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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00081 56ReponeConcedeCasación 2023-00148

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-007-2022-00081-02 RADICADO INT. 2023-0148-01 DEMANDANTE: RAFAEL LIBARDO FLOREZ DEMANDADO: CLAUDIA JULIANA RINCON RANGEL Acción Publiciana Cúcuta, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de 9 de abril de 2024, mediante el cual este Despacho denegó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023.

DEL RECURSO El recurrente resume su inconformidad, en que en el libelo demandatorio optó por acumular pretensiones, lo que involucraba no solo la restitución de la posesión del bien inmueble, sino también la de bienes por adhesión e incluso semovientes, trayendo textualmente lo solicitado en la pretensión cuarta, esto es, “DECLARAR que la RESTITUCION del inmueble descrito en el numeral PRIMERO del presente acápite, se extiende a las cosas que forman parte del predio, tales como: bienes por adhesión, o Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0148-02 aquellos muebles que se reputan inmuebles en virtud de su anexidad con el bien a restituir: incluidos lo 46 semovientes que reposan bajo el Código de Registro 0000288741 ante el ICA”. Indica que, en la decisión que cuestiona no se tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 339 del Código General del Proceso, como era establecer la cuantía a partir de elementos de juicio que obren en el expediente, lo que considera era aquel dictamen pericial realizado con ocasión de la medida cautelar decretada al interior del proceso, el que insiste se debe tener en cuenta sin dubitación alguna, toda vez que cuantifica los bienes objeto de la restitución en la suma de mil quinientos noventa y nueve millones doscientos cuatro mil pesos ($1.599.204.000), resultando superior a la cuantía que la ley procesal exige para la concesión del recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite del recurso, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes;

CONSIDERACIONES La procedencia del recurso de reposición de manera general se encuentra consagrada en el artículo 318 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de recurrir “los autos que dicte el juez, (…) los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y (…) los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” Y, en el presente asunto la decisión cuestionada coincide con aquella en la que se negó la concesión del recurso formulado, la que por su naturaleza es susceptible de ser recurrida.

Descendiendo en el asunto en cuestión, del caso resulta exaltar que “el recurso de casación, precisamente por ser extraordinario, sólo fue consagrado para ser empleado frente a determinadas sentencias en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas hayan sido proferidas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2023-0148-02 al juez que las emitió y con observancia del factor objetivo de la cuantía, que es para este efecto el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”1. Cuando de procesos declarativos se trata, salvo que versen sobre el estado civil de las personas, se exige como elemento constitutivo para la procedencia del recurso el interés económico, aspecto sobre el cual el artículo 338 del Código General del Proceso, determina que “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)…”.

A su vez el artículo 339 ibidem, dispone que, “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión…”.

Frente a este tocante, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”, (auto AC924-2016, Rad. 2015-02671-00), porque en verdad, en cuanto al recurrente se refiere, “la vulneración de sus intereses y de ahí el agravio inferido, se concreta en la negativa, total o parcial, de las pretensiones económicas insertas en la demanda o su reforma y, en principio, a partir de la cuantificación que él mismo haya hecho”.

(Auto 216 de 11 de noviembre de 2008, exp. 2007-01247). 1 Sala de Casación Civil, auto de 8 de abril de 2011, exp. 11001-0203-000-2011-00173-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0148-02 Teniendo en cuenta lo dicho, ciertamente como lo expone el recurrente, las pretensiones de la demanda no solo se limitaron a la restitución del bien inmueble descrito “lote tesorito”, sino que también a la de bienes muebles, enseres y otros, aspecto que en efecto debe reconsiderarse frente a la negativa de la concesión del recurso de casación, dispuesta en el pasado auto.

Al respecto, no cabe duda que el medio de impugnación extraordinario fue interpuesto en forma oportuna y por quien tiene legitimación para ello en los términos que señala el artículo 337 del Código General del Proceso, y el quantum del menoscabo patrimonial que la sentencia ocasiona al recurrente, partiendo de que se involucran también pretensiones respecto de los bienes muebles, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le deviene desfavorable.

Es por ello que, resulta aceptable de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código General del Proceso, el dictamen que el recurrente quiere hacer valer para dar sustento a la cuantía, esto, por cuanto el mismo constituye un elemento de juicio para ello como lo consagra la aludida norma, arrojando como total de las pretensiones desfavorables la suma mil quinientos noventa y nueve millones doscientos cuatro mil pesos ($1.599.204.000), suma de la que se deriva el interés del extremo activo para acudir en casación. Así las cosas, habrá de reponerse el auto de fecha 9 de abril de 2024, para en su lugar conceder el reseñado mecanismo extraordinario, por cuanto concurren las exigencias previstas en los artículos 334 y 337 a 339 del Código General del Proceso, decisión que por sustracción de materia hace que ningún pronunciamiento deba emitirse respecto al recurso de queja subsidiariamente formulado.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2023-0148-02 Sin necesidad de más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de abril de 2024, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la totalidad de los demandantes, en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: Como la sentencia recurrida no contiene “mandatos ejecutables o que deban cumplirse” en la forma y términos establecidos por el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, inane será impartir orden en tal sentido.

CUARTO: Por sustracción de materia no se emitirá pronunciamiento alguno respecto al recurso de queja subsidiariamente formulado.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado