República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41551-31-05-001-2021-00273-01 Neiva, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por las partes demandante y demandada, contra el auto de 08 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, en el proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO GÓMEZ ROCHA, JUAN ALCIDES CONDE MÉNDEZ, JAIR VISCUÉ ABELLA, CESAR AUGUSTO CONDE ROCHA y YEFFERSON ANDRES JOVEN SALAS contra GERMÁN RAMÍREZ NARVÁEZ, por el cual dejó sin efectos las providencias de 31 de enero y 9 de febrero de 2022, en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 85A del C.P.T.S.S. que había sido decretada y negó la solicitud de nulidad (valga la redundancia) propuesta por el demandado por indebida notificación.
ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor GERMÁN RAMÍREZ NARVÁEZ, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato de trabajo; y como consecuencia, se le condene al pago de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.
En el escrito primigenio, la activa solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre algunos bienes inmuebles de propiedad del demandado. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 25, 25 A y 26 del C.P.T.S.S. y el Decreto 806 de 2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (vigente para la fecha), entre ellos, no haber notificado a la parte demandada conforme lo exige el inciso 4 del artículo 6 del mencionado Decreto; decisión que fue atacada por el apoderado actor, manifestando que tal regla tiene su excepción cuando se han solicitado medidas previas en contra del demandado, argumentos que se hallaron razonables por parte del a-quo, por lo que repuso parcialmente el proveído y excluyó el numeral alusivo a la notificación que debía efectuarse a la pasiva.
El 31 de enero de 2022, el Juez de primera instancia profirió auto decretando la medida cautelar de inscripción de demanda respecto de los bienes inmuebles de propiedad del demandado e impuso caución a los demandantes. Posteriormente, el 30 de marzo de 2022, el apoderado actor allegó memorial solicitando dar aplicación al artículo 30 del CPTSS por no haberse contestado la demanda; y en la misma data, el demandado a través de mandatario judicial presentó escrito en el cual pedía le fuera notificada la demanda y se efectuara la activación del proceso en la plataforma TYBA, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. El vocero judicial de los demandantes, informó que según certificaciones emitidas por la empresa de correos Servientrega, el demandado recibió y abrió el 8 de marzo de 2022 los tres correos electrónicos por medio de los cuales se notificó la demanda con anexos y el auto admisorio, lo que conllevó a que el aquo el 21 de abril siguiente, emitiera auto disponiendo tener por no contestada la demanda por parte del demandado y fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. Frente a la anterior decisión, la parte pasiva presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8 del art. 133 del C.G.P.; y pidió dejar sin efecto el auto mediante el cual se decretaron las medidas, toda vez que éstas no se encontraban legalmente sustentadas.
EL AUTO APELADO 2 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 8 de junio de 2022, el Juzgado de primera instancia, dejó sin valor, ni efectos la providencia de 31 de enero de 2022 mediante la cual se decretó la medida cautelar de inscripción de demanda respecto de los bienes inmuebles de propiedad del demandado y ordenó su levantamiento, señalando que la medida de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, aparece enlistada en el numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., siendo una medida cautelar nominada para la jurisdicción civil; y por tanto no puede por remisión normativa del artículo 145 del CST, aplicarse a los procesos ordinarios laborales.
De otro lado, respecto de la solicitud de nulidad planteada por el demandado, concluyó que la notificación de la demanda se realizó cumpliendo las exigencias del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha). EL RECURSO Las partes, demandante y demandada interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo la activa que no se puede sostener de manera genérica que la medida cautelar de inscripción de demanda es nominada en todo tipo de procesos civiles, ya que tan solo lo es en dos de ellos, esto es, i)cuando la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal y ii) cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual; siendo innominada en los otros procesos declarativos civiles, en los cuales los jueces la pueden decretar de conformidad con el literal c del numeral del art. 590 del CGP, para asegurar la efectividad de la pretensión. La parte pasiva refutó la decisión expresando que se debe decretar la nulidad propuesta, toda vez que lo pertinente al momento de analizar la solicitud de medida cautelar, era citar a la audiencia prevista en el artículo 85 A, con el fin de que, previo a cualquier otro trámite procesal, se definiera sobre su procedencia o improcedencia; de igual manera indicó que no se practicó en legal forma la notificación de la demanda, toda vez que la parte demandante no allegó con ésta la totalidad de los documentos y no se les remitió ningún documento referido al trámite surtido sobre la práctica de medidas cautelares, para haber tenido la oportunidad de presentar los recursos que corresponden. 3 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que el Juzgado no tuvo en cuenta que era obligación de la parte demandante enviar la notificación e informar al Despacho para que de forma oportuna se activara el proceso en la plataforma TYBA, permitiendo con ello la posibilidad a las partes de consultarlo en forma oportuna.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, quienes ratificaron lo expresado en el escrito a través del cual interpusieron los recursos pertinentes. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en sus numerales sexto y séptimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) El que decida sobre nulidades procesales” y “(…) El que decida sobre medidas cautelares”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá determinar en primer lugar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. En segundo lugar, se deberá establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Previo a decidir de fondo el asunto que aquí nos ocupa, considera la Sala pertinente tener en cuenta lo decidido por el Juzgado de origen en auto del 14 de diciembre de 2022, en el sentido de tener por desistido el recurso de apelación que en oportunidad propuso el demandante JUÁN ALCIDES CONDE MÉNDEZ, por lo que en tales condiciones solo se atenderá la 4 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público inconformidad elevada por los señores MAURICIO GÓMEZ ROCHA, JAIR VISCUÉ ABELLA, CESAR AUGUSTO CONDE ROCHA, YEFFERSON ANDRÉS JOVEN SALAS; así como la presentada por el demandado GERMÁN RAMÍREZ NARVÁEZ.
Para resolver el primer problema jurídico planteado, se tiene que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que éstas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido. Así lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia C – 379 de 2004, que declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del C. P.T. y de la S. S. Es de precisar, que existiendo norma propia en el Estatuto Procesal Laboral, frente a dicha temática, las medidas cautelares previstas en el C.G.P. se excluyen de los asuntos ordinarios laborales, trámite en el que se aplica la regulación propia del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. En efecto, así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia AL2761 del 4 de mayo de 2016, radicación 58156, al afirmar: “Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Ahora, en esta clase de procesos, para la aplicación de una medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir y que se encuentran previstos en el citado artículo 85A, que dispone lo siguiente: “Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades 5 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”, De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: “las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada.
Lo anterior excluye la posibilidad de que se apliquen por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y (iii) La solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. En ese orden de ideas no se cumplen a cabalidad los requisitos determinados por el artículo 85A del C.P.T y de la S.S. para que sea procedente la medida cautelar, toda vez que la de embargo se encuentra regulada en el artículo 593 del C.G.P, disposición que no tiene aplicación en el trámite de los asuntos ordinarios laborales, en tanto el artículo 85 A antes referido prevé como única medida cautelar procedente la imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.
De otro lado, la Corte Constitucional, el 26 de febrero de 2022, con ponencia de la doctora María Cristina Pardo Schlesinger, condicionó la exequibilidad del artículo 37ª de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., referente a la medida cautelar de caución dentro del proceso, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del 6 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público numeral 1° del artículo 590 del C.G.P., que establece, principalmente, que se puede aplicar cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Se indicó, igualmente, que para decretar la medida cautelar el juez deberá apreciar “entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración del derecho”.
Por su parte la Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 2011, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las medidas innominadas, advirtió: “(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador.
“Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.
En el presente caso se está solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre varios bienes inmuebles de propiedad del demandado, medida que está expresamente consagrada en el literal a) del numeral 1° del artículo 590 ibídem, para procurar el pago de unos créditos laborales que se encuentran en discusión; advirtiéndose que esta medida no encaja dentro de las innominadas a las que hace alusión el literal c) de la citada norma, motivo por el cual la Sala encuentra razonable la decisión del Juzgado de conocimiento en auto del 08 de junio de 2022, máxime cuando no se dio por el a-quo el trámite previsto para estos eventos.
Así las cosas, la providencia apelada será confirmada respecto a la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, debiéndose 7 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público imponer condena en costas en esta instancia por no haber prosperado el recurso. De otro lado, y frente a la inquietud planteada por el demandado sobre la indebida notificación que alega, encuentra la Sala que tiene razón el opugnante, toda vez que en esta clase de procesos, resulta necesaria la notificación de la demanda a la parte pasiva, como requisito previo para realizar la audiencia en la cual se resuelva la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 85 A del CPTSS, por las siguientes razones: En primer lugar, la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS, está regulada por el legislador de manera especial y en forma clara, por lo tanto, queda vedado al Juez Laboral aplicar normas analógicas, a falta de oscuridades o contradicciones.
Del texto de la normacitada (art. 85 A), salta a la vista, que para que el Juez Laboral pueda ordenar la medida cautelar de caución, no basta la simple solicitud de la parte demandante, con la exposición de alguno de los hechos que, según el legislador, la ameritan para asegurar el pago de las obligaciones laborales reclamadas. Por el contrario, le impuso al Juez Laboral el deber de convocar a las partes a una audiencia especial, en un plazo perentorio, dentro de la cual procede a valorar los medios de convicción aportados por las partes, para establecer si la parte demandada: i) está efectuando actos tendientes a insolventarse; ii) o pretende impedir la efectividad de la sentencia; iii) e incluso, se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, normativa declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379 de 2004, en tanto se protegen los derechos de los trabajadores.
Por último, de la revisión del plenario, no se evidencia que la parte convocada hubiere sido notificada del libelo demandatorio, de manera previa a la realización de la audiencia en la cual se debía resolver la solicitud de medida cautelar previstas en el artículo 85 A del CPTSS; pues como lo señaló la parte demandante, tan solo el 08 de marzo de 2022 fue notificado el demandado de las actuaciones adelantadas en su contra, es decir, dos meses después de haberse proferido el auto que las decretó. 8 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, se tiene que en efecto el demandado German Ramírez Narváez, no fue notificado del auto admisorio de demanda y el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, erró al tener por no contestada la demanda, mediante auto de 21 de abril de 2022, pues con ello, se evidencia un desequilibrio en el derecho de contradicción y el debido proceso de la pasiva.
No obstante lo anterior, y si bien es cierto, el señor Ramírez Narváez no fue notificado previo a la realización de la audiencia del art. 85 A, el demandado se encuentra enterado de la existencia del proceso, motivo por el cual se tendrá notificado por conducta concluyente de conformidad con el art. 301 del C.G.P.; y por tanto, deberá el Juez de instancia realizar la contabilización de términos para que se adelante el trámite correspondiente por parte de la pasiva; no siendo necesario retrotraer la actuación, porque como bien se dijo, la providencia fue dejada sin valor, ni efectos por el juez de conocimiento, decisión que fue confirmada en esta instancia. Lo motivado es suficiente, para confirmar el auto apelado, respecto a las medidas cautelares decretadas; y tener notificado por conducta concluyente al demandado, debiendo el Juez de conocimiento realizar la contabilización de términos y adelantar el trámite a que haya lugar, como lo prevé el art. 301 del C.G.P. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte activa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a los demandantes, en favor del demandado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 08 de junio de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, respecto a dejar sin valor, ni efectos la providencia de 31 de enero de 2022 que había decretado la medida cautelar de inscripción de demanda sobre los bienes inmuebles de propiedad del demandado y ordenó el levantamiento de la misma. 9 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: Tener notificado por conducta concluyente al demandado, señor German Ramírez Narváez, debiendo el Juez de conocimiento proceder a realizar la contabilización de términos y adelantar el trámite a que haya lugar, como lo prevé el art. 301 del C.G.P.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandantes y en favor del demandado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 41551-31-05-001-2021-00273-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67b3e9a6073d047767b9dc0e013093a5cb447bb42756b3133a98c2293d9 f1175 Documento generado en 05/05/2025 03:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41551-31-05-001-2021-00273-01