Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2025 00445 T Fallo Tutela 2a

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310700420250003501 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Édinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Rafael Modesto Mejía Sánchez Derecho: Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a cargos públicos Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 219 Barranquilla D.E.I.P., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar en contra de la sentencia de tutela proferida el 07 de mayo de 2025 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo No. CNSC-2021 del 3 de mayo de 2022, convocó a un Concurso público de Méritos para proveer 250 empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo la modalidad abierta para entidades de orden territorial, llevado a cabo en el año 2022.

Afirma, que participó en la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 1, cumpliendo con todas las etapas del proceso de selección, y concluido el concurso, y conformada la lista de elegibles, a través de la Resolución No. 9542 del 22 de abril de 2024, quedó ubicado en el puesto 12. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Señala que, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla dispusieron el nombramiento en periodo de prueba para los primeros cinco (5) puestos de la lista de elegibles, y agotados las siguientes personas en la lista, quedaron a la expectativa y espera de un eventual nombramiento, pues la lista tiene una vigencia de dos años, contados a partir del 27 de marzo de 2025.

Que radicó una petición el 12 de febrero de 2025 ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitando información sobre la composición de su nómina general, incluyendo los cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, en carrera administrativa o provisionalidad, respondiéndole el 15 de abril, que existían al menos seis cargos y que no estaban ocupados por personal de carrera administrativa.

Que la alcaldía publicó el Plan Anual de Vacantes y Prevención 2025, en el cual se muestran, al menos 18 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, y la Circular 4 de 2025 en donde ofertaron al menos dos de estos cargos. Alegaba el accionante señor Herrera Villamizar que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Barranquilla han incurrido en violaciones a sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, al no proveer estos cargos a personas de la lista de elegibles, conforme a la Ley 1960 de 2019, solicitando como pretensiones, se ordenara a la Alcaldía gestionar y agotar los trámites para proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, y él sea nombrado, en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. No. 9542 del 22 de abril de 2024 y ordenar también a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a que proceda de manera inmediata, a utilizar la lista de elegibles anterior, para que fuese nombrado en Periodo de prueba en dicho cargo, y/o de manera subsidiaria, en otro que reúna la condición de “Empleo Equivalente.

Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC): Informaron a través de representante Judicial, que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, se corroboró que el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar ocupó la posición 12 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 9542 del 22 de abril de 2024, por lo que no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en cuestión, de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, y en consecuencia está sujeto tanto a la vigencia como al tránsito habitual de las listas de elegibles, cuya movilidad depende de las situaciones administrativas que pueden generar vacantes definitivas en la entidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para intervenir en esta obligación, ya que sus funciones no incluyen la coadministración de las plantas de personal de las entidades bajo su control y vigilancia, y que la resolución sobre el estado actual de las vacantes definitivas, corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, su administración constituye información institucional propia de cada entidad y está sujeta a la variación y movilidad de la planta de personal.

Que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO) y de acuerdo con la Circular 11 de 2021, constataron que, durante la vigencia de la lista, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha reportado la existencia de vacantes definitivas que cumplan con el criterio del mismo empleo respecto a la lista de elegibles.

Por lo tanto, no resultaba razonable hacer uso de la lista de elegibles, ya que no se ha solicitado autorización para proveer vacantes conforme a lo reportado por la entidad. Señalaron que era responsabilidad de la entidad territorial finalizar el proceso de nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de dicho período, bajo las condiciones establecidas en la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Oferta Pública de Empleos de Carrera del Concurso de méritos y debe gestionar las actuaciones propias del talento humano vinculado.

Concluían que las pretensiones del accionante corresponden a la administración de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por lo que solicitaron se les desvinculara de la presente acción de tutela. Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla.: Informaron que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) expidió el Acuerdo No. 221 del 3 de mayo de 2022, mediante el cual se establecieron las reglas para el proceso de selección en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer 354 vacantes definitivas de la entidad, que se llevó a cabo bajo la Convocatoria No. 2289 de 2022, correspondiente a las Entidades del Orden Territorial II.

Alegaron que ejecutan lo decidido y notificado por la CNSC, ya que se trata de un Concurso de méritos administrado por esta y aplicado por la Fundación Uniandina como contratista operador, no habiendo participado de manera deliberante en estos eventos, limitándose a aplicar la ruta y el protocolo establecidos por la Comisión, y sus vacantes se sometieron a la convocatoria, siguiendo sus lineamientos.

Que en consecuencia, el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar debía demandar los actos administrativos que objeta, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no podía invocar la existencia de un Perjuicio irremediable, ya que no alcanzó una posición meritoria en la lista de elegibles, de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, y más bien debía esperar que se presente alguna novedad dentro de la lista, para que eventualmente se realicen los trámites administrativos correspondientes.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Reiteraron que el hecho de haber participado en la Convocatoria, no le daba derecho a ser nombrado, ya que no quedó en los primeros lugares de la lista de elegibles, siendo improcedente su pretensión, y aclararon que el nombramiento que pretende, es para vacantes que no fueron sometidas a la oferta pública del año 2022, y no tienen cargos, que no fueron sometidos a dicha convocatoria.

Explicaron, además, que el hecho de que se hayan realizado nombramientos en ascenso, y que los dueños de esos cargos estén en periodo de prueba, no significa que se haya generado vacancia definitiva, por lo que hasta que dichos funcionarios no superen el periodo de prueba, esos cargos no pueden ser utilizados por la entidad. Para aplicar la Ley 1960 de 2019, es requisito que la vacancia se haya generado posterior a la Oferta 758 de 2018, lo cual no sucede en este caso, y que dichos cargos no tengan listas de propiedad para realizar nombramientos por uso de lista.

Refieren que los lineamientos establecidos en la convocatoria objeto de la presente acción de tutela, deben ser respetados. La sentencia SU-446 de 2011 estableció que no se puede hacer uso de las listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las inicialmente ofertadas, ya que esto implicaría un desconocimiento de las reglas de la convocatoria.

Como consecuencia, el Distrito de Barranquilla reportó las vacantes de su planta global a la CNSC. Considera, que la pretensión del actor no tiene vocación de prosperar, ya que el Distrito de Barranquilla no puede disponer de las listas de elegibles a su voluntad ya que su uso para proveer un cargo diferente al contenido en el Acuerdo de convocatoria, se necesita la aprobación de la CNSC, lo cual no ha ocurrido en este caso.

Sostiene que, no se cumpliría con una de las finalidades transversales de esta garantía superior como lo es contar con una planta de personal idónea y capacitada que presta sus servicios con experiencia y conocimiento en pro de los intereses generales. Tal como Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel sucede en el presente caso debido a que el actor participó para Profesional Universitario Código 219 grado 01 y los cargos que se encuentran en las dependencias de la entidad a pesar, de que tienen la misma denominación, cargo y código no tienen los mismos manuales de funciones ni requisitos de experiencia. Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edinson Gabriel Herrera Villamizar, luego de analizar si las entidades accionadas no procedieron a analizar la viabilidad del uso de las listas de elegibles para proveer 5 vacantes en el cargo al que aspiraba recordando la alegación del ente territorial, en cuanto a que no había cargo igual al de Profesional Código 219 grado 01 ubicado en la Secretaria de Recreación y Deporte en el que se había inscrito y sobre los cuales aspira, no eran equivalentes conforme el manual de funciones.

Infería el a quo que las accionadas no habían vulnerado derechos fundamentales, luego se estaba ante la inexistencia de vulneración de derechos del accionante. Además que lo pretendido es la creación o expedición de un acto administrativo contrario a la correcta aplicación dela normatividad al nombramiento en carrera administrativa, usando la tutela negando el cumplimiento de los jueces ordinarios, y como tal en el presente caso no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que no obran pruebas en el expediente que sustenten el derecho reclamado, con lo que se demostraría una inexistencia del hecho generador de vulneración aducido en la acción de tutela, siendo claro que el actor debe acudir a las instancias judiciales ordinarias, mas cuando en su escrito no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable a atender de manera urgente por el juez constitucional.

Impugnación: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel El accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, inconforme con la decisión de primera instancia, sustentando en que, debido a las circunstancias especiales del caso, consideraba que no resultaría idóneo ni eficaz obligarlo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la lista de elegibles tiene vocación temporal, y sería extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa Que si su hubiera hecho un ejercicio probatorio adecuado, se habría podido considerar la procedencia del amparo perseguido, reconociendo el ente territorial la existencia de cargos homólogos, debieron considerarse, los por lo menos 18 cargos vacantes, y no esperarse el concurso de méritos que viene, cuestión que restaría cualquier sentido a la existencia de una lista de elegibles, y a las directrices que dio la Ley 1960 de 2019 a los cargos equivalentes u homólogos, respecto de las listas de elegibles vigentes.

Reiteró el no haberse ordenado la práctica de dicha prueba, y así hubiera podido considerar de manera definitiva, si su posición en la lista de elegibles, era un hecho relevante para negar o conceder el amparo perseguido, pero sin hacer una explicación así sea sumaria de la existencia de nombramientos en provisionalidad, encargo o cualquier otro semejante; o de la composición de la planta personal del D.E.I.P. de Barranquilla, por lo que solicitaba, revocar la sentencia de primera instancia. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), vulneraron los derechos fundamentales a la Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a cargos públicos del accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, por no gestionar ni agotar todos los trámites administrativos requeridos para proveer el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1., y proceda a utilizar la lista de elegibles Resolución No. No. 9542 del 22 de abril de 2024 para ser nombrado en la planta de personal.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante Edinson Gabriel Herrera Villamizar declaró que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a un concurso público de méritos para proveer 250 empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo la modalidad abierta para entidades de orden territorial.

Afirma el accionante, que participó en la convocatoria para el cargo de Profesional Universitario, Código 219 Grado 1, y una vez conformada la lista de elegibles a través de Resolución, quedó en el orden o puesto 12, disponiéndose el nombramiento en periodo de prueba para los primeros cinco (5) puestos de la lista de elegibles, quedando los demás a la expectativa de disponibilidad de nuevos cargos y a la espera de un eventual nombramiento.

Que a través de una petición solicitó información sobre la composición de la nómina general del Distrito, incluyendo la denominación del cargo al cual aspiró, y cuántos de estos estaban en carrera administrativa o provisionalidad, respondiéndole que existen al menos seis cargos, no ocupados por personal de carrera administrativa, y que en el Plan Anual de Vacantes y Prevención 2025, observaba al menos 18 cargos de Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, y mediante la Circular 4 de 2025, se ofertaron al menos dos de estos cargos.

Sostuvo que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Barranquilla han incurrido en violaciones a sus derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, al no proveer estos cargos a personas de la lista de elegibles, conforme a la Ley 1960 de 2019, solicitando como pretensiones, se ordene a la Alcaldía Distrital se le nombrara en uno de esos cargos y a la CNSC a utilizar la lista de elegibles anterior, y sea nombrado en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Periodo de prueba en dicho cargo, y/o de manera subsidiaria, en otro que reúna las condición de “Empleo Equivalente.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, como se expuso en su respuesta al traslado, sostuvo que el accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en cuestión, de acuerdo con el número de vacantes ofertadas, y carecen de competencia para decidir sobre las plantas de personal que corresponde exclusivamente a la entidad nominadora, y que la Alcaldía Distrital de Barranquilla no ha reportado la existencia de vacantes definitivas que cumplan con el criterio del mismo empleo respecto a la lista de elegibles, y que las pretensiones del accionante corresponden a la administración de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitando se les desvinculara de la presente acción de tutela.

Por su parte el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, en su respuesta al traslado refieren que no habiendo participado de manera deliberante en estos eventos del Concurso, limitándose a aplicar la ruta y el protocolo establecidos por la Comisión, y sus vacantes se sometieron a la convocatoria, siguiendo sus lineamientos, y el accionante debía demandar los actos administrativos que objeta, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y no podía invocar la existencia de un Perjuicio irremediable, ya que no alcanzó una posición meritoria en la lista de elegibles, de acuerdo con el número de vacantes ofertadas.

Explicaron, además, que el hecho de que se hayan realizado nombramientos en ascenso, esos cargos no pueden ser utilizados por la entidad siendo requisito que la vacancia se haya generado posterior a la Oferta en la que participó el accionante. Recordaron que la sentencia SU-446 de 2011 estableció que, no se puede hacer uso de las listas de elegibles para plazas o vacantes diferentes a las inicialmente ofertadas, ya que esto implicaría un desconocimiento de las reglas de la convocatoria, y que los cargos que Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel se encuentran en las dependencias de la entidad, a pesar de que tienen la misma denominación, cargo y código, no tienen los mismos manuales de funciones, ni requisitos de experiencia. El Juez Constitucional de Primera instancia resolvió declararla improcedente, recordando que se había informado que no había cargo igual al que concursó ubicado en la Secretaria de Recreación y Deporte y no eran equivalentes conforme el manual de funciones, y no se cumplía el requisito de subsidiariedad, siendo claro que el actor debe acudir a las instancias judiciales ordinarias, mas cuando en su escrito no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable a atender de manera urgente por el juez constitucional.

Por su parte impugna el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar sosteniendo que no debía remitírsele a un proceso judicial dado que la lista es temporal y sería extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa y que de haberse decretados pruebas se habría acreditado que, si existían cargos homólogos, por lo que solicitaba, revocar la sentencia de primera instancia. Esta Sala del estudio del plenario observa que, el accionante, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, tales como: Resolución No. 9542 del 22 de Abril de 2024, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles, Respuesta de la Alcaldía de Barranquilla - Secretaría de Gestión Humana, Plan anual de vacantes y prevención 2025 en el cual ofertan por lo menos 18 vacantes en los cargos de Profesional Universitario Código 219 Grado 1 y Circular 4 de 2025, Acuerdo 221 de 2 Mayo de 2021, Manual de Funciones Profesional Universitario Código 219 Grado 1., entre otros documentos, sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala, determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Además, se comprueba que el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, al momento de presentar la impugnación, indicó que, no resultaría idóneo ni eficaz obligarlo a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la lista de elegibles era temporal, extinguiéndose antes de la solución del caso y seria extender en el tiempo los posibles efectos nocivos de una decisión administrativa.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.”.

Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

De las subreglas anotadas, se puede colegir por parte de esta Sala, que el actor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, no cumple con ninguno de los requisitos para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través del concurso de méritos, ya que en el primer caso, no se demostró que el empleo ofertado o denominado concurso de mérito, Proceso No. 001 – Provisión Vacantes Definitivas y Temporales Mediante Encargo, estuviera determinado por el lapso de tiempo o periodo fijo, al contrario, en los lineamientos de la convocatoria se aprecia “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cinco (5) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 182053, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Frente al segundo requisito de la Corte, en el caso concreto no se da, pues se está frente a la escogencia de los cargos a proveer por parte la Alcaldía de Barranquilla, y de acuerdo a la información rendida en la acción constitucional por las accionadas, fueron ofertadas cinco (05) vacantes, es decir, que el tutelante en principio no alcanzó posición meritoria, ocupando el puesto 12 en la lista conformada mediante la Resolución № 9542 del 22 de abril de 2024, la cual no ha vencido, lo cual no puede mirarse como una traba o dilación administrativa, o violatoria del debido proceso.

En lo que respecta al tercer requisito, no se puede dar aplicabilidad, pues el accionante no aporta documentos que se puede entender a través de ellos, que implican una relevancia constitucional, pues lo que obra en el expediente, no son suficientes para demostrar que esta persona haya sufrido alguna situación de discriminación relacionadas con su edad, condición física, de salud o sexual, lo cual hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, máxime, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta Sala, que el accionante ocupó la posición 12, de 5 vacante ofertadas, no ocupando posesión meritoria.

En relación al cuarto ítems, no fue aportado, ni mencionado por el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar alguna condición particular relacionada con su edad, estado de salud, condición social, entre otras, que le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, donde quedó probado, que presentó un trámite de reclamación el cual fue resuelto dentro del término por la Alcaldía de Barranquilla.

También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre la Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, destacando que la acción de tutela propuesta por Edinson Gabriel Herrera Villamizar, no acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuentan con otro Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.

Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada en primer lugar para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante, como quiero que, para proveer el cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 1, y efectuar el nombramiento en periodo de prueba, existe un mecanismo judicial idóneo el cual es, la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no debe el accionante pretender discutir en sede de tutela, acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la convocatoria, pues se desprende del escrito introductor, que lo pretendido por el accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar por vía de tutela, es atacar el acto administrativo de lista de elegibles y se efectué un nombramiento en periodo de prueba a su favor, cuando no se encuentra dentro de los puestos elegidos para el mérito.

En igual sentido, la Corte Constitucional instruyó: Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel y estudiadas en esta providencia, cosa que no se da en el caso sujeto bajo estudio.

Pues tampoco se demostró por parte del accionante, que el Distrito haya provisionado cargos en periodo de prueba a personas en igual o menor condición que él dentro de la lista de elegibles dentro del concurso de méritos. En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó solicitud de información sobre la Estructura y Composición de la Nómina General del Distrito de Barranquilla, y que en el presente caso, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se confirmará la sentencia del a quo, reiterando la improcedencia por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, el ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

Por lo anteriormente sustentado, no podrá esta Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta al accionante, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), no violaron los derechos al Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a cargos públicos del accionante señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto, siendo claro que la impugnación impetrada no tiene vocación de prosperar, procediendo la Sala a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 07 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00445-T Accionante: Edinson Gabriel Herrera Villamizar Accionado: Alcaldía Distrital de Barranquilla y Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel En mérito de lo expuesto, la Sala de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 07 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción constitucional de amparo presentada por el señor Edinson Gabriel Herrera Villamizar, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19