2026 proferida por esta Corporación, el cual quedará así: (…)
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente 1 SMLMV, de conformidad al ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
(…)
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás, el fallo que se corrige.
TERCERO: ORDENAR que por secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d35730e01366bdaefa9a2c9a511fc80461a014417fdf0ad7760013f2e6ea8b8 Documento generado en 28/04/2026 04:52:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica