Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01820220070802

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.359, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ANDRES FELIPE CALLE en contra de CHEERS GROUP SAS.

Bajo radicación N°760013105-018-2022-00708-02. En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por el DEMANDANTE y DEMANDADO en contra de la Sentencia N° 040 del 05 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA PROBADA la excepción de mérito de petición de lo no debido e inexistencia de la obligación respecto del reajuste de aportes al subsistema de salud, y NO PROBADOS los demás medios exceptivos propuestos por CHEERS GROUP SAS.

DECLARA que entre ANDRÉS FELIPE CALLE CORTES y CHEERS GROUP SAS, existió contrato a término fijo, con fecha inicial el 03 de marzo de 2021 y como fecha final el 17 de febrero de 2022 por dimisión del trabajador. CONDENA a CHEERS a pagar la suma de $543.210 por concepto de comisiones del 0,04% sobre las ventas totales de la marcha Cheers en el mes de febrero de 2022.

DECLARA que el demandante percibía la suma de $200.000 adicionales al salario devengado por los meses de marzo a agosto de 2021. DECLARA que los conceptos percibidos por el demandante denominados comisiones del 0,04% sobre el valor de las ventas totales de la marca Cheers durante los meses septiembre de 2021 a febrero de 2022 y, el monto de $200.000 mil pesos por el periodo de marzo a agosto de 2021, son factor salarial.

CHEERS a pagar como diferencia de lo pagado en la liquidación definitiva por el periodo 2022, $21.424 por reajuste de cesantías, $336 por concepto de reajuste de intereses a las cesantías, la suma de $ 274.127 por concepto de reajuste de prima de servicios por el periodo del 03 de marzo de 2021 al 17 de febrero de 2022. CONDENA a CHEERS a pagar en AFP ROTECCIÓN SA el reajuste de aportes en Pensiones entre el 03 de marzo de 2021 al 17 de febrero de 2022, conforme al verdadero salario devengado por el promotor, es decir, con base en el mayor valor del salario que se declara en la presente Sentencia, valores que se encuentran consignados en la tabla de liquidación anexa.

Se advierte que para cada anualidad el pago debe efectuarse con base al IBC señalado en la tabla liquidatoria, menos lo pagado en cada mensualidad, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. El reajuste aquí ordenado, deberá pagarse junto con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

CONDENR a reconocer y pagar indemnización moratoria art 65 CST, $55.874 que corresponde al último salario diario, hasta por veinticuatro (24) meses, esto es, desde el 18 de febrero de 2022 y hasta el 18 de febrero de 2024, la que liquidada arroja la suma de $ 40.229.040. los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor total de las acreencias laborales ordenas en la presente sentencia y hasta que se verifique su pago, interés que correrán a partir del mes 25, es decir del 19 de febrero de 2024, esto último siempre que no se haya dado cumplimiento al pago de las obligaciones.

ABSUELVE de las demás pretensiones. COSTAS a CHEERS como parte vencida en juicio. Razones del Juzgado: Se acreditó que el actor recibió además de su salario base, pagos mensuales adicionales de 200.000 pesos entre marzo y agosto de 2021, y comisiones equivalentes al 0.04% de las ventas totales de la empresa entre septiembre de 2021 y febrero de 2022.

El juzgado concluyó que estos pagos adicionales constituían factores salariales, al tratarse de remuneraciones periódicas y habituales derivadas directamente de las funciones desempeñadas por el trabajador. Esta ANDRES FELIPE CALLE en contra de CHEERS GROUP SAS conclusión se sustentó en testimonios, documentos y correos electrónicos enviados por el representante legal de Cheers, quien reconoció dichos pagos como “beneficios extralegales”.

En consecuencia, se ordenó el reajuste de prestaciones sociales, aportes al sistema de pensiones, y el pago de una indemnización moratoria por la omisión en el reconocimiento de estos valores como salario. Apelación demandante: Eexclusivamente frente a los valores liquidados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, argumentando que fueron inferiores a los reclamados en la demanda y que, por tanto, la condena debía ser mayor.

Apelación demandada: el apoderado de Cheers Group SAS apeló la sentencia en su totalidad, alegando errores en la valoración de las pruebas, especialmente en la interpretación de los testimonios y del contrato de trabajo. Sostuvo que las comisiones y pagos adicionales no constituían salario, sino beneficios otorgados por mera liberalidad del empleador, conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo pactado expresamente en el contrato laboral.

También invocó el principio de pacta sunt servanda, señalando que el juzgado omitió considerar adecuadamente las cláusulas contractuales que excluían dichos pagos como salariales. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No.321 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar procedente la inclusión como factor salarial de las comisiones por venta canceladas al actor, Sin que haya lugar a la revisión de las cifras condenadas.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación de las partes conforme al principio de consonancia (Art. 66 CPTSS), donde el demandado se opone a la inclusión de la comisión como factor salarial en razón al acuerdo realizado entre las partes para su exclusión (estarse las partes a lo pactado), mientras que la parte demandante solo afirma no estar de acuerdo con las cifras del juzgado, porque las suyas, las de la demanda, son superiores.

Respecto a la apelación del demandado quien quiere dar prevalencia al pacto realizado con el trabajador para excluir como factor salarial las comisiones por ventas, discurriendo como mera liberalidad del empleador su cancelación, debe manifestarse por parte de la sala su desatención, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia especializada, quien considera que toda remuneración recibida por el trabajador tiene la condición de ser contraprestación directa del servicio, (Sent. del 27 de mayo del año 2009): “Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecuta da por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador” Esa retribución percibida cualquiera sea la forma o denominación que se adopte, es el empleador quien debe demostrar en juicio que dicho pago no tiene vocación de retribuir sus servicios1.

Y si esos dineros son recibidos de forma habitual y continuada, es la normativa (art. 127 CST) quien determina su carácter salarial, mandato que no pierde consistencia dentro del desarrollo de las relaciones laborales, aun existiendo acuerdos entre las partes que lo desconozcan, tal y como lo quiere 1 SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 2 ANDRES FELIPE CALLE en contra de CHEERS GROUP SAS resaltar la recurrente (SL 4763 de 20212), es más, de desconocerse el mandato legal, ese acto se entiende ineficaz (SL 1347 de 20213 y SL 1029 de 20244).

En el presente asunto, hay que decir que no existe discusión por parte del empleador sobre la existencia de esas comisiones por venta, ni la entrega de estos dineros al actor, pero sí desconoce la calidad salarial impuesta por la instancia, insiste en darle validez al contrato de trabajo que desnaturaliza tal calidad pág. 26, archivo 11Constestaciónxpediente; cuaderno juzgado: Sin embargo, tal y como se referenció en líneas anteriores, no se afirma, no explica, ni acredita que dicha “Comisión” no tuviera como fin el retribuir la prestación del servicio del trabajador, claridad tampoco proporcionada por los testigos traídos a juicio por la demandada CRISTIAN ARLEY CASTAÑO GIRALDO (registro audio 1:30:10, 1:32:40, archivo 22; cuaderno juzgado), por el contrario, fue el contador de 2 “Denotando, en relación con el último escenario, que aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.”.

SL. 4763 de 2021: Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo del servicio». 3SL 1347 de 2021: “De esta manera, cuando se trate de viáticos permanentes, los conceptos antes mencionados hacen parte de la base de liquidación de prestaciones, vacaciones y seguridad social, entendiéndose que, en estos casos, la disposición en comento no genera efecto alguno, conforme a lo indicado en los artículos 13 y 14 del CST.

De tal modo, que no se observa que el Tribunal haya interpretado de forma errónea el instrumento estudiado, pues el mismo deviene en ineficaz cuando se trate de viáticos permanentes, situación declarada por el ad quem con fundamento en los testimonios practicados, los cuales no pueden ser estudiados en esta etapa procesal debido a que no son una prueba hábil en casación, como se indicó en sentencia CSJ SL4260-2020…” 4 SL 1029 de 2024: “…en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: … Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.

En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL122202017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión.” 3 ANDRES FELIPE CALLE en contra de CHEERS GROUP SAS la demandada quien afirmó que dicho pago de comisiones se cancelaba de forma habitual y solo al personal de la parte de servicios (a la cual pertenece el actor) y no a los de la parte administrativa, al tiempo que los testigos de la actora, manifestaron que tanto testigos como el actor percibían dicha comisión por venta de forma habitual.

Por consiguiente, la Sala no puede desconocer la legislación laboral que atribuye a éste, la calidad de salario, debiendo confirmarse la determinación de instancia sobre el asunto. Sobre las cifras reclamadas por el actor respecto de las diferencias de prestaciones sociales, sea lo primero manifestar por la Corporación, la no determinación o especificación del recurrente de cuál ha sido el yerro cometido por la instancia al momento de realizar la liquidación de las diferencias condenadas, esto teniendo en cuenta que el valor de $200.000 mensuales por comisiones en los años 2021 y 2022 pretendidas declarar como factor salarial por el actor en su escrito de demanda, es el tenido en cuenta por la instancia en su condena, veamos: Acta de sentencia: pág. 2, archivo 29ActaAudiencia; cuaderno juzgado 4 Demanda: pág. 5, 6, archivo 03SubsanaciónDemanda; cuaderno juzgado Así las cosas, esa imprecisión de su recurso frente a cuál es el yerro incurrido por la instancia en su liquidación y hacerla diferente a los datos de la demanda, frente a los cuales sea de paso manifestar, el actor da conocimiento de la forma de liquidación utilizada por él, no aportó ni en la demanda ni en ANDRES FELIPE CALLE en contra de CHEERS GROUP SAS su recurso cuadro liquidatorio alguno que permita a la Corporación evidenciar las diferencias, ausencias o exclusiones entre una cifra y otra.

Es por lo anterior que no hay lugar a modificar la providencia en ese punto. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo dicho en esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 5