REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-10-003-2023-00346-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Corporación a resolver el recurso de alzada incoado por la parte incidentante, Laura Alejandra de los Ríos, y coadyuvado por el representante judicial del extremo pasivo, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué en audiencia llevada a cabo el 7 de noviembre de 2024. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El 17 de junio de 2024, la apoderada judicial de Laura Alejandra de los Ríos, tercera interesada dentro del litigio, presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 350-5247, arguyendo que adquirió la propiedad del precitado inmueble mediante compraventa celebrada el 2 de febrero de 2024 y registrada el 12 del mismo mes y año. 1.2.
En audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2024, el despacho instructor negó la solicitud enarbolada tras considerar que la medida decretada no excluye del comercio el bien sobre el cual recae, según lo 73001-31-10-003-2023-00346-01 dispuesto en el inciso segundo del artículo 591 del estatuto procesal vigente; únicamente tiene la finalidad de otorgar publicidad frente a terceros ajenos al presente litigio. 1.3.
Inconforme, critica la incidentante la determinación anterior, en tanto dispone el inciso primero, artículo 591 del Código General del Proceso que, “(…) [e]l registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”, de ahí que estime que debió negarse la medida cautelar, pues la misma se ordenó cuando el inmueble ya no era de propiedad de los demandados.
Aunado a lo anterior, recalca que la condena en costas se torna vulneradora de su derecho de defensa, entre otras cosas porque “no existe temeridad, ni abuso del derecho”. 1.4. Surtido el traslado al no recurrente, el a-quo concedió la alzada en efecto diferido de conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 323 del estatuto procesal vigente. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro que, la Colegiatura es competente para resolver la alzada en atención a lo indicado en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. 2.2. En línea de principio, se torna menester clarificar un asunto de especial relevancia procesal en relación con la concesión de remedio vertical intentado y es que, a voces de lo preceptuado en el artículo 323 del C.G.P.: “[l]a apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario (…)”; entonces, comoquiera que en el asunto objeto de discusión no existe una regulación específica que deba prevalecer sobre la disposición general, el efecto en el que debió conferirse el recurso era el devolutivo y no el diferido que determinó la juez de primer grado. 73001-31-10-003-2023-00346-01 2.3.
Superado lo anterior y por ser relevante en lo por decidir, valga memorar que la acción de petición de herencia se encuentra prevista en el artículo 1321 del Código Civil, que reza: “[e]l que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños(…)”.
Es así que, en lo referente a la vía procesal idónea para el desarrollo del asunto, se tiene que es el trámite declarativo verbal, por no existir norma procesal especial que lo regule, tal como lo indica artículo 368 del Código General del Proceso. Si esto es así, al verificar la naturaleza declarativa del asunto, se torna aplicable la regulación contenida en el artículo 590 ibídem, siendo procedente, entre otras, la solicitud de inscripción de la demanda como medida cautelar en asuntos de esta estirpe y, para cuya viabilidad, ha develado la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia la confluencia de alguno de los siguientes elementos: “1.
Que “(…) (i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o [(ii)]como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra (…)”; 2. Que verse “sobre una universalidad de bienes; y 3. Cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” 1. 2.4.
En efecto, el proceso que concita la atención de la Corporación versa sobre el derecho de herencia de Helen y Jhoset Stiven Serrano Góngora, el que, tal como lo ha señalado el órgano de cierre en esta materia, “(…) es un derecho real y de ‘estos derechos nacen las acciones reales’, la ‘acción de petición de herencia, establecida en la legislación civil para proteger a los herederos, es real y de carácter Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC-15244 de 2019. Radicación: 11001-02-03-000-2019-02955-00 1 73001-31-10-003-2023-00346-01 vindicatorio’ (Sentencia 046 de 27 de marzo de 2001, expediente 6365)”2; no obstante, se torna menester indicar que la sola naturaleza del asunto no es suficiente para la concesión de la medida, por cuanto prevé el inciso 1° del artículo 591 C.G.P que, “[e]l registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”, de ahí que resulte a todas luces desacertado ordenar la cautela cuando el inmueble ya figuraba de propiedad de los llamados a juicio.
Con ese marco, surge palpable el desafuero en que incurrió la titular del juzgado de primer grado, pues, si bien es cierto que la cautela se solicitó desde la radicación de la demanda, esto es, desde el 20 de septiembre de 2023, no fue sino hasta el 8 de abril de 2024 que el despacho accedió a la misma y ordenó la inscripción del libelo en el bien inmueble identificado con M.I. No. 350-5247, desconociendo así que, desde el 12 de febrero de ese mismo año, aquél ya no se encontraba en cabeza de los convocados al haberse registrado el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 166 de 2 de febrero de 2024, según da cuenta la anotación No. 020 del certificado de tradición3.
Dicho de otro modo, la medida cautelar impuesta por la funcionaria judicial contraría lo indicado en el canon 591 del C.G.P., en tanto la tercera adquirente es ajena a la controversia contractual y no resulta de recibo limitar los derechos de dominio sobre el bien que aquella adquirió previo al decreto de la cautela, cuanto más, cuando la medida cautelar perdió su finalidad, cual es, precisamente, dar publicidad a los terceros interesados de la existencia del proceso. 2.5.
Por lo brevemente disertado, la Sala revocará la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se accederá al levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-5247, en tanto que, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC-2649 de 2023.
Radicación: 11001-02-03-000-2023-03405-00. 3 “001Anexo01PoderConferidoySolicitud”. 002CuadernoLevantamientoMedidas 73001-31-10-003-2023-00346-01 se insiste, la misma no satisface lo dispuesto en el artículo 590 del estatuto procedimental civil. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar la decisión proferida en audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué y, en su lugar, se accede favorablemente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3505247, en atención a los motivos aquí esbozados. 3.2.
Sin costas dadas las resultas del recurso. 3.3. En firma esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d43ce1b95d80724900df685cf44c2bde965909397ede35800782fea33882b478 Documento generado en 13/05/2025 12:00:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica