REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado Ponente: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS. Proceso: Declarativo. Radicado: 05001 31 03 014 2023 00007 01. Demandantes: HEREDEROS DE DOMINGO ANTONIO AGUDELO RÍOS Y CRISTOBAL DE JESÚS MUÑOZ CANO. Demandados: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y otros.
Providencia: Sentencia. Temas: 1. La obligación de rendir cuentas deviene necesariamente de otro débito, como es el gestionar actividades o negocios por otro, el cual puede derivar de un contrato o de la Ley. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C. de Co., visto en armonía con los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1.995, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para deprecar la rendición provocada de cuentas contra el administrador de una sociedad, son la Asamblea General o la Junta de Socios, mas no los socios individualmente considerados. 3.
Cuando se ordena la liquidación forzosa administrativa de una sociedad, la persona encargada de su administración y por ende llamado a rendir cuentas, es el Agente Liquidador designado para tal efecto. Decisión: Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: Los herederos de MARIANA DE JESÚS YEPES DE AGUDELO y DOMINGO ANTONIO AGUDELO RÍOS de un lado, y los de CRISTOBAL DE JESÚS MUÑOZ CANO de otro, promovieron acción declarativa contra el DISTRITO DE MEDELLÍN, los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA y DE SOCIEDADES, pretendiendo: 1.
Se ordene a las demandadas rendir cuentas de la administración que han ejercido sobre los bienes de la sociedad URBANIZACION EL PICACHITO AGUDELO MUÑÓZ Y CIA LTDA.. 2. Se señale un término prudencial para lo anterior, debiendo las demandadas adjuntar los documentos y soportes de las mismas. 3. Se ordene a las demandadas darle curso a dichas cuentas conforme lo señala la normatividad procesal civil. 4.
Se advierta a las demandadas de las consecuencias que señala en numeral 5° del artículo 418 del C. P. C., y proceder de conformidad si guardan silencio. 5. Se condene en costas a la parte demandada. La causa petendi consistió en que mediante la Escritura Pública 1487 del 9 de septiembre de 1.976, los señores DOMINGO ANTONIO AGUDELO RÍOS y CRISTOBAL DE JESÚS MUÑOZ CANO constituyeron la sociedad denominada URBANIZACION EL PICACHITO AGUDELO MUÑÓZ Y CIA LTDA. (en adelante la URBANIZACION), cuyo objeto social es la “venta y compra de terrenos, Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 lotes, casas o todo el bien raíz, urbanizaciones y todo lo que se asemeje con los anteriores”, constituyéndose con $100.000,oo, correspondiéndole a cada socio el 50% de participación. Que dentro de los activos tal sociedad se encontraba el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 001-0032976 ubicado en Medellín, pero mediante las Resoluciones 2354 y 2356 del 25 de julio de 1.977, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA dispuso “Tomar inmediata posesión de los bienes, negocios y haberes …” de dichos socios, para luego por las Resoluciones 2508 y 2511 del 10 de agosto siguiente hizo efectivo lo enunciado en precedencia, y ya día 30 de este mes y año tomó en posesión los activos de la mencionada sociedad.
Que desde el 10 de agosto de 1.977 hasta el 27 de febrero de 1.992 la SUPERINTENDENCIA BANCARIA tuvo la administración de los bienes de la sociedad, por lo que debe responder y rendir cuentas de tal gestión, precisando que mediante la Resolución 717 del 27 de febrero de 1.992, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES asumió el control y la administración sobre los bienes de la sociedad, por lo que también le corresponde la obligación de rendir cuentas.
Que según lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 187 de la Ley 136 de 1.994, el DISTRITO DE MEDELLÍN asumió la aludida administración, por lo que también está llamado a responder y entregar cuentas de su gestión. Manifiestan los actores bajo gravedad de juramento, que las demandadas adeudan a la masa hereditaria de AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO, la suma de $25.859’955.211,47, teniendo en cuenta que para diciembre de 1.981 el valor del metro cuadrado de terreno donde se encuentra ubicado el bien de la sociedad, el cual mide 26.640 Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 de esas unidades (m2), asciende a $777,oo, considerando además el redito comercial del inmueble por cuarenta y tres años.
Que el 24 de febrero de 2.016 presentó demanda de rendición provocada de cuentas cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, Despacho que dispuso su rechazo, decisión confirmada por el Tribunal en auto del 22 de febrero de 2.019; aunque posteriormente volvió a presentarla correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, ello luego que la Corte Constitucional dirimiera un conflicto de competencia suscitado con el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad1.
DE LA CONTRADICCIÓN: El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO adujo no constarle las circunstancias fácticas expuestas por los actores, se opuso a las pretensiones, y presentó las excepciones de mérito que denominó: 1. “AUSENCIA DE HECHOS DE LA DEMANDA QUE SIRVIERAN DE SUSTENTO DE LA ACCIÓN:”. Indicando que de la demanda se evidencia ausencia de hechos que sustenten la acción incoada en su contra y que ilustre sobre las circunstancias que conllevaron al trámite administrativo de liquidación de la URBANIZACION; al contrario, lo evidenciado es que el trámite cuestionado no fue adelantado por parte suya, razón por la cual solicitó ser excluida del trámite, o en su defecto, sea exonerada de responsabilidad. 2.
“FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”. Alegando que es ajeno a sus funciones y competencias lo 1 Archivos 01 y 04 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 relacionado con el proceso liquidatorio contra la URBANIZACION, desconociendo lo endilgado a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, quien cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal.
En este punto, que no desplegó ninguna actuación u omisión que haya originado la demanda. 3. “GENERICA”. Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso2. El DISTRITO DE MEDELLÍN se pronunció sobre los hechos indicando que no está llamado a rendir cuentas, pues quien ejerce la alegada administración son Agentes Especiales, los cuales son terceros que cumplen funciones públicas con autonomía e independencia. Que los folios de matrícula inmobiliaria 001-0032976 y 01N-0019196, al día de hoy no se encuentran vigentes, y dieron paso a varios inmuebles derivados, estando estos en manos de otras personas en virtud de la intervención sufrida por la URBANIZACION.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que rotuló: 1. “NO ESTAR OBLIGADO EL DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN – HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - A RENDIR CUENTAS A LOS DEMANDANTES.”. Arguyendo que los demandantes no se encuentran legitimados para solicitar la rendición de cuentas pretendida, y en ese orden las demandadas no están obligadas para tal efecto. 2 Archivo 12 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Que ha nombrado oportuna y de forma diligente a los Agentes Especiales, quienes son los llamados a rendir cuentas, ya que son terceros que cumplen funciones públicas con autonomía e independencia. 2.
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. Indicando, en síntesis, que los actores carecen de legitimación, ya que no tienen la calidad de representantes de los derechos de acciones o cuotas que le corresponden a la sucesión ilíquida, aclarando que tal representación, en ausencia de albacea, recae en la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos.
Que varios de los demandantes no están legitimados para demandar, ya que no están reconocidos en los respectivos procesos de sucesión, como herederos de DOMINGO ANTONIO AGUDELO RÍOS y CRISTOBAL DE JESÚS MUÑOZ CANO. 3. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Aduciendo que no está obligado a rendir cuentas pues no ejerce la administración alegada, ostentando tal calidad la agente liquidadora de la URBANIZACION, quien tiene la condición de auxiliar de la justicia conforme el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin que tenga relación laboral alguna o de subordinación con la aludida sociedad. 4.
“OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN HECHA POR EL DEMANDANTE”. Argumentando, en síntesis, que la estimación hecha en la demanda es caprichosa y no cumple lo dispuesto en el artículo 206 del C. G. del P., ya que lo pedido no se soporta probatoriamente con la experticia arrimada, reiterando en este punto que los folios de matrícula inmobiliaria 001-0032976 y 01NRadicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 0019196 a día de hoy no se encuentran vigentes, y dieron paso a varios inmuebles derivados. 5.
“AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS”. Alegando que cada ente interventor tiene delimitada su competencia, y cada uno responde conforme sus actuaciones, aunado a que la Ley no ha establecido solidaridad entre estos. 6. “AUSENCIA DE DESPOJO, MEDIDA DE INTERVENCIÓN”. Poniendo de presente que la intervención es una medida cautelar, la cual se ha venido ejerciendo en la forma prevista en la Ley, por lo que no es cierto que la demandada despojó a los padres de los actores de su patrimonio, cuando lo que realmente aconteció fue que estos fueron separados de la administración de sus bienes y haberes, por estar realizando actividades urbanísticas sin contar con los permisos necesarios para tal efecto. 7.
“PRESCRIPCIÓN”. Manifestando d el artículo 45 de la Ley 222 de 1.995 visto en armonía con los artículos 372 y 443 del C. de Co., los administradores deberán rendir cuentas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se retiren de su cargo, por lo que ya transcurrió dicho lapso operando así el fenómeno prescriptivo. 8.
“COMPENSACIÓN”. Solicitando que en caso que se le ordene rendir las cuentas solicitadas y eventualmente sea condenado a pagar alguna suma a los demandantes, tales rubros se compensen con los gastos que ha cubierto en desarrollo de la intervención de la URBANIZACION y con lo que esta le adeude por cualquier concepto3. 3 Archivo 15 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se pronunció sobre los hechos, enfatizando que en este proceso no es procedente solicitar reparación alguna.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA”. Trayendo a colación precisiones conceptuales sobre los presupuestos procesales y la legitimación para obrar. 2. “POR PASIVA”. En armonía con lo anterior alegó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al tenor de lo dispuesto en la Ley 66 de 1.968, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tenía funciones en materia de vivienda mas no la de administración del bien de propiedad de la URBANIZACION, nombrando en tal calidad a CESAR AUGUSTO GOMEZ MARTIN. 3.
“PRESCRIPCIÓN”. Solicitando que en el hipotético caso que deba rendir cuentas, se declare la intitulada excepción teniendo en cuenta que la acción debió interponerse antes del 2 de junio de 2.004, fecha en la cual se cumplieron 10 años desde que perdió la competencia en materia de vivienda según la Ley 136 de 1.9944. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó aduciendo no constarle la mayoría de los hechos.
De tal manera, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. Alegando que ninguno de los demandantes tiene legitimación 4 Archivos 16 y 17 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 para pedir la rendición de cuentas deprecada, toda vez que no acreditaron la calidad de albacea o de representante elegido por la mayoría de votos de los sucesores reconocidos, echando de menos lo dispuesto en el artículo 378 del C. de Co. en cuanto a la representación de las acciones, norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada conforme el artículo 372 ibídem. 2.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS”. Aduciendo que no existe norma, contrato o acto administrativo, que lo obligue a rendir cuentas como administrador, debiendo los actores entenderse únicamente con la SUPERINTENDENCIA BANCARIA conforme las Resoluciones allegadas, y teniendo en cuenta que tal Entidad cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, además que ejercía sus funciones de manera independiente.
En este punto señaló que si bien la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA se encuentra adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ello no implica que este último sea garante de sus obligaciones, y menos que deba verificar el adecuado cumplimiento de sus funciones, debiendo únicamente orientar y coordinar con las políticas gubernamentales. 3.
“PRESCRIPCIÓN”. Solicitando que en caso que se considere que está en la obligación de rendir cuentas con relación a los bienes de la URBANIZACION, ello solo podría predicarse de un periodo transcurrido hace más de 30 años, por lo que es evidente que operó el fenómeno extintivo. 4. “BUENA FE”. Pidiendo que no se condene en costas, pues siempre ha actuado de buena fe.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 5. “EXCEPCIÓN GENERICA”. Solicitando que se tengan en cuenta las excepciones que se prueben a lo largo del proceso5. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA indicó que a través de las Resoluciones 2354 y 2356, ambas del 25 de julio de 1.977, la entonces SUPERINTENDENCIA BANCARIA tomó posesión de los bienes, negocios y haberes de los señores AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO, disponiendo la designación como Agente Especial del INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL -ICT-.
Que mediante las Resoluciones 2508 y 2511, ambas del 10 de agosto de 1.977, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA ordenó el embargo de las cuotas parte que tenían AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO sobre el inmueble con folio de matrícula 001-0032976, aclarando que no decretó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la URBANIZACION, siendo esta última medida tomada por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través de Resolución 717 de 1.992, donde además decretó el embargo y el secuestro del predio en mención, y ordenó la liquidación forzosa administrativa de tal sociedad, debido a que la misma prometió en venta predios destinados a vivienda, sin que contara con el permiso para ello.
Así, se opuso a las pretensiones de la demanda, y presentó como excepciones de mérito las que denominó: 1. “4.1. La SFC no está obligada a rendir cuentas sobre la intervención a la sociedad Urbanización el Picachito Agudelo Muñoz y Cia Ltda – Falta de legitimación en la causa.”. Arguyendo que fue ajena al proceso de toma de posesión decretado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante Resolución 5 Archivo 18 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 717 de 1.992, por lo que no existe negocio, acto o disposición que le imponga la obligación de administrar los bienes de la URBANIZACION, como tampoco rendir cuentas de dicha gestión, lo cual le corresponde al agente liquidador designado.
En este punto alegó que en los actos administrativos mediante los cuales la SUPERINTENDENCIA BANCARIA tomó posesión de los bienes de AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO, también se designó al otrora ICT, como Agente Especial para la administración de los activos intervenidos, teniendo para el efecto autonomía en el desarrollo de las funciones encomendadas, al tenor de los artículos 16 y 27 de la Ley 66 de 1.968. 2.
“4.2. Falta de legitimación en la causa por activa.”. Indicando que la única persona legitimada por activa para solicitar la rendición de cuentas, es la titular de los bienes objeto de administración, y de acuerdo a los hechos de la demanda y los medios de prueba arrimados, la URBANIZACION es la propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 001-0032976, mismo que fue objeto de posesión y embargo. 3.
“4.3. La SFC objeta la estimación de la cuantía realizada por la parte actora.”. Controvirtiendo el juramento estimatorio de la demanda, pues allí no se cumplen criterios de razonabilidad, y no se discriminan en detalle cada uno de los conceptos que lo conforman, por lo que se torna arbitraria la valoración del lucro cesante por $21.701’688.831,oo., agregando que si se concluye que le corresponde la obligación de rendir cuentas, carece por completo de los elementos requeridos para ello, por lo que le resulta física y jurídicamente imposible.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 4. “4.4. Prescripción de la acción de rendición provocada de cuentas.”. Aduciendo, en síntesis, que transcurrieron los diez años que trata el artículo 2536 del C. C., los cuales deben contabilizarse desde la entrada en vigencia del Decreto 497 de 1.987, a partir del cual perdió competencia sobre los procesos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO 5.
“4.5. La acción de rendición provocada de cuentas no puede servir como instrumento para revivir el término de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa.”. Alegando que con la demanda se persigue una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la URBANIZACION, de manera que el presente proceso no puede servir como herramienta para que los actores eviten interponer oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que presuntamente originaron los daños cuyo resarcimiento se pretende. 6.
“4.6. La acción de rendición provocada de cuentas no puede servir como instrumento para debatir la responsabilidad extracontractual del Estado que hoy es materia de otros litigios.”. Señalando que varias de las personas que integran la parte actora, formularon demanda de reparación directa contra las hoy demandadas, persiguiendo la reparación de los perjuicios que presuntamente sufrieron como consecuencia de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de AGUDELO RÍOS, circunstancia que pone en evidencia una multiplicidad de acciones donde se busca la misma indemnización. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 7.
“4.7. Excepción genérica.”. Pidiendo aplicar el artículo 282 del C. G. del P.6. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo después de hacer precisiones conceptuales sobre la acción de rendición de cuentas, hizo un recuento de las pretensiones y de los medios de defensa, exponiendo posteriormente la finalidad de la medida de toma de posesión. Sobre la legitimación en la causa, que conforme el artículo 378 del C. de Co., las acciones de una sociedad son indivisibles, por lo que si éstas pertenecen a varias personas, deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista, enfatizando en el inciso final del mencionado artículo.
Que conforme a lo anterior no existe prueba que las personas que conforman el extremo activo, sean adjudicatarias de las acciones o hayan cumplido alguno de los eventos del citado artículo 378 comercial; aunado que de los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1.995, quien tiene la legitimidad para solicitar las cuentas de la administración, es la Junta de Socios y no los socios individualmente considerados, punto que ha sido refrendado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia, concluyendo que los demandantes no se encuentran legitimados para exigir la rendición deprecada.
Que del parágrafo del artículo 187 de la Ley 136 de 1.994, el DISTRITO DE MEDELLÍN tiene la facultad de ejercer vigilancia y control de las 6 Archivo 33 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles, y en cumplimiento de tal norma la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mediante acta del 20 de diciembre de 1.994, le entregó los expedientes de la URBANIZACION.
Por lo anterior el DISTRITO DE MEDELLÍN designó como agente especial de la sociedad intervenida, a la abogada ADRIANA MARÍA CALLE, labor y administración actualmente ejercida por GABRIEL JAIME CELI OSSA (según el respectivo certificado de existencia y representación legal), correspondiéndole al mismo rendir cuentas de su gestión, pero como no fue demandado en las presentes, también se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
De tal manera, se declaró probada la falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, por ende desestimó las pretensiones y condeno al demandante en costas, fijando como agencias en derecho cinco Salarios Mínimos7. DE LA APELACIÓN: La parte demandante presentó los siguientes reparos posteriormente sustentados: 1. “1.1.
Violación directa de la Ley sustancial en la modalidad de error de derecho al darle un sentido a la norma que esta no tiene en el siguiente sentido”, aduciendo de entrada que el a quo no tuvo en cuenta la normativa que regula la intervención de bienes, de donde se desprende que a las demandadas les correspondía ejercer la administración y por ende la rendición de cuentas. 7 Archivo 76 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Que el a quo aplicó un criterio distante del perseguido en la norma aplicable a las sociedades intervenidas desde el año 1.977, lo cual pone en riesgo e incertidumbre el cumplimiento de las obligaciones de las demandadas, a quienes les corresponde rendir cuentas, pues la gestión del liquidador deviene de la intervención, por lo que este no actuaba de forma aislada. 2.
“1.2. Violación indirecta de la ley sustancial a través de normas medio, al analizar la prueba de manera errática”, reprochando que en la decisión atacada no se tuvo por probado, a pesar de estarlo, la legitimación en la causa por activa de los demandantes, quienes tenían vocación hereditaria según el reconocimiento que se hizo en el proceso de sucesión con radicado 0500131100072013008400.
Que el a quo tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 378 del C. de Co., echando de menos el contexto general del derecho sucesorio, y que la sociedad intervenida es de responsabilidad limitada, por lo que se comporta como una sociedad de personas, frente a las que no aplica la lógica de la indivisibilidad de las acciones; de ahí que los herederos (determinados e indeterminados), por mandato expreso de la Ley ocupan el rol que en vida tenía el causante, por lo que no se puede trasladar al proceso jurisdiccional la misma lógica de las asambleas generales de socios o de accionistas.
Que la sociedad intervenida estaba constituida por dos socios que fallecieron, por lo que estos son representados por sus herederos según se extrae de los artículos 757, 1010 y 1836 del C. C., de manera que suponer que estos últimos deben acudir a un proceso a través de un albacea o un administrador designado por estos constituye un error protuberante, pues pidieron en favor de la masa de la herencia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Que el a quo erró en la interpretación de la norma procesal y de la prueba, pues si luego de haber escuchado la declaración el liquidador de la sociedad intervenida llegó a la conclusión que él era responsable, debió declarar la nulidad de lo actuado y no declarar la falta de legitimación en la causa.
Finalizó diciendo que no se le dio mérito persuasivo a los dictámenes periciales allegados, a pesar que no fueron objetados, tachados ni objeto de contradicción, probanzas que dan cuenta del incumplimiento de las funciones propias de la administración de las demandadas8. Del traslado frente a la alzada: La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES alegó que el caso en estudio difiere sustancialmente de los ejemplos y argumentos presentados por el demandante, ya que aquí se presentó intervención dado el incumplimiento de la normatividad respecto a las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de manera que se dedicó a realizar actividades tendientes a sanear y legalizar las compraventas que ya se habían realizado, por lo que no está obligada a rendir cuentas.
Que la rendición de cuentas se debe solicitar a quien haya administrado o esté administrando el inmueble, que en este caso es al interventor, cumpliendo las Entidades demandadas funciones diferentes; agregando que quien tiene el derecho a que se le rindan cuentas, son los herederos de AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO como socios de la sociedad intervenida, sin que los demandantes demostraran esta calidad, por lo que se configura falta de legitimación por activa. 8 Archivo 07 - C02ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Que a la fecha no se ha terminado la intervención, circunstancia que debe acaecer para pedir la rendición de cuentas; además no hay soporte jurídico que le otorgue a las demandadas la función de administrar el bien intervenido, y conforme la Ley 66 de 1968 (vigente para la época de los hechos), se debe nombrar un interventor para tal gestión, razón por la cual mediante Resolución 717 del 27 de 1.992 designó en tal calidad a CESAR AUGUSTO GÓMEZ MARTIN.
Reiteró que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no está obligada a rendir cuentas, ya que nunca administró el inmueble de la sociedad intervenida, y sus actuaciones se limitaron a lo dispuesto en la aludida Resolución 717 de 1.992, en la que se decretó el embargo del predio en cuestión, con el fin de proceder a titularizar los terrenos vendidos y nombrar el agente especial encargado de la administración. Que en caso que debiera rendir cuentas a los demandantes, tal acción se debió interponer antes del 2 de junio de 2.004, fecha en la cual se cumplieron diez años en que perdió competencia en materia de vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 136 de 1.9949.
El pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA fue extemporáneo, por ´lo que no será tenido en cuenta10. Sin más intervenciones y agotado el trámite de instancia, se resuelve la alzada, previas: CONSIDERACIONES 9 Archivos 13, 15 y 17 - C02ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. 10 Archivo 20 - C02ApelacionSentencia - 02SegundaInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 INTROITO Y FORMULACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones para resolver la alzada.
Conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., solo sobre los reparos concretos se pronuncia el Tribunal, por lo que considerando lo argumentado vía apelación, los problemas jurídicos a resolver se presentan así: ¿Los demandantes están legitimados para deprecar de las demandadas la rendición de cuentas en estudio?; y ¿las accionadas están en la obligación de rendir cuentas por las gestiones realizadas por los agentes designados para la administración de los bienes de la URBANIZACION EL PICACHITO AGUDELO MUÑÓZ Y CIA LTDA.? Lo anterior se abordará en el marco del análisis probatorio integral pertinente, según lo prevé el artículo 176 Procesal Civil.
SOBRE LA ACCIÓN DE RENDICIÓN DE CUENTAS: El proceso de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados, los cuales han sido descritos por la jurisprudencia, así: “Se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado” 11.
En el artículo 379 del C. G. del P. se evidencian de manera clara tales fines o momentos: el primero, sobre la obligación de rendir las cuentas demandadas; y segundo, en el evento que exista tal deber, el debate sobre las rendidas, donde en este caso nos encontramos en el primer periodo (sobre la obligación de rendir cuentas), siendo en el sub exámine provocadas.
Esa obligación de rendir cuentas deviene necesariamente de otro débito, que es el de gestionar actividades o negocios por otro, el cual puede derivar de un contrato, orden judicial, o la misma Ley, punto del que la jurisprudencia ha indicado: “Efectivamente, el proceso de rendición provocada de cuentas tiene por objeto específico que todo el que, conforme a la ley o al contrato, esté obligado a rendir cuentas de su gestión o administración lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello.
Tal mandato descansa, de suyo, en la norma positiva que impone esa obligación o en el contrato del cual emana, por lo que es el destinatario de las cuentas el que, por ley o por virtud de la relación contractual, está legitimado para demandar a quien debe rendirlas” “Y el ordenamiento jurídico grava con esa carga a los secuestres, a los administradores de comunidades, a los mandatarios, a los comodatarios, a los guardadores de los incapaces, o a quienes por un acto unilateral lícito como en la agencia oficiosa representa a otro, entre otros.
También se tiene por sabido que el «administrador» debe rendir cuentas de su gestión, si no periódicamente, sí al terminar el encargo. (Art. 2181 C.C.)”12. DE LA LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del C. de Co., la Junta de Socios tiene, entre otras, la función de examinar, aprobar o improbar 11 Corte Constitucional, Sentencia C-981 de 2.002. 12 Sentencia SC1644-2022.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 las cuentas que deben rendir los administradores de las sociedades, norma que su numeral 2º, indica: “La junta o asamblea ejercerá las siguientes funciones generales, sin perjuicio de las especiales propias de cada tipo de sociedad: … “2) Examinar, aprobar o improbar los balances de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores”.
En armonía con lo anterior, el artículo 45 de la Ley 222 de 1.995, deja en claro que: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello. Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión.”, para luego decir: “La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores…”.
Por su parte, el artículo 46 ibídem establece que al final de cada ejercicio contable, los administradores deberán rendir cuentas a la Asamblea o Junta de Socios, con el objetivo de aprobar o improbar: el informe de gestión; los estados financieros “de propósito general, junto con sus notas” del respectivo ejercicio; el proyecto de distribución de utilidades; y, dictámenes de estados financieros rendidos.
De lo anterior se concluye que quienes ostentan la legitimación en la causa para deprecar la rendición provocada de cuentas contra el administrador de la Sociedad, son bien sea la Asamblea General, o la Junta de Socios, pero no los socios individualmente considerados. Valga precisar que en este punto el a quo tuvo en cuenta, entre otros, lo establecido en el artículo 378 del C. de Co., en cuanto a la indivisibilidad de las acciones y la representación de éstas cuando pertenecen a una sucesión ilíquida, por lo que se debe aclarar que si Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 bien tal disposición es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 372 ibídem, a partir de la misma no se podía arribar a tal conclusión. Y es que lo referente a la representación de las acciones -o aportes-, no tiene el mérito de influir negativamente en la legitimación en la causa, pues una cosa es la relación sustancial de la cual se deriva y otra muy distinta quién o quiénes pueden representar a los sujetos de la misma, circunstancia que procesalmente hablando a lo sumo configuraría la excepción previa de que trata el numeral 4° del artículo 100 del C. G. del P..
Ahora, es menester rememorar que conforme la pretensión “PRIMERO” de la demanda, los actores deprecaron expresamente la rendición de cuentas en virtud de la denunciada administración que ejercieron las Entidades demandadas sobre los bienes de la URBANIZACION, según lo evidencia la siguiente imagen13: Y es que en el caso en estudio no es objeto de controversia que los difuntos AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO, en vida fueron los socios de la aludida sociedad, que en sus aportes tuvo el inmueble con matrícula inmobiliaria 01N-32976, circunstancia que también se 13 Ver folio 9 del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 acredita con la Escritura Pública 1487 del 9 de septiembre de 197614, y con la anotación N° 012 del certificado de tradición y libertad del predio en mención15, en el que se evidencia: También de los registros civiles arrimados16, se puede colegir que los demandantes son herederos de AGUDELO RÍOS ora de MUÑOZ CANO, punto del que desde antaño la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido: “Como ya quedó insinuado atrás, demostrando que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ya por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia. Debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo del que se deriva su derecho sucesorio (…)”17.
Subraya extra texto. Entonces si bien los demandantes tienen vocación hereditaria en relación a tales causantes, ello no es suficiente para legitimarlos por activa en la rendición de cuentas de la administración de los bienes de 14 Ver folio 93 y siguientes del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 15 Ver folio 113 del archivo 04 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 16 Ver folios 40-109 del archivo 04 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 17 Sentencia CSJ del 26 de agosto de 1.976.
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 la URBANIZACION, pues para ello es necesario que lo hagan como Junta de Socios o en favor de la sociedad en mención; sin embargo, en este caso solicitaron lo pertinente en favor de las respectivas masas hereditarias, tal como se dispuso en el acápite introductorio de la demanda, así18: La anterior circunstancia se refrenda, por ejemplo, con lo dispuesto en el hecho 1.9. de la demanda, en donde se afirmó que las demandadas “adeudan a la masa herencial de los herederos de la sociedad “URBANIZACION EL PICACHITO AGUDELO MUÑÓZ Y CIA LTDA.”, la suma neta de $ 25.859´955.211,47 pesos M.L.”19.
Lo anterior evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de los actores, quienes actuaron no como el órgano social competente para deprecar la rendición demandada, sino como los herederos de los socios individualmente considerados, circunstancia que no es factible según se desprende de los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1.995.
SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: 18 Ver folio 6 del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 19 Ver folio 8 del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Si bien lo concluido en precedencia es suficiente para confirmar la sentencia atacada, advierte la Sala que también se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, tal y como pasa a exponerse.
A lo largo de los años en múltiples ocasiones ha variado la competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, punto del que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, aclaró: “Con base en las normas analizadas, la Sala concluye que, antes de la Constitución de 1991, la competencia para ejercer la función de inspección, vigilancia y control de las actividades sobre la actividad de las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con la consecuente posibilidad de adoptar las medidas de toma de posesión y liquidación de estas sociedades, estuvo asignada a varias entidades.” “En primer lugar, a la Superintendencia Bancaria; luego esa competencia fue trasladada a la Superintendencia de Industria y Comercio que, al parecer, nunca la ejerció. A partir del Decreto Ley 78 de 1987 fue distribuida entre todos los municipios del país y el Distrito Especial de Bogotá y la Superintendencia Bancaria y, finalmente, con el Decreto 497 de 1987 y el Decreto 1555 de 1988, se le otorgó a la Superintendencia de Sociedades, en concurrencia con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá”20.
En las presentes, se encuentra probado que mediante las Resoluciones 2354 y 2356 del 25 de julio de 1.977, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA (hoy FINANCIERA DE COLOMBIA), tomó en posesión los bienes, negocios y haberes de los señores AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO como personas naturales, designando para su administración al INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL conforme se advierte en el artículo 4º de sendos actos administrativos, así21: 20 Fallo 128 del 29 de octubre de 2.019.
Rad. 11001-03-06-000-2019-00128-00. 21 Ver folios 35-38 del archivo 33 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Posteriormente, mediante la Resolución 717 del 27 de febrero de 1.992, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la URBANIZACION EL PICACHITO AGUDELO MUÑÓZ Y CIA LTDA., y ordenó su liquidación forzosa administrativa, según lo evidencia la siguiente imagen22: Aunado a lo anterior, en el artículo 4º de la mencionada Resolución se designó como su liquidador a CESAR AUGUSTO GÓMEZ MARTÍN, así23: Después, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 136 de 1.994, el entonces municipio de MEDELLÍN, hoy DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, pasó a tener la vigilancia 22 Ver folio 135 del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 23 Ver folio 136 del archivo 01 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le entregó el expediente de la URBANIZACION, según consta en la parte considerativa del Decreto 392 de 2.011, en los siguientes términos24: Además, en tal acto administrativo se hizo un recuento de las personas que habían sido designadas hasta la fecha para administrar o liquidar las personas intervenidas que fueron relacionadas, y designó para tal efecto a doña ADRIANA MARÍA CALLE LÓPEZ.
Ahora, en la vista pública del 2 de agosto de 2.024, la representante del DISTRITO DE MEDELLÍN, indicó que para el 2 de marzo de 2.023 quien figuraba como representante legal de la URBANIZACION era la agente liquidadora PATRICIA LÓPEZ ROMÁN25, por lo que en la misma diligencia se decretó como prueba oficiosa su testimonio o el de la persona que ocupe tal cargo, para lo que se requirió a la Entidad 24 Ver folio 60 del archivo 15 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 25 Minuto 59:20 del archivo 44 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Municipal en comento, allegar el certificado de existencia y representación legal actualizado26.
En cumplimiento del anterior requerimiento, el DISTRITO DE MEDELLÍN allegó certificado de existencia y representación legal actualizado de la URBANIZACION, donde figura como liquidador GABRIEL JAIME CELI OSSA, quien en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el pasado 7 de febrero a la pregunta: “¿Quién debe rendir las cuentas de la sociedad intervenida, si el liquidador como el representante legal de la sociedad o si el Distrito de Medellín quien ha sido demandado?”, respondió: “Bueno entonces acá yo vuelvo a retomar, esta es una sociedad que está en liquidación, no es una sociedad normal que está ejecutando su actividad comercial.
En una sociedad en liquidación se le aplican las normas de la sociedad en liquidación, en este caso el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2.010. Quien debe rendirle las cuentas a los accionistas de la sociedad soy yo cierto, pero ¿cuándo doctora? A través las instancias procesales que trae el 2555, en el Decreto 2555 no recuerdo el numeral, pero creo que es el capítulo 8°, titulo 8° aparece que el que rendir las cuentas es el liquidador cuando ya se sume la totalidad de los pasivos.
En este caso yo le tendría que rendir cuentas a los accionistas una vez se tome la determinación, yo publico el acto administrativo del rompimiento del equilibrio económico financiero, tendría que rendirle cuantas a ellos”27. Conforme el anterior contexto probatorio, las demandadas carecen de legitimación por pasiva para rendir las cuentas deprecadas.
En primer lugar, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA conforme las Resoluciones 2354 y 2356 nunca administró los bienes de la URBANIZACION, pues las medidas allí adoptadas recayeron sobre el patrimonio de las personas naturales AGUDELO RÍOS y MUÑOZ CANO. Entonces, como el fundamento para que los demandantes solicitaran la rendición de cuentas fue la administración de los bienes de la 26 Ver folio 4 del archivo 45 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. 27 Minuto 1:49:20 del archivo 75 - C01Principal - 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 URBANIZACION, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA carece de legitimación por pasiva, pues nunca fungió como administradora de la sociedad en comento.
Del lado de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el DISTRITO DE MEDELLÍN, tampoco llegaron a ejercer la administración de la sociedad en cuestión, recayendo tal función en las personas que estos designaron como agentes liquidadores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 66 de 1.968, modificado por el artículo 8º del Decreto 2610 de 1.979, norma que dispone: “Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto.” “Igual procedimiento deberá adoptarse cuando se proceda a la liquidación de las personas jurídicas y la de los negocios de las personas naturales.” “El Instituto de Crédito Territorial podrá actuar como Agente Especial del Superintendente Bancario”.
Y es que según los citados artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1.995, quienes deben rendir cuentas de su gestión son los administradores, calidad que al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995 la ostentan “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”, calidades que carecen las demandadas.
En armonía con lo anterior, el numeral 8° del artículo 238 del C. de Co., establece que los liquidadores tienen como deber “… rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados”. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 De tal manera, se concluye que cuando se ordena administrativamente la liquidación forzosa de una Sociedad, quien sea el encargado de su administración es el único llamado a rendir cuentas, calidad esta que tiene el Agente Liquidador designado para tal efecto, aclarando en este punto que no era obligación del a quo vincular de manera oficiosa a la persona o personas que ostentaron tal calidad en relación con la URBANIZACION.
Este no es problema de integración de litisconsorcio, sino, de quien se llamó a resistir la pretensión. CONCLUSION: Al encontrarse acreditada la falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la decisión será de conformidad, por lo que se confirma en su integridad la sentencia atacada. En cuanto a costas en segunda instancia, serán a cargo de los recurrentes y en favor de las demandadas, tal como se deriva de los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C. G. del P., fijándose como agencias en derecho en lo que a esta instancia corresponde, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su liquidación. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada el siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes, y en lo que a esta instancia corresponde como agencias en derecho se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada.
TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01 Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85b41141f4a466796c5e835942fe5adf9be66ff814a7d4653f45abd322 d27b8e Documento generado en 23/02/2026 08:12:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 014 2023 00007 01