Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia-Verbal-2006-00256-(313-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso divisorio 2006-00256-01 RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI y otros. JULIO JAVIER ROMO INSUASTI y otros. San Juan de Pasto, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el pasado doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro de proceso divisorio promovido por el señor RICARDO OSWALDO ROMO INSUASTI a través de su apoderado judicial interpuso demanda, con el fin de que se decrete la división material de bien inmueble con el señor JULIO JAVIER ROMO INSUASTI y otros, para que, agotados los trámites del proceso se concedieran sus pretensiones. 2.

El conocimiento de la referida demanda fue repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, la cual fue admitida mediante auto fechado a seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), demandados los cuales fueron notificados por aviso y de manera personal, habiendo sido contestada la demanda sólo por parte del señor GUILLERMO ROMO, quien se allanó a las pretensiones, por ende, posteriormente se procedió a decretar la prueba pericial sobre dicho bien y la partición del mismo.

Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 3. Mediante peritaje realizado se logró determinar que el bien inmueble es indivisible por las condiciones y características del mismo, se corrió traslado del mismo a las partes las cuales no se opusieron frente a este. Decretándose así la venta del bien inmueble en subasta pública donde se tendría como valor el del avalúo del bien por lo cual se designó un perito para determinarlo, posterior a lo cual el apoderado de la señora MARIA ROMO presentó oposición a la venta, continuado el trámite se estableció el avalúo comercial del bien por un valor de ($755.480.000), el cual fue objetado por la apoderada de la señora MARIA ROMO y JULIO ROMO aclarándose dicho peritaje y adelantándose entre tanto la venta y registro en ORIP de las 3 cuartas partes de los señores MARIA, GUILLERMO y EDGAR ROMO, estas a nombre del señor JULIO ROMO, así posteriormente se decretó el secuestro preventivo del inmueble en mención, pasando a ser el señor JULIO dueño de las 4/5 partes del bien inmueble en mención postulándose como postor de la compra de 1/5 parte correspondiente a la demandante para dar fin al trámite, petición que fue negada por extemporánea. 4.

Seguido el trámite mediante auto fechado a veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Quinto Civil Municipal a quien correspondió el secuestro del bien, resolvió fijar la diligencia para el 17 de junio de 2016 a las 9:00 am, fecha en la cual el bien fue secuestrado, teniendo como elemento la venta de (1/5) parte correspondiente al demandante y habiendo un trámite incidental propuesto por una compañera permanente de uno de los demandados en trámite, se solicitó por parte de la apoderada judicial de la demandada que se dé por terminado el proceso por sustracción de materia, petición misma que fue negada, señalándose así como fecha inicial de diligencia de remate del bien el día 06 de septiembre de 2017 a las 3:00 pm, diligencia que no se llevó a cabo por existir hipotecas pendientes ordenándose así la notificación a los acreedores del mismo. 5.

Posterior a dicho trámite se fijaron fechas adicionales para llevar a cabo la diligencia de remate, las cuales previas a su cumplimiento eran motivo de solicitud de aplazamiento de las mismas por una y otra de las partes en diversas ocasiones, añadiendo de la misma forma que durante el trámite pertinente se presentaron un sin número de actuaciones Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 internas entre los intervinientes que lograron postergar el desarrollo del proceso, así llevándose a cabo finalmente la diligencia de remate el 28 de enero de dos mil veintiuno 2021, en la cual se presentó un nuevo avalúo por la apoderada judicial de la demandante, al cual se corrió traslado continuando con el desarrollo de la misma el 28 de septiembre de 2021, declarándose desierta la licitación por falta de postores, aplazándose nuevamente la diligencia, llevándose a cabo diversas diligencias de remate, las cuales no fueron prosperas. 6.

Se fijó fecha posterior, para la realización de la diligencia de remate el 8 de marzo de 2023 a las 9:00 am, la cual no se llevó a cabo nuevamente ya que la parte demandada el 7 de marzo de 2023 solicitó se le permita allegar un nuevo avalúo, puesto que el anterior era vetusto y no estaba vigente, brindándosele un término de 15 días a partir de la ejecutoria del auto fechado a siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) para aportar el mismo, tiempo en el cual no se cumplió con lo pedido, siendo requeridas posteriormente las partes mediante auto de tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ofreciendo un término de 30 días adicionales para cumplir con el aporte del avalúo, trámite que no fue llevado a cabo por ninguna de las partes, por lo cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto mediante auto fechado a doce (12) de octubre de (2023) resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, fundamentándose en que las partes no atendieron lo ordenado por el Juzgado, mismo auto que fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación, el cual siendo concedido corresponde a esta instancia resolver. b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandante, mismos que requieren un resumen: La parte actora manifiesta mediante escrito que se decretó un desistimiento tácito con base en lo dispuesto en el artículo 317 del C. G. del P., numeral 1°, esto es por no haber cumplido con la carga procesal de la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso en lo que respecta al pedimento de aplazar la audiencia de diligencia de remate para aportar un nuevo avalúo del bien inmueble, ya que el que obraba en el expediente no estaba vigente, petición que fue aceptada mediante auto de siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), teniendo estos presupuestos arguye la parte alzadista haber manifestado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que estas solicitudes no sean tenidas en cuenta, por el desgaste judicial y el tiempo que ha llevado el trámite de dicho asunto y adicional a esto, manifestó haber aceptado el valor que se encontraba reposado en el avalúo anterior del bien, peticiones que no fueron atendidas y por lo cual se continuó con el trámite a la espera del cumplimiento del pedimento solicitado por la parte demandada, aun habiéndose hecho un requerimiento posterior en el cual se ampliaron términos para dar cumplimiento a lo ordenado sin haberse obtenido pronunciamiento alguno frente al mismo, lo cual dio pie a que mediante auto fechado a doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se resolviera terminar el proceso por desistimiento tácito.

Es así que el alzadita manifiesta no haber sido carga procesal suya la que se incumplió y frente a lo cual, exhibe entonces que dicha decisión sea repuesta en aras de no afectar el desarrollo del proceso y a él mismo como parte actora del proceso. Se procede entonces a resolver los recursos, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 En el presente asunto inicialmente la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto resulta procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito del artículo 317 del C. G. del P, numeral 1° por no haber cumplido con una carga procesal de parte? Es de precisar que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, consistente en que por negligencia de las partes y la desatención de las cargas procesales estas conllevan a una parálisis indefinida, lo cual trae como consecuencia poner fin a la litisdependencia y por ende la terminación anticipada del procedimiento judicial, es así que con ello se pretende sancionar las conductas de la parte que debiendo ser diligente frente al impulso del mismo, para la debida continuación del trámite lo olvida o lo deja desamparado al arbitrio del resultado de un litigio.

Para pasar a resolver tal cuestionamiento, se insiste en que el artículo 317 del Código General del Proceso describe dos situaciones, siendo precisamente la que se contiene en el numeral 1º la que se entrará a contrastar, por cuanto se hizo efectiva por el juez de grado pretérito para decretar la terminación anormal del asunto, basados en el hecho de no efectuarse el cumplimiento de una ordenanza dictada por el Juzgado en aras de favorecer a las partes y no generar detrimento patrimonial a las mismas.

De tal manera, es importante tener claro que durante la actuación que se refleja dentro de un proceso es de vital importancia que las partes manifiesten su decisión e interés por el desarrollo adecuado, pronto y célere del mismo ya que del interés dependerá la prontitud o la demora con la cual exista una efectividad judicial, la cual puede dar fin a un proceso, que para el caso en concreto lleva un tiempo aproximado de 18 años, tiempo en el cual se han desarrollado un sin número de actuaciones proclives a alargar de cierta manera el desarrollo del asunto, teniendo como base que como partes conocedoras del tiempo que se ha dedicado y en cierta forma han optado por no ser condescendientes y permitirse fórmulas de arreglo que permitieran dar fin al proceso en mención y el cual ha conllevado mucho tiempo y Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 esfuerzo de litigantes, aun sabiendo que la ley ha permitido en sí la mayoría de todas las solicitudes que han presentado para dar una efectiva solución. Asimismo, se precisa que cuando como parte se solicita un trámite judicial, éste va encaminado a dar una veraz y dirigida fórmula que beneficie a las dos partes del litigio cuando de eso depende una actuación, ya que por el contrario son independientes las actuaciones que cada uno realice en aras de que su petición sea favorable, por ende, al entrar a revisar sobre las actuaciones de un proceso, se debe ser minucioso en atención a no dejar pasar tiempos los cuales son perentorios y los cuales requieren el mayor cuidado en el entendido que de esta manera se podrá obtener a bienestar de las partes procesos que sean satisfactorios.

Habiendo dado un corto prenunciado desglose de lo que corresponde llevar un trámite judicial, pasaremos a tener en cuenta los elementos que nos traen a detalle sobre lo concerniente a revisar si cabe el desistimiento tácito cuando por una de las partes o las dos, han dejado desguarnecido un trámite que requiere vital atención para dar continuidad al desarrollo del mismo, de esta forma es preciso saber que existe normatividad, la cual es taxativa a la hora de establecer el cumplimiento de actuaciones que deben ser llevadas a cabo por las partes para que, contrario a lo que se pretende, no se generen sanciones que sean desfavorables para el proceso, es así que para el presente el desistimiento es claro cuando no se cumple una carga procesal sea de oficio o a petición de parte tal como el artículo 317 del C. G. del P, numeral 1°, reza: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

Es evidente entonces que lo que la norma nos refleja es una clara manifestación de que, si se ha solicitado aportar o realizar una actuación dentro del trámite judicial, ésta deba ser cumplida bajo los términos que se le establecen para que de la misma manera, pueda ser tenida en cuenta, aterrizando entonces el caso a la norma, es viable establecer que en el presente asunto cuando se realizó solicitud por medio de la apoderada judicial de la parte demandada para aplazar la diligencia de remate del bien inmueble en proceso divisorio, fundamentando su solicitud en aportar un nuevo avalúo que permita a las partes no se genere un detrimento patrimonial a la hora de llevarse a cabo el remate del bien, su apoderada entonces debió ser diligente y asertiva en que su pedimento podría ser cumplido y no dejar desamparado el proceso, más aun encontrándose en esta etapa, la cual es primordial para empezar a dar luz a una sentencia sobre el asunto, pero aun así por el contrario, se requirió por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto nuevamente a las partes en auto posterior, fechado a tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) para que ya vencido el término anterior (15 días), a partir de la ejecutoria del auto fechado a siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), las mismas tomaran dicha carga procesal en el término de 30 días y aportaran el nuevo avalúo que permitiera continuar con el desarrollo del proceso.

Sin embargo, debe anotarse que si bien la carga inicialmente fue impuesta por el Juzgado de Primera instancia para que las dos partes aportaran el mencionado dictamen, lo cierto es que dicha prueba había sido solicitada inicialmente, sólo por la apoderada judicial de la demandada, razón por la cual, era ella quien tenía interés en aportar un nuevo dictamen, por lo cual, la falencia en la que incurrió, no puede afectar a la promotora del proceso, en atención a que sobre ella, no reposaba ninguna carga cuyo incumplimiento impidiera el normal curso del trámite.

Al respecto, nótese que el artículo 317 del C. G. del P. determina que el requerimiento previo otorgando un término de 30 días, procede cuando, para continuar con el trámite de cualquier actuación promovida a instancia Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 de parte, se requiera de “de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella”.

Así, quien solicitó un término para allegar un nuevo avalúo, fue la parte demandada, de ahí que favoreciendo su petición y luego, otorgado un término adicional de treinta días para que lo aporte, era ella quien debía asumir los efectos negativos por su negligencia, y en tal sentido, lo que procedía era el desistimiento tácito de la respectiva actuación, más no de todo el proceso, puesto que en la parte actora no reposaba actuación pendiente de realizar, que impidiera la continuación normal del trámite.

Así, las anteriores razones resultan suficientes para determinar la revocatoria de la providencia objeto de apelación, y en su lugar, declarar desistida la solicitud relacionada con el aporte de un nuevo avalúo, motivo por el cual debe darse continuidad al trámite, con el informe técnico más reciente que figure en el expediente. Ante tal panorama, el problema jurídico planteado se resuelve de manera negativa, y como se ha resuelto el medio de impugnación de manera favorable, no se hace preciso imponer condena en costas de segunda instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto del día doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, y en su lugar se dispone: “DECLARAR que ha operado el desistimiento tácito respecto de la solicitud de aportación de un nuevo avalúo del predio objeto material del trámite, y Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 en consecuencia, CONTINUAR con la actuación pertinente según corresponda conforme al material documental obrante en el mismo”.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9033abfe5ec8b63b525202f7cead622671c37bcd8c18b4a6c61f40e7de8f7c86 Documento generado en 30/08/2024 04:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso divisorio No. 2006-00256-01 (313-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9