Ref. 760013103018-2025-00137-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, catorce de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Seguridad Atempi de Colombia LTDA. Constructora Maring S.A.S. 760013103018-2025-00137-00 Apelación Auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad Seguridad Atempi de Colombia Ltda – por conducto de apoderado judicial- presentó demanda ejecutiva en contra de Constructora Maring S.A.S., con el fin de obtener el pago de “TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 326.489.560) como saldo insoluto de capital sin intereses, el cual representa la sumatoria de los valores adeudados de acuerdo con cada una de las facturas de venta electrónicas aportadas al escrito de la presente demanda”, junto con los intereses moratorios causados y los que se causaren hasta la verificación del pago1. 1 PDF “001_01DemandaInicial” – Expediente electrónico 1 Ref. 760013103018-2025-00137-01 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 13 de junio de 20252, libró orden de pago en favor de la parte ejecutante por los valores contenidos en las facturas electrónicas aportadas con la demanda, al encontrar acreditados los presupuestos de los artículos 422 del C.G. del P. y los artículos 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio. 3.- Notificada la parte demandada, a través de procurador judicial, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, argumentando que “la parte actora, deliberadamente omitió informar que dichas facturas fueron objeto de cobro y pago, en anterior proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado 760013103018-2024-00280-00, adelantado ante este mismo Juzgado 18 Civil del Circuito de Santiago de Cali”.
Además, informó que, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del citado proceso por pago total de la obligación, conforme al artículo 461 adjetivo, acompañando como prueba el certificado de paz y salvo emitido por la parte demandante de fecha 8 de noviembre de 20243. 4.- Seguidamente, la juez a quo, mediante proveído del 30 de octubre de 2025, resolvió “REPONER en su totalidad el Auto Interlocutorio No. 1026 del 30 de octubre de 2024, mediante el cual se libró mandamiento de pago […] y, en su lugar, ABSTENERSE de librar mandamiento de pago en las condiciones solicitadas por hallarse la falta de exigibilidad de los títulos ejecutivos aportados, por haberse extinguido la obligación mediante pago total en proceso anterior radicado No. 760013103018-2024-00280-00”.
Lo anterior, tras advertir que, revisadas las actuaciones del citado proceso, encontró que aquel se terminó por pago total y que “se puede observar que 24 de las 25 facturas reinciden al cobro” –en este nueva demanda-. En ese orden, recalcó que “[…] en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal y lealtad judicial, debe prevalecer la realidad acreditada, pues, la obligación fue cancelada en su totalidad, y ningún nuevo cobro puede subsistir sobre títulos ya saldados”. 2 PDF "010_AutoLibraMandamiento-2025-00137-1" – Expediente electrónico 3 PDF "018_RecursoReposicion.pdf" - Folio 003 - Expediente electrónico 2 Ref. 760013103018-2025-00137-01 Señaló que “[…] la presentación de un nuevo proceso ejecutivo con fundamento en las mismas facturas constituye una reiteración indebida del cobro y desconoce la eficacia del auto que declaró extinguida la obligación; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que no puede librarse mandamiento de pago sobre obligaciones ya satisfechas, pues ello vulnera el debido proceso y el principio de cosa juzgada”4. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el extremo ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación5, arguyendo que el a quo incurrió en “[e]rror de hecho y de derecho en la apreciación del pago total de la obligación”, pues considerar que “las facturas objeto del presente proceso perdieron su exigibilidad […], desconoce el alcance jurídico del acuerdo de pago celebrado entre las partes, el cual no se perfeccionó ni extinguió las obligaciones derivadas de la relación contractual”.
Agregó que “la sociedad CONSTRUCTORA MARING S.A.S. únicamente pagó parcialmente la obligación […] por valor de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($228.128.550), mientras que el saldo restante, ascendente a TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), se pactó como dación en pago mediante la entrega de dos apartamentos”; y, por tanto “al no haberse transferido el dominio, no puede predicarse la extinción total de la obligación”.
Añadió que “[e]l Despacho basó su decisión en una interpretación errónea del memorial de terminación presentado […] en el proceso anterior, suponiendo que existió pago total de la obligación. Sin embargo, de dicho documento se desprende que la terminación del proceso se sustentó en el cumplimiento parcial del acuerdo y en la expectativa de formalización de la dación, la cual posteriormente no se consolidó”, al paso que la juez a quo omitió valorar la respuesta del 11 de marzo de 2025, en el cual el extremo ejecutado reconoció que los inmuebles “no fueron liberados por el Banco de Bogotá, por lo que el negocio no se perfeccionó”.
Expuso que “si bien es cierto […] algunas de las facturas incluidas en este proceso fueron inicialmente objeto del ejecutivo anterior, en esta oportunidad no 4 PDF "025_Repone-mandamiento-se-abstiene.pdf" – Expediente electrónico 5 PDF “026_Recurso reposición subsidio apelacion.pdf” - Expediente electrónico 3 Ref. 760013103018-2025-00137-01 se pretende su cobro por el mismo concepto, sino por el incumplimiento del acuerdo de pago derivado de la dación frustrada”.
Explicó que “[e]l Despacho extendió los efectos de la cosa juzgada material a un supuesto que nunca fue objeto de decisión judicial de fondo, sino de terminación voluntaria fundada en un acuerdo extraprocesal incumplido”. 6.- Finalmente, el juez de instancia rechazó la reposición y concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES 1.- Por sabido se tiene que el proceso ejecutivo requiere, como presupuesto sine qua non, la existencia de un título coactivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible, en los términos del artículo 422 del C.G. del P. Uno de los requisitos insoslayables de esa exigibilidad es que la obligación no se encuentre extinguida, por cuanto, si el deudor ya satisfizo la prestación, el título pierde su aptitud ejecutiva y no puede constituirse en fundamento de acción de cobro coercitivo, pues admitir lo contrario implicaría avalar el cobro de lo que ya fue pagado, en franca contradicción con el artículo 1626 del Código Civil, que dispone que “[e]l pago efectivo es la prestación de lo que se debe” como modo de extinción de las obligaciones. 2.- Bajo ese contexto, corresponde a esta Sala determinar si la obligación contenida en las facturas aportadas con la demanda se encuentra extinguida, por cuanto fueron objeto de ejecución en el proceso que con anterioridad conoció el estrado de circuito y terminado por pago total, o si, por el contrario, lo que se pretende es hacer efectivo “el incumplimiento del acuerdo de pago derivado de la dación frustrada”.
En efecto, de los antecedentes antes enunciados se advierte una situación fáctica que no puede ser ignorada, esto es, que la sociedad demandante promovió demanda con anterioridad en contra de la 4 Ref. 760013103018-2025-00137-01 sociedad acá ejecutada, aportando para su cobro las mismas facturas que ahora pretende ejecutar6, asunto que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad (Rad. n°. 760013103018-2024-00280-00).
En esa oportunidad, la juez a quo libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 20247 en favor de la sociedad demandante. Sin embargo, con posterioridad, el extremo ejecutante presentó memorial en el que afirmó, de manera expresa y sin condicionamiento alguno, que “la sociedad CONSTRUCTORA MARING S.A.S, realizó el pago total de la obligación aquí pretendida”, solicitando en consecuencia la terminación del proceso por pago total y el levantamiento de las medidas cautelares, con renuncia a los términos procesales; además, al día siguiente expidió el correspondiente paz y salvo en favor de la ejecutada8.
Con fundamento en lo anterior, el juzgado de primer grado, por auto del 14 de noviembre de 20249, “DECRET[Ó] la terminación del proceso Ejecutivo de mayor cuantía adelantado la sociedad SEGURIDAD ATEMPI DE COLOMBIA LTDA, en contra de la sociedad CONSTRUCTORA MARING S.A.S., por pago total de la obligación” y ordenó el levantamiento de las cautelas. 3.- Ahora, en el proceso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, la sociedad demandante presentó nuevamente para su cobro las mismas facturas que soportaron el proceso anterior, sin que en la 6 7 PDF “003AutoLibraMandamientoFactura” – (Rad.76001310301820240028000) Expediente electrónico 8 PDF "018_RecursoReposicion"- Folio 223 y 224 – Expediente electrónico 9 PDF "018_RecursoReposicion"- Folio 8 – Expediente electrónico 5 Ref. 760013103018-2025-00137-01 demanda se hiciera mención del acuerdo de dación en pago, de su incumplimiento ni de ninguna circunstancia sobreviniente que justificara la nueva ejecución, lo que revela que la demanda fue presentada como si las facturas nunca hubieran sido llevadas al cobro. 4.- En ese orden, la parte apelante pretende reconstruir los hechos afirmando que la terminación del proceso anterior se sustentó en un pago parcial en dinero y en una dación en pago condicionada al registro de unas escrituras, la cual -según afirma-, nunca llegó a perfeccionarse.
Sin embargo, esa hipótesis entra en abierta contradicción con los términos del propio memorial de terminación presentado por la ejecutante -en aquel proceso-, en el que no hizo alusión a condicionamiento alguno, ni se aludió a acuerdos parciales o a daciones de pago pendientes, sino que, por el contrario, declaró llanamente que el pago había sido total.
Así las cosas, admitir la tesis de la apelante implicaría desconocer el acto propio del ejecutante, en abierta contravención del principio de buena fe que rige las actuaciones procesales (artículo 78 del estatuto procesal civil), y concretamente de la regla venire contra factum proprium non valet, en cuya virtud nadie puede contradecir válidamente sus propios actos cuando estos han generado confianza legítima en la contraparte. 5.- Con todo, no pasa por alto para la Sala que el censor sostiene que la dación en pago no se perfeccionó debido a que los inmuebles no fueron liberados de una hipoteca a favor del Banco de Bogotá. Sin embargo, refulge palmario que fue la propia parte ejecutante quien solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de modo que, no le es dable, en esta nueva demanda, pretender reabrir un debate que se encuentra concluido con base en su propia manifestación. En ese entendido, si la anunciada dación en pago no se pudo formalizar, lo cierto es que, los mecanismos jurídicos para discutir las 6 Ref. 760013103018-2025-00137-01 consecuencias de aquel ‘incumplimiento’ corresponden a las acciones propias del ámbito negocial que el legislador ha establecido para tal fin, más no el resurgimiento automático del proceso coercitivo que, se itera, se encuentra concluido. 6.- En cuanto al reparo relativo a la inexistencia de cosa juzgada material, la apelante trae a colación la decisión CSJ SC2587-2024 para sostener que la terminación por pago, conforme al artículo 461 del C.G. del P., no genera tal efecto.
Desde luego, la Sala reconoce que la terminación del proceso ejecutivo por pago es una providencia que no constituye sentencia de mérito y que, en estricto rigor procesal, no produce cosa juzgada en los términos de los artículos 303 y 304 ibidem. No obstante, ello no resulta determinante en el caso concreto, por cuanto, la falta de exigibilidad del título no deriva aquí de un pronunciamiento de fondo sobre la cosa juzgada, sino de la extinción misma de la obligación que la ejecutante declaró expresamente al momento de solicitar la terminación del proceso anterior, circunstancia que fue verificada por la juez de primer grado.
Así, no es la figura de la cosa juzgada la que impide la orden de apremio, sino la pérdida sobreviniente de la exigibilidad del título por el modo extintivo que la propia acreedora reconoció, es decir, el pago total. 7.- Ahora bien, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 430 adjetivo, los requisitos formales del título ejecutivo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
En esa medida, la ausencia de exigibilidad alegada por la ejecutada encuadra precisamente en esa oportunidad procesal, pues se trata de un defecto que compromete la aptitud del título en el momento de su presentación, puesto que, si la obligación estaba extinguida antes de presentarse la demanda, el título carecía de exigibilidad conforme al artículo 422 ibidem. 7 Ref. 760013103018-2025-00137-01 En consecuencia, acertó la juez de instancia al abstenerse de librar mandamiento de pago, al evidenciar la inexistencia de uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción ejecutiva. 8.- Finalmente, cumple precisar que lo aquí decidido no comporta un pronunciamiento definitivo e inamovible sobre la existencia o inexistencia de obligación sustancial entre las partes ni sobre los efectos del acuerdo de dación en pago, dado que, si la parte ejecutante considera que la dación no se perfeccionó y que existe un saldo insoluto a su favor, -como ya se mencionó-, dispone de las acciones que el ordenamiento le otorga para reclamar esa pretensión por la vía que corresponda, con las garantías probatorias plenas propias de un juicio de conocimiento. 9.- En consecuencia, se impone confirmar la decisión cuestionada para en su lugar mantener el proveído por el cual se negó el mandamiento ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 3.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 8