República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Maritza Ramírez Rozo y Paula Melissa, Iván Camilo, Ingrid Catalina y Marcela Patricia Ibáñez Ramírez Luz Marina Cruz Bernal, Carlos Alexis Vargas Moncaleano, Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial 110013103 013 2018 00331 01 Segunda Auto resuelve solicitud de aclaración Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 23 y 30 de julio de 2025 I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por la codemandada Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. respecto de la sentencia del 27 de junio de 2025 que modificó el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que puso fin al medio de impugnación vertical, esta Corporación dispuso1: “Primero. Modificar la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 con auto de aclaración del 25 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en 1 Cuaderno de segunda instancia, archivos 22.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 referencia. Pauta bajo la que se dispone: 1.1. Modificar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, para que en adelante indique: Segundo. Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Compañía Mundial de Seguros S.A. De conformidad con lo explicado. En su lugar, se declara contractualmente responsable por las cifras reconocidas en los ordinales cuarto, quinto y sexto, con cargo a las pólizas mencionadas, hasta la concurrencia de la cobertura y con apego a lo antes motivado.
Sumas que deberán ser canceladas dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, posterior a lo cual, causarán intereses legales del seis por ciento (6%) anual. 1.2. Modificar el ordinal octavo del fallo de primera instancia y la primera parte del auto del 25 de septiembre de 2024, de aclaración a la sentencia, para incluir en la condena en costas impuesta por la sede de origen a la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que en adelante indique: Octavo. - Se condena en costas a la parte demandada compuesta por Luz Marina Cruz Bernal, Carlos Alexis Vargas Moncaleano, Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. – Seguros Mundial.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $10’000.000oo Por secretaría liquídense. Segundo. Sin condena en costas por la segunda instancia al no aparecer causadas. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.” 2. La sociedad codemandada Operadora de Transporte de Colombia Taxi Cupos S.A.S. oportunamente solicitó la aclaración de lo dispuesto en el ítem 1.2. que modificó el ordinal octavo del proveído de primera instancia. Para ello precisó que, en el numeral modificado se incluyó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. dentro de los sujetos condenados en costas por la sede de origen, junto a los demás demandados, lo que genera confusión al no haberse realizado “la individualización de los demandados a los cuales impone condenas (persona natural, jurídica y aseguradora), pues el fallo de segunda instancia dentro del numeral 1.2., no determina si su obligación de pago es solidaria, conjunta o individual”.
Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando sean varias las personas condenadas al pago de las costas el fallo debe indicar: “si la condena es solidaria o mancomunada / cuál es el valor que corresponde a cada uno, si no hay solidaridad / el criterio utilizado para distribuir la carga procesal.” Lo que encuentra eco en la sentencia SC12339-2016 en la que se expuso que “[la] falta de motivación sobre la forma en que se reparte la carga procesal entre varios condenados puede constituir una irregularidad que afecte el principio de legalidad de la sentencia.” Corolario de lo anterior peticionó: i) aclarar si la condena en costas es solidaria o mancomunada y ii) precisar cuál es el monto exacto de las costas a cargo 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 de cada uno de los condenados, o en su defecto, si se impone una obligación solidaria o mancomunada2.
III. CONSIDERACIONES 1. Como presupuesto de procedencia de la figura planteada, esto es, la aclaración, establece el artículo 285 del Código General del Proceso3 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 4.” 2.
En tal ámbito, lo solicitado por la memorialista no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: 2.1. La modificación realizada a la sentencia de primera instancia respecto a las costas únicamente retrotrajo lo dispuesto en ese grado en el auto de aclaración del 25 de septiembre de 20245, puesto que, para ese momento, la compañía de seguros se había excluido de responsabilidad y, por tanto, resultaba exenta de la condena impuesta con fundamento en el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en su oportunidad, no se increpó ante la instancia de origen la aclaración, corrección o adición del fallo en aras de establecer si la condena era solidaria, mancomunada, ni sobre el monto exacto a cargo de cada uno de los 2 Anterior, archivo 23. 3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 MORALES MOLINA Hernando.
Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985. Pág. 500. 5 Cuaderno de primera instancia, archivo 46. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 obligados. Aspectos que tampoco se atacaron en lo que era procedente como alzada de la sentencia. 2.2.
Dado que la segunda instancia impuso a la Compañía Mundial de Seguros S.A. la obligación de responder por los perjuicios irrogados a las víctimas hasta el monto de la suma asegurada, resultaba inescindible su vinculación al pago de las costas procesales ante la primera sede, en los términos pacíficos en que quedó promulgada tal orden ante el funcionario de conocimiento.
Tal contexto encierra como limitante la orientación propia del artículo 328 del Código General del Proceso, debido a que, la competencia del superior funcional solo recae en los argumentos de la apelación, por contera, la forma en que cada uno de los demandados estaba compelido a responder por el pago no puede ser ahora variada y menos aún, bajo el instituto impulsado de la aclaración. 2.3.
Igualmente, lo sucedido no genera ningún tipo de duda, ni crea colisión alguna en la parte resolutiva del proveído emitido, porque el numeral 6 del artículo 365 del C.G.P., disipa cualquier turbación al señalar como regla de la condena en costas que “[cuando] fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” 3.
En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío en el fallo dictado que sea de forzoso pronunciamiento y que contraríe la parte resolutiva del proveído. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida el 27 de junio de 2025 por esta Corporación, conforme a las razones expuestas. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Segundo: Proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado, ejecutoriada esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados, 6 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Documento con firma electrónica colegiada. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 013 2018 00331 01 Código de verificación: c109ab5d896174e20334a24bcdcaa3eac9b4ed09cd7e7536478bf39d03d05cd2 Documento generado en 11/08/2025 02:28:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6