TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARIA H ENAO PALACIO Sentencia OL-2024-146 Consecutivo 70-001-31-05-002-2017-00448-01 Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del ALBERTO proceso ordinario FLÓREZ DÍAZ laboral contra promovido YESETH por ELKIN MARÍA GARCIA instauró demanda VERGARA.
A N T E C E D E N T E S 1.
HECHOS RELEVANTES: El señor Elkin Alberto Flórez Díaz, ordinaria laboral contra la ciudadana reseñada, con el fin de que se declare que entre ellos medió un contrato de servicios profesionales, a través del cual le representó como abogado dentro del proceso laboral de radicado 2015-00378, desarrollado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en consecuencia, se le condene al pago de la suma de $22.555.292, que equivale al 2 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 6,5% de la condena obtenida a su favor en la sentencia del 14 de julio de 2017, allí dictada, junto al 100% de las agencias en derecho tasadas en dicho proceso, y las costas procesales suscitadas en el pr esente juicio.
Como fundamentos de sus pretensiones indicó, que suscribió un contrato de prestación de servicios con la señora García Vergara, con el que se comprometió a actuar como su apoderado judicial dentro del proceso civil de resolución de promesa de compraventa, luego reconocido con el radicado No 2015 -00378, iniciado contra la Constructora Israel S.A.S., pactando como contraprestación honorarios a su favor, del 6,5% del monto total obtenido en una eventual sentencia favorable, más el 100% de las agencias en derecho y costas procesales allí fijadas.
Que el proceso mencionado, se desarrolló bajo la dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, quien dictó sentencia el 14 de julio de 2017, en la que condenó a la parte demandada, quien no apeló la decisión, permitiendo la ejecutoria de la providencia, luego de la cual el despacho de conocimiento, expidió el auto del 25 de julio de 2017, con el que fijó las agencias en derecho, dando fin al proceso.
Que, una vez finalizado ese litigio, su poderdante le solicitó la remisión de la cuenta de cobro por sus servicios, y a su vez, le envió el poder para iniciar el proceso ejecutivo dirigido a recaudar las condenas reconocidas en la fase declarativa, sin especificarle el porcentaje que obtend ría por desplegar el juicio coactivo. Pese a ello, procedió a iniciar el proceso ejecutivo subsiguiente al declarativo, solicitando las medidas cautelares del 3 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 caso, y el día 13 de septiembre de 2017, le envió la cuenta de cobro aludida a la demandada, por valor de $22.555.292.
No obstante, la ahora convocada se negó a sufragar la suma retratada, bajo la égida de que esperaría la materialización de las medidas cautelares; seguidamente, el 1 de noviembre de 2017, la contratante le ofreció un pago parcial, oferta que luego ella misma incumplió, al argumentar que hubo negligencia en su gestión como abogado, ya que no inscribió oportunamente la cautela de inscripción de la demanda en un predio de propiedad de la empresa Constructora Israel S.A.S., situación que obedeció a un intento de arreglo que estaban realizando las partes para entonces, que involucraba a dicho bien, ya que fue solo una vez que la conciliación fracasó, que la señora García Vergara se acercó a entregarle el certificado de libertad y tradición del inmueble, lo que le exime de responsabilidad.
Que la actitud de su entonces contratante, muestra una notable mala fe, pues se ha negado injustificadamente a entregarle los dineros a que tiene derecho, por su labor como abogado litigante 1. 2. RESPUESTA A LA DEMANDA: Por auto adiado 29 de mayo de 2018, la A Quo tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la presentación del memorial de réplica fue allegado de manera extemporánea, tesis contra la que la parte demandada alguna 2. 1 Derivados 01Demanda.pdf, y 05Subsanacion.pdf. 2 Derivado 14AutoTienePorNoContestada.pdf. no formuló impugnación 4 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 3.
En el marco de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el 29 de agosto de 2018, la juez de conocimiento advirtió que la parte demandada no acudió a la conciliación judicial contemplada en ese componente normativo, motivo por el que sancionó procesalmente, teniendo como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del libelo 3.
4. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 24 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía, a partir de lo cual condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $22.555.292, por concepto de honorarios, junto a las costas procesales suscitadas durante el juicio.
Para fundamentar su determinación, la A Quo tuvo en cuentas las normas del Código Civil que rigen lo atinente al contrato de mandato [artículos 2142, 214 3 y 2149], las cuales contrastó con las pruebas vertidas en el sumario, y la presunción de veracidad suscitada en torno a los hechos 1 al 9 de la demanda, activada por la inasistencia de la convocada a la audiencia establecida en el canon 77 del CPTYSS, para llegar a la conclusión de que el convocante fue contratado para defender los intereses de la señora García Vergara en el juicio civil No 2015 -00378, en el que se obtuvo una sentencia favorable a sus intereses, pese a lo cual aquella se negó a sufrag ar el monto porcentual acordado, con base a las condenas obtenidas a favor, bajo la premisa de que el desembolso solo podría realizarse una vez percibiera el monto reconocido a su favor, ya que de lo contrario se vería obligada a comprometer su patrimonio. 3 Derivados 17AudienciaConciliacion.wmv, y 18ActaAudConciliacion.pdf. 5 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 A criterio del A Quo, tal conducta no se acompasa con las reglas que las propias partes delimitaron en el contrato de prestación de servicios, pues dicho documento no exige que el reconocimiento de honorarios esté supeditado al cobro efectivo de los dineros reconocidos judicialmente, pues el hecho de que una de las cláusulas convencionales avalara al abogado para retener una parte de los recursos que llegara a entregar la Constructora Israel S.A.S., no implica el condicionante que la señora García Vergara quiere traer a colación 4.
5. RECURSO DE APELACI ÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada la apeló, manifestando, por una parte, que la gestión desplegada por el demandante dentro del juicio civil No 2015 -00378, fue abiertamente negligente, por cuanto tardó más de un año en registrar la medida de inscripción de la demanda ordenada por el juez de conocimiento de ese proceso, de ahí que la ejecución del mandato puede catalogarse como parcial, pues no ha recibido materialmente ni una mínima parte de la suma allí reconocida, negligencia que, inclusive, está siendo objeto de análisis en un procedimiento disciplinario elevado contra el abo gado reseñado.
Así mismo, adujo que la A Quo no atendió que los honorarios del señor Flórez Díaz fueron pactados bajo la modalidad de cuota litis, la cual, acorde a la jurisprudencia, supone que, si el proceso no genera ningún resultado económico, el abogado no puede cobrar la contraprestación concertada. 4 Derivado 51Sentencia.pdf. 6 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 6.
C O N S I D E R A C I O N E S 6.1. Competencia: Es competente esta colegiatura, para conocer de la presente alzada, en tanto la apelación formulada por la parte demandada, fue interpuesta en un trámite ordinario laboral de primera instancia, tal como establece el artículo 66 del CPTYSS. Adicionalmente, la competencia de este cuerpo colegiado para resolver la presente disputa, parte de lo consignado en el numeral 6° del artículo 2 del CPTYSS, ya que se está ante un conflicto originado en el reconocimiento y pago de honorarios a favor de una persona natural que prestó servicios de carácter privado. 6.2.
De conformidad con los puntos de apelación de la pasiva, a los cuales se debe remitir la sala en virtud de lo normado por el art. 66A, se encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar, si el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y la señora Yeseth María García Vergara, es de aquellos cuya remuneración pende de la obtención material de las condenas reconocidas en favor de la poderdante, o si por el contrario, tal condicionante no se extrae de dicho documento convencional; y en caso de que la anterior interrogante no sea resuelt o en la forma acotada por la impugnante, resta dilucidar si la presunta negligencia achacada al abogado convocante es suficiente para desdibujar o sustraer a la contratante del pago de los honorarios pactados. 7 Sentencia OL-2024-146 6.4.
De los C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 contratos de prestación de servicios de abogacía. El régimen legal que regula la prestación de los servicios profesionales de los abogados es el establecido por el contrato de mandato, conforme lo previsto en el libro IV, título veintiocho del Código Civil, artículo 2144, que consagra que: «los servicios de las prof esiones y carreras que suponen estudios largos o que está unida la f acultad de representar y obligar a otra per sona respecto de terceros se sujetan a las reglas del mandato ».
Conforme al artículo 2143 del mencionado compendio normativo, el mandato puede ser gratuito o remunerado y en este último evento está determinado por lo acordado por las partes, por la ley o por el juez, y a su vez el articulo 2184 ibidem en su ordinal 3° estipula que el mandante está en la obligación de cancelarle al mandatario las remuneraciones estipuladas o la usual.
Sobre este particular, es necesario traer a colación que la profesión de la abogacía ostenta cierto grado de liberalidad, de manera que el profesional del derecho puede pactar de forma autónoma el valor de las gestiones que le sean encomendadas, labores que, por regla general, y salvo pacto en contrario, constituyen obligaciones de medio, que requieren del esfuerzo profesional y ético neces ario en aras de cumplir a cabalidad el mandato, y que una vez cumplida, le avalan para reclamar los honorarios fijados, pues la onerosidad, como explica la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias CSJ, SL11265-2017, CSJ, SL2545-2019, y CSJ, SL613-2021, es un elemento propio de este tipo de contratos, como se extracta a continuación: “[…] Es de suponer que el ejercicio de la abog acía como el de cualquier prof esión liberal genere honorarios, pues los 8 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 prof esionales por lo general obtienen el susten to de lo s serv icios que pres tan, de manera que debe concluirse que la oneros idad es un elemento de la naturaleza del con trato de pres tación de servicios prof esionales, pero no uno esencial en cuan to, a dif erencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es leg almente permitido que quien presta un servicio prof esional independien te decida hacerlo en f orma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”.
Precisamente por ello, la jurisprudencia especializada, de antaño, ha señalado que: “…tratándose de honorarios prof esionales para los abog ados en el marco de un contrato de mandato celebrado en f orma escrita, conf orme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribie ntes quedan oblig ados y somet idos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispues to en los artículos 2149 y 2157 ibidem, al pun to que, al ex is tir es tipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo rige para las par tes y se torna inmodif icable” (CSJ, SL del 22 nov. 2011, rad. 39171; reiterada en la CSJ, SL1697-2023);
De acuerdo a lo anterior, el pago de los servicios prestados por los profesionales del derecho, se enc uentra determinado por lo acordado por los contratantes en el contrato de mandato, así, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente f ijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad » (CSJ SL694-2013) O dicho de otro modo, las pautas establecidas sobre la remuneración son ley para las partes, pues la Sala de Casación Laboral constantemente ha enseñado que siempre se privilegia la voluntad contractual, y solo a falta de ella, “se acudirá a la tasació n de honorarios del mandato conf orme a lo ‘usual’ de esta clase de 9 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 prestación de serv icios personales (artículo 2184 -3 ibídem)” (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, reiterada en CSJ, SL399 - 2023).
De igual modo, la libertad para fijar la remuneración con el mandante, permite a los abogados establecer distintas modalidades de honorarios, “ya se a de manera f ija o un valor determinado por la gestión judicial o ex trajudicial, tamb ién de una cuota liti s o bajo una f orma de ale atoria suje ta a la consecución de un resultado o una gestión especif ica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado f avorable, perderá todos los actos e jecutad os en cuanto hace a su in terés de recibir remuneració n por su ges tión prof esional” (CSJ, SL020 -2023, y CSJ, SL1697-2023). 6.5.
De la presunción del artículo 77 del CPTSS. En lo que interesa al asunto, la mencionada preceptiva contempla en su inciso sexto y siguientes, que: “Excepto los caso s contemplados en los dos (2) in cisos an teriores, s i e l de mandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las s iguientes consecuencias procesales: 1.
Si se trata de l de mandante se presumirán cier tos los hechos susceptibles de conf esión con tenidos en la contestación de la de manda y en las e xcepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mis mas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. 3.
Cuando los hechos no admitan prueba de conf esión, la no co mparecencia de las par tes se apreciará como indicio grave en su contra.” Para dar cumplimiento a estas figuras presuntivas, la Corte Suprema, ha clarificado que es deber del juzgador de primer nivel 10 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 determinar con precisión en la misma audiencia, cuáles son esos supuestos fácticos sobre los que se aplicará la figura, en aras de garantizar a la contraparte el derecho de defensa y contradicción. Así, por ejemplo, en sentencia SL4311 -2022 5 dijo: “Al respec to, es criterio reiterado de esta Sala que, para que opere es ta f igura, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contes tación o de las excepciones son susceptibles de conf esión en los términos del ar tículo 191 CGP, a f in de que la contrapar te pueda ejercer ef icazmente y de manera opor tuna s us derechos de def ensa y contradicción (CSJ SL7145 -2015, re ite rada en la CSJ SL3865 -2017).
(…)”. No obstante, la doctrina nacional especializada reconoce que “[…] En el nuevo s is te ma procesal, tanto civil (leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012), co mo laboral (Ley 1149 d e 2007), no será necesario hacer constar en e l ac ta e scrita los hechos obje to de conf esión f ic ta, porque de ello, por parte de la ac tuació n oral, quedará cons tancia en la grabació n o el f ormato técnico correspondien te, q ue será examinado por el juez en la oportunidad de la decis ión de mérito correspondiente” 6.
De igual forma, en aquél precedente [SL4311 -2022], también explicó el alto Tribunal que, habiéndose aplicado en debida forma, este mecanismo no se convertía en una prueba irrefutable e incontrovertible, pues, por el contrario, es susceptible de ser desechado por el mérito de cualesquiera otras evidencias que se aporten al proceso, sin que resulte imperativo para el operador judicial hacer expresa mención de la presunción en su valoración probatoria.
Para mayor ilustración, a continuación, se extractan los siguientes razonamientos: 5 16 nov. 2022, rad. No 90684. 6 Tirado Hernández, Jorge. CURSO DE PRUEBAS JUDICIALES, Tomo II, PARTE ESPECIAL. Ed. Doctrina y Ley Ltda.; 2013, pág. 150 11 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 “De o tra par te, no puede perderse de vis ta que la conf esió n cier tamente admite prueba en contrario y puede ser inf irmad a cuando en el inf ormativo existan o tros elemen tos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad, como lo ha señalado la Sala, e ntre otras, en la sentencia CSJ SL6849 -2016, al precis ar que, “no necesariamente la consecuencia advers a que ha de suf rir la par te incumplida en la audiencia de conciliación, es to es suf rir los ef ectos de la conf esión f ic ta, h a de de terminar la co nvicción del juzg ador sobre los hechos obje to del litig io, pues to que es bien sabido que el juzg ador de ins tancia, de acuerdo con el ar tículo 61 del CPT, puede f ormar libre men te su convencimien to de la verdad real “inspirándose en los principios científ icos que inf orman la crítica de la prueba y atendie ndo a las circuns tancias relevan tes del pleito y a la conducta proces al de las par tes”.
La conf esión f icta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción leg al que admite prueba en contrario; por tan to, s i, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión f undado en otras pruebas co mo la te s timonial, los in terrogatorios de par te y las documen tales, s in hacer alusión expresa a la conf esión f icta en co men to, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para ef ectos de establecer las premisas f ácticas, lo cual es perf ectame nte legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
En ese orden, lo que se observa es que la decisión del Tribunal se basó en o tras pruebas, sin hacer alusión a la conf esión en co men to y s in que ese simple hecho sea suf iciente para endilg ar errores en contra de lo resuelto por f alta de apreciació n probatoria y, menos aún, como quedó dicho, cuando la conf esión no cumple con las exigencias leg ales y jurisprudenciales ya ano tas, s iendo preponderan te en los juicios del trabajo la liber tad de los jueces para apreciar las pruebas, en virtu d de lo dispues to por el artículo 61 del Códig o Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al respecto, resulta per tinente traer a colación lo af irmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, qu e f ue ratif icado por la Sala, entre o tras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rad. 11.111): El ar tículo 61 de l Código de Procedimiento Laboral les concede a los f alladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juici o, para f ormar su convencimie nto acerca de los hechos debatidos con base en 12 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 aque llas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no s imple men te f ormal que resulte del proceso.
Todo ello, claro es tá, s in de jar de lado los princip ios cien tíf icos r elativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litig io y el ex ame n de la co nducta de las par tes duran te su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo qu e resulte de algun as de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehe mencia necesa ria para que esos errores tengan ef icacia en e l recurso extraordinario de casación como f uente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin ef ecto la decis ión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un f allo no depende pues simplemente de que se le haya con cedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras s ino de que, aun de las mismas pruebas acog idas po r el sentenciador o de otras que n o tuvo en cuenta, surja co n ev idencia incontras table que la verdad real del proceso es radicalmente dis tinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con ex travío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco con te nido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por def ectuosa persuasión q ue sea conf iguran te de lo que la le y llama el error de hecho” 7. 6.6.
CASO CONCRETO: En el asunto debatido, no son hechos que admitan discusión, por tanto se encuentran probados y en nada fueron controvertidos, los relativos a que i) el demandante y la demandada suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales el 12 de octubre de 2015, en el que el primero se comprometió a representar judicialmente a la segunda en el proceso de resolución de promesa de compraventa que luego entablaría contra la Constructora Israel 7 Ibidem. 13 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 S.A.S. 8; ii) que el demandante el 10 de diciembre de 2015, f ormuló demanda de resolución de promesa de compraventa contra la sociedad mencionada, la cual fue repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No 2015 -00378 9; iii) que el juez civil de conocimiento, luego de desplegar las etapas correspondientes, dictó sentencia el 14 de julio de 2017, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró resolver la promesa suscrita entre la señora García Vergara y la Constructora Israel S.A.S., consecuente mente condenando a esa soc iedad a pagar a la allí demandante, la suma de $131’250.000, por concepto de capital, y $59’062.000, por concepto de cláusula penal, más los intereses legales contabilizados a partir del 26 de noviembre de 2014 10; iv) que mediante auto del 17 de agosto de 2017, el juzgador civil tasó las agencias en derecho del proceso No 2015 -00378 en la suma de $8’137.480 11; y v) que el abogado Flórez Díaz, el 17 de agosto de 2017, formuló acción ejecutiva en nombre de la señora Yeseth María García Vergara, a efectos de lograr el recaudo forzoso de los valores consignados en la sentencia declarativa; vi) que el día 30 de noviembre de 2017, su poderdante presentó memorial de revocatoria del poder que le había conferido para la fase decl arativa del juicio, ya finalizada; vii) que en proveído de 23 de abril de 2018, el juzgado de esa causa aceptó la mentada revocatoria, y por tanto, en esta esta fecha culminó su gestión como mandatario judicial de la señora García Vergara 12.
Así mismo, también es pertinente recordar, que contra la aquí demandada pesa la confesión ficta que concurre respecto a los hechos 1° al 9° del líbelo introductorio, derivada de la sanción que 8 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 8. 9 Exp. 2015-00378, derivado CuadernoPrincipal.pdf, págs. 1-36. 10 Exp. 2015-00378, derivado CuadernoPrincipal.pdf, págs. 91-92. 11 Exp. 2015-00378, derivado CuadernoPrincipal.pdf, págs. 94-97. 12 Exp. 2015-00378, derivado EjecutivoSingular.pdf. 14 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 le fue impuesta por su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS, la cual fue debidamente aplicada por la A Quo, como se constata entre los minutos 03:32 y 07:45 de la videograbación de esa diligencia, ya que allí la operadora judicial no solo enunció el ordinal que distinguía a cada aserto, sino que detalló en qué consistía cada uno de los que se presumiría como cierto, lo cual se acompasa a la jurisprudencia especializada arraigada en el acápite de fundamentos de este proveído.
Por si fuera poco, la presunción de veracidad que pesa sobre tales asertos libelares, se ve respaldada con los medios documentales que se aprecian entre los folios 8 al 23 del archivo digital de la demanda, con los que resulta factible afirmar que el demandante le hizo llegar a la convocada el día 13 de septiembre de 2017, la cuenta de cobro por los servicios profesionales que le prestó en el juicio declarativo No 2015 -00378, por la suma de $22’555.292, y que la demandada, se abstuvo de pagar ese valor, bajo la premisa de que no se habían materializado las condenas ordenadas a su favor, por causa imputable al abogado, lo que le obligaría a acometer el desembolso de sus honorarios con recursos propios, circunstancia que no fue la acordada; así mismo, de los documentos aportados junto al l íbelo, se desprende que el 1 de noviembre de 2017, la otrora poderdante, le hizo una oferta de pago parcial al interesado, en el que le sugirió abonarle un porcentaje de lo cobrado el 20 de noviembre de 2017, mientras que el resto del dinero adeudado le sería aportado una vez se materializara su recaudo.
Ahora bien, como el fundamento jurídico de las pretensiones de la presente demanda ordinaria se encuentra en el contrato suscrito entre las partes la Sala transliterará las cláusulas que definen la suerte de la contienda, así: 15 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 “ PRIMERA: Obje to del Contrato.
El ABOGADO se oblig an para con la CONTRATANTE a representarla judicialmente y extrajudicialmente, para que en mi no mbre y representación inicie y lleve a su t érmino PROCESO VERBAL ESPECIAL DE RESOLUCION DE PROMESA DE COMPRAVENTA, previs to en el artículo 374 CGP, en contra de la CONSTRUCTORA ISRAEL S.A.S, con Nit. No. 900528393 -1, Representada Legalmen te por la Señora EL IS DEL CARMEN DIAZ GOMEZ, identif icada con cédula de ciudadanía No, 42.270.318 de Los Palmitos — Sucre, por haber incumplido el contrato de promesa de co mpraventa, suscrito el día 26 de Noviembre de 2014 […] TERCERA: LA CONTRATANTE se compromete a cancelar a EL APODERADO por los servicios de que trata la cláusula primera; a título de honorarios el 6.5% del valor del capital, in tereses, inde mnización y cl áusula penal pecuniaria que sean reconocidos en la sentencia respectiva o acta de conciliación ya sea procesal o extra procesal que ponga fin al proceso, más el 100 de las agencies en derecho y cos tas procesales que se tacen en el proceso ordinario o en la conciliación respectiva.
CUARTO: LA CONTRATANTE autoriza desde ahora a l EL APODERADO a deducir direc tamen te y con prelación a cualquier o tro co mpromiso, el valor total de los honorarios de que trata la cláusula tercera de este contrato, cualquier a que sea la f orma to tal o lícita de reclame o demanda ordinaria, según el caso, utilizada directa o indirectamen te desde la f echa de celebración del c on trato”.
Pues bien, de cara al primer interrogante planteado, la Sala colige una errada interpretación por parte de la pasiva, del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y el abogado Elkin Flórez Díaz, el cual d io pie al presente sumario. Ello en la medida que aquella parte considera que e n el contrato se estipuló que el pago de los honorarios está supeditado a la entrega exitosa de los rubros reconocidos en la sentencia del 14 de julio de 2017, dictada en el juicio de resolución de prome sa de compraventa No 2015 00378; esto es, que se pactó una cuota litis, lo que dijo “supone que 16 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 si el proceso no genera ningún resultado económico, el abogado no puede cobrar la contrapre s tación concer tad a” Tal intelección, como se recalcó, carece de asidero, en primer lugar, por cuanto, nótese cómo la cláusula primera circunscribe el objeto del contrato, y por ende la actividad profesional del mandatario a que este inicie y lleve a término el proceso judicial ya conocido, así: “PRIME RA: Obje to del Con trato.
E l ABOGADO se oblig an (sic) par a con la CONTRAT ANTE a representarla judicialmente y extrajudicialmente, para que en mi nombre y representación inicie y lleve a su término PROCESO VERBAL ESPECIAL DE RESOLUC ION DE PROMESA DE COMPRAVENTA, previsto en el art. 374 CGP (….)” Y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia, en efecto fue iniciado y terminado por el aquí demandante logrando obtener una sentencia favorable a los intereses de la aquí demandada, resulta claro que la prestación pactada se cumplió. En segundo lugar, porque aunque la cláusula cuarta del acuerdo de voluntades estipula que la contratante autoriza al mandatario a deducir el valor de sus honorarios de los rubros que llegue a consignarle la Constructora Israel S.A.S., ello en modo alguno implica que el reconocimiento de esa contraprestación está condicionada a que la mandante acceda efectivamente a los dineros reconocidos judicialmente, ya que no es dab le confundir una autorización o permisión de descuento [que es lo que se extracta en la cl áusula cuarta], con una condición que habilita la exigibilidad de la obligación para el apoderado.
Ello es así, porque la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios es clara al establecer que la contratante se compromete a pagar al señor Flór ez Díaz, a título de honorarios: 17 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 “el 6,5% del valor del capital, in tereses, indemnización y clá usula penal pecuniaria q ue sean reconocidos en la sen tencia respectiva o acta de conciliació n ya sea procesal o extraprocesal que ponga f in al proceso más e l 100 de las agencias en derecho y costas procesales que se tacen en el proceso ordinario o en la co nciliación respectiv a” 13 Siendo ese el caso, no es dable afirmar, como lo pretende la apelante, que la remuneración de l apoderado estaba supeditada, circunscrita o coartada al recaudo efectivo de los valores reconocidos en sede judicial, pues ello sería agregar o tomar como cierta una condición ajena al convenio expreso al que ambos arribaron, pues si su voluntad libre y espontánea hubiera estado dirigida a ese condicionamiento, lo ideal era que se plasmara con una fórmula lo suficientemente específica, como sucedió, a modo de ejemplo, en el caso estudiado por la Corte en la Sentencia CSJ SL 2 jun. 2003, rad. 33099, reiterada en la CSJ, SL2803 -2020, en el que las partes pactaron que el pago de los honorarios se haría sobre las “sumas realmen te recaudadas”.
Tal hipótesis, no se presenta en este litigio, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, no se destaca ninguna condición diferente a la obtención de una sentencia o conciliación favorable a los intereses de la señora Yeseth María García Vergara, lo cual, como se anotó en precedencia, es un hecho que está probado dentro de este litigio, ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso declarativo No 2015 -00378, dictó fallo en favor de la ahora demandada, el día 14 de julio de 2017.
De ahí que pueda concluirse, lógicamente, que si las partes no acordaron que los honorarios del actor se cancelarían cuando 13 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 8. 18 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 existiese un recaudo de las sumas perseguidas por la señora García Vergara, dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse, y por ende, nada obstaba al primero para cobrar su porcentaje de remuneración una vez finalizado el trámite ordinario, ya que el aludido contrato no se refiere en modo alguno a que la gestión debía extenderse a un consecuente juicio ejecutivo, como quiso hacerlo ver la impugnante en las distintas misivas en las que se niega a asumir la totalidad del valor reclamado por el señor Flórez Díaz.
De la misma manera, tampoco ha de salir avante la otra crítica esbozada por la parte pasiva, pues es evidente que ninguna de las cláusulas contractuales delimitadas por las partes, hizo alusión a que una indebida gestión en torno a las medidas cautelares en el juicio declarativo ha cía inexigible o postergable la obligación de sufragar los honorarios, ya que la única pauta que alude a ese tópico, es el punto quinto del acuerdo de voluntades, cuyo contenido establece que el contrato solo podrá rescindirse de común acuerdo, o por la parte contratante “en caso de negl igencia comprobada de l apoderado”.
En ese sentido, si la señora García Vergara consideraba que el proceder del profesional del derecho contratado no era el más diligente o adecuado, bien pudo ejercer su potestad de rescindir el convenio antes de que éste finalizara la actuación que le fue encomendada, que no fue otra que lograr una sentencia satisfactoria en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa No 2015 -00378, labor que efectuó a cabalidad, sin que su contraprestación por ella estu viera sujeta a algún otro condicionante. 19 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 Por si fuera poco, al inspeccionar el expediente del proceso civil No 2015-00378, que se acotó previamente, específicamente en su fase ejecutiva, se avista que la propia señora García Vergara, reconoce a través de diversos memoriales, como el adiado 23 de noviembre de 2017, que está tratando de llegar a una forma de arreglo con el señor Flórez Díaz, con el fin de “establecer el mon to to tal de los honorarios que le corresponde pag ar por la actuació n adelan tada en el proceso de la ref erencia, sin incluir el ejecutivo que apenas se inicia” 14.
Así pues, el hecho de que la demandada haya iniciado acciones disciplinarias contra el ahora demandante, tópico sobre el cual no se avista prueba alguna, no implica necesariamente que su gestión fue incompleta o insuficiente, pues se recalca, la misma estaba dirigida a obtener una sentencia favorable a los intereses de la mandante, lo cual fue logrado, y no a la consecución de un recaudo efectivo de las pretensiones reconocidas judi cialmente, ya que ninguna condición se estableció sobre el particular, y la contratante no ejerció oportunamente la potestad de rescindir el contrato, permitiendo que su abogado adelantara cabalmente la gestión que le fue encomendada, lo que lleva necesari amente a la improsperidad de la alzada.
Finalmente, ningún pronunciamiento ha de realizarse en torno al monto de los honorarios delimitado s en la sentencia de primera instancia, ya que, por una parte, dicho aspecto no fue apelado por la parte demandada, y por otro, porque dicha cuantificación parte de los porcentajes establecidos en el contrato celebrado entre las partes, sin que sea dable re gulación judicial alguna en ese sentido [CSJ, SL020 -2023]. 14 Exp. 2015-00378, derivado EjecutivoSingular.pdf, pág. 21. 20 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 En este orden de ideas, se impone entonces la CONFIRMACIÓN de la sentencia apelada; y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará e n costas de esta instancia a la recurrente, ante la improsperidad de su recurso; y de acuerdo a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia de origen y fecha conocidos, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada Yeseth María García Vergara. FIJAR la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os magistrados: 21 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 22 Sentencia OL-2024-146 C o n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 1 7 - 0 0 4 4 8 - 0 1 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8db4b73627f6723a15f142ec8a10586c070592cad4fffd2df0a49e 082a5e425f Documento generado en 19/12/2024 07:30:42 AM Descargue el archivo y valide é ste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica