TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro 11001 3103 038 2022 00366 02 Ref. Proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Pronuclear S.A.S. contra Néstor Ramos Sánchez Se resuelve la apelación que formuló el demandado contra el auto de 31 de julio de 2024 (cuya alzada le correspondió por reparto a este despacho el 25 de septiembre del año que avanza), mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no incorporar como pruebas, con motivo de extemporaneidad, dos documentos1 según lo reclamó previamente el señor Ramos Sánchez (apelante).
Fundamentación del auto apelado. Tras resaltar que, en rigor, el auto que abrió a pruebas el proceso se dictó en audiencia de 12 de junio de 2024, la juez a quo afirmó que “si la parte demandada tenía algún reparo respecto de las pruebas de las cuales a la fecha de la referida audiencia ya tenía conocimiento, debió realizarlo en la oportunidad para ello y no pretender ahora revivir un término que ya feneció”.
LOS RECURSOS (DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN SUBSIDIARIA). Alegó el recurrente que la juez de primer nivel desatendió el deber que le impone el artículo 173 del C. G. del P., de pronunciarse sobre todas las solicitudes de entidad probatoria elevadas a su consideración, puesto que nada dijo sobre la viabilidad de la incorporación de las “pruebas sobrevinientes” que él aportó mediante memorial de 28 de mayo del 2024 (Pdf 066, cuaderno principal).
Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (auto de 6 de septiembre de 2024), y con soporte en los artículos 164 y 173, ibidem, la falladora a quo resaltó que la fallida solicitud probatoria que denegó se presentó de manera tardía. Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Para una mejor comprensión del asunto, téngase en cuenta que el señor Ramos Sánchez, hoy apelante, radicó su memorial de contestación de la demanda el 30 de octubre de 2023 (Pdf 035) y solicitó la incorporación de las pruebas documentales de marras, con posterioridad, vale decir, el 28 de mayo de 2024.
Con el recurso de alzada se insiste en que se incorpore al expediente, como prueba documental, la “decisión del Consejo Profesional de Arquitectura del 25 de abril de 2024” y el “informe de revisión estructural de diciembre del 2022”. 1 Pdf. 066. “decisión del Consejo Profesional de Arquitectura del 25 de abril de 2024 e informe de revisión estructural de diciembre del 2022”.
OFYP 2022 00366 02 1 Tal propósito, a tono con lo que estimó la juez de primer grado, no es atendible por cuanto esa solicitud la efectuó el opositor por fuera de la oportunidad otorgada en la ley, esto es, al contestar la demanda (num. 4°, art. 96, C. G. del P.) No se olvide que, de conformidad con el inciso 1° del artículo 173, ibidem, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código”.
Entonces, como el hoy apelante hizo la solicitud probatoria en comento el 28 de mayo de 2024, vale decir, después de haber radicado el memorial de contestación de la demanda (30 de octubre de 2023), se imponía decidir en la forma en que lo hizo la falladora de primer grado. A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195.).
Se agrega que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (Ley 1564 de 2012, art. 117). 2. No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, se CONFIRMA el auto de 31 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dispuso no tener en cuenta (por extemporánea) la solicitud de pruebas que reclamó el demandado.
Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase OFYP 2022 00366 02 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220c4ad989477a20eb08923570f069ce99a8798713f49ce0c2d939e280dcba73 Documento generado en 24/10/2024 03:27:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica