Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Penal Procesado: Delito: Victimas: 042 RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA Prevaricato por Omisión Agravado Fiscalía General de la Nación y Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza.
Decisión de Primera Instancia. Reparto. Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. Absuelve 20001600123120170132600 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 082 de la fecha. Asunto Procedencia: Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 1.1. ASUNTO: Finalizada la audiencia de Juicio Oral, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, procede a dictar sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su otrora condición de Fiscal Octavo Especializado de Valledupar, Cesar, acusado como autor del delito de Prevaricato por Omisión Agravado.
1.2. IDENTIDAD DEL ACUSADO: El señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, se identifica con cédula de ciudadanía número 77.017.536, expedida en Valledupar, Cesar, nació en el mismo municipio el día 05 de enero de 1964, Abogado y Fiscal Segundo Especializado de Valledupar, residente en la diagonal 5 13-13 de la misma ciudad. 1.3.
HECHOS: Al momento de formular oralmente la acusación, el 13 de julio de 2023, la Fiscalía expuso como hechos los siguientes: El señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octavo Especializado de Valledupar, adelantó la investigación bajo las reglas procesales de la Ley 600 de 2000 contra Hernán José Oñate Gutiérrez por el delito de Secuestro Extorsivo que tuvo como víctima el señor Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza.
Escuchado al procesado en declaración de inquirir el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, profirió providencia del 28 de febrero de 2017, a través de la cual resolvió la situación jurídica y en la que impuso al entonces sindicado CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hernán José Oñate Gutiérrez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y libró orden de captura para materializar la detención intramural.
Sin embargo, el imputado solo entregó la boleta de aprehensión a las autoridades encargadas de su ejecución el 03 de abril de 2017, fecha en la que fue registrada en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, tardanza de la que se enteró la víctima Silvio Augusto Rivadeneira Mendoza, quien puso en conocimiento dicho comportamiento a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
Consecuentemente, la señora María Stella Aguilar Vergara como Directora Seccional, convocó la realización de un comité técnico para analizar la situación, culminando esta con la compulsa de copias a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal para que por conducto de sus fiscales delegados adelantara la investigación con el propósito de dirimir si el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, al retardar la entrega de la orden de captura durante 34 días incurrió en algún comportamiento con relevancia penal.
Una vez surtida la investigación, la delegada consideró que el hoy acusado en su calidad de Fiscal Octavo Especializado de esta ciudad realizó el comportamiento omisivo reseñado, a sabiendas que el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, lo obligaba a entregar la orden de aprehensión de manera inmediata, actualizando probablemente el tipo penal consagrado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
Adicionó que el señor indiciado tuvo suficiente tiempo para disponer de la materialización de la orden de captura mediante la entrega a las autoridades encargadas de hacerlo y conocía la obligación de realizar tal tarea una vez suscribiera la resolución de situación jurídica, por cuanto la ejecución correspondía a autoridad distinta, que no la conocía mientras no fuera remitida o subida al sistema de información y en consecuencia, tampoco habría podido ejecutarla, además que el contenido del artículo 188 es de fácil intelección. Es así que el comportamiento del acusado, probablemente estuvo precedido por el desconocimiento de la obligación legal contenida en la norma invocada y la decidida voluntad de no acatar tal mandato.
En consecuencia, se formuló acusación en contra del indiciado por la conducta punible de Prevaricato por Omisión Agravado, artículos 414 y 415 del Código Penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.4.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 12 de agosto de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, Cesar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra del señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su pasada condición de Fiscal Octavo Especializado de esta ciudad, como probable autor responsable de la ejecución de la conducta punible de Prevaricato por Omisión Agravado, prevista en los artículos 414 y 415 del Código Penal, cargos que no aceptó. El 01 de noviembre de 2022, el señor Fiscal Tercero Delegado ante esta Corporación1, radicó en el Centro de Servicios, escrito de acusación en contra del acusado por la comisión de la conducta punible descrita, realizándose la audiencia de formulación de acusación en sesiones del 20 de abril y 13 de julio de 2023.
Cabe resaltar que por un impedimento conjunto presentado por los honorables Magistrados EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ y DIEGO ANDRÉS ORTEGA NÁRVAEZ, por haber conocido y negado una solicitud de preclusión el 18 de septiembre de 2020, se procedió con la designación de dos Conjueces para integrar la Sala. En los días 28 de agosto de 2023 y 22 de enero de 2024 se celebró la audiencia preparatoria y el juicio oral se inició y finalizó el 16 de mayo de 2024, fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión.
1.5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Tanto el señor Fiscal, como el representante del Ministerio Público y el señor Defensor, expusieron sus alegaciones finales, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.5.1. La Fiscalía: Una vez culminaba la etapa probatoria, solicitó la absolución del acusado de toda responsabilidad al no acreditarse más allá de toda duda razonable que la tardanza en la que incurrió para remitir la orden de captura en contra de Hernán José Oñate Gutiérrez al sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, hubiera obedecido a un acto deliberadamente dirigido a transgredir la Ley penal.
Para proferir sentencia 1 Doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condenatoria de acuerdo con la Ley Procesal Penal, se requiere la acreditación de más allá de toda duda razonable la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del servidor público acusado.
Indicó que en la presente investigación las exigencias instrumentales de la ley penal vigente no pudieron ser colmadas a cabalidad y Luego de sintetizar los hechos, adujo que, en efecto, la situación fáctica daba cuenta del retardo en el cumplimiento de un deber funcional que en principio habría paso a la estructura típica del delito de Prevaricato por Omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal.
Expuso que dentro del juicio oral con fundamento en los acuerdos probatorios convenidos se acreditó que el doctor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, como Fiscal Octavo Especializado para la época de los hechos, el 28 de febrero de 2017 impuso medida de aseguramiento a Hernán José Oñate Gutiérrez y expidió la orden de captura en su contra, orden que solo remitió al sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, el 03 de abril de 2017, pese a que debía hacerlo de manera inmediata.
Además, conforme al numeral 2° del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, no cabría duda que el hoy acusado una vez suscribió la resolución que afectó la situación jurídica del entonces procesado, Hernán José Oñate Gutiérrez, tenía la obligación de expedir la orden de captura y remitirla a las autoridades encargadas de su ejecución, pues de lo contrario no podría hacerse efectiva, aunque ciertamente parece elemental que “la voz de inmediato”, de acuerdo con el diccionario de la RAE, significa que debe suceder en seguida o sin tardanza, tal deber funcional no fue agotado cabalmente por el doctor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA dentro de los límites temporales impuestos por la ley porque la boleta de aprehensión solo se remitió para su registro el 03 de abril de 2017, es decir, 34 meses después, desconociéndose evidentemente el mandato del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y por consiguiente, que se abrió paso a la estructura típica objetiva del Prevaricato por Omisión por no realización de un deber funcional dispuesto por la Ley procesal.
Además, consideró que el comportamiento enrostrado no solo es antijurídico desde el punto de vista forma, sino material, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enfatizó que el bien jurídico protegido lo constituye la administración pública, porque cuando un funcionario incumple un acto propio de sus funciones, como era la emisión y remisión de la orden de captura para el señor SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, infringiéndose no solo el deber de servicio y compromiso de lealtad sino que perturba el correcto funcionamiento de la administración de justicia, además de frustrar las expectativas que tienen lo administrados afectando la legitimidad y confianza en las instituciones.
En el presente asunto, remembró que Silvio Augusto Rivadeneira, víctima del delito de Secuestro Extorsivo, enrostrado a Hernán José Oñate Gutiérrez, hubo de acudir a la Dirección Seccional para conseguir que el hoy acusado remitiera como era su deber la orden de captura. Hecho que ciertamente afectó la confianza que la víctima tenía en la administración de justicia ante la tardanza incurrida por el acusado.
En lo concerniente a la estructura subjetiva del delito de Prevaricato por Omisión, adujo que era un tipo penal doloso, exigencia que entraña la confluencia de dos componentes, el cognitivo, consistiendo en quien realice la conducta tenga la conciencia de que la misma es objetivamente típica y el volitivo que comporta querer realizarla, implicando que el servidor público debe saber que la ley impone la obligación de actuar, y en su lugar decide voluntariamente no hacerlo, negarse a realizarlo o hacerlo tardíamente con consciencia de que se desatiende el deber funcional asignado legalmente.
En ese orden de ideas, reconoció que los hechos cuya ocurrencia y existencia fueron acordados con la defensa letrada, así como en los soportes probatorios, no permiten afirmar con total certidumbre que el doctor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, se hubiera determinado a no acatar en propicia oportunidad adjetiva que se reputa retardado de manera deliberada o caprichosamente y que la estipulación probatoria referida a su vinculación a la Fiscalía General de la Nación da cuenta que se vinculó desde el 30 de junio de 1992, siempre en calidad de Fiscal, cargo para que es menester ostentar la calidad de abogado y posee al menos 2 años de experiencia, si se trata de Fiscal Local, ofreciéndose suficiente tal acuerdo para pregonar que el procesado conocía la ley vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, máxime, cuando se trataba de un tema elemental como era la obligación de reportar las ordenes de captura de manera inmediata, porque de otra manera las mismas no hubiese podido hacerse efectiva.
En consecuencia, se tendría acreditado el componente cognitivo, sin embargo, no se tiene acreditado el componente volitivo, puesto que, con su no asistencia al juicio oral, renunció a su derecho a guardar silencio, postura que privó a la Fiscalía General de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nación de conocer las razones que lo embargaron para no remitir oportunamente la orden de captura proferida en contra del señor José Oñate Gutiérrez a las autoridades encargadas de su ejecución, sino que lo hizo 34 días después de decidir la situación jurídica.
Puntualizó que por fuera de los hechos pactados no pudo acopiar ningún elemento de que pueda derivarse fundadamente que el acusado retardó deliberada y arbitrariamente el cumplimiento del deber funcional, con el propósito exclusivo de violentar la ley penal que juró obedecer al momento de asumir el cargo del fiscal, contexto del cual pueden surgir varias hipótesis, como considerar que al ser un asunto de trámite secretarial, lo habría encargado a su asistente por estimar que debía ejecutar tal menester o simplemente que olvidó hacerlo y volvió acordarse del asunto cuando Silvio Augusto Rivadeneira se dirigió ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
Tales hipótesis no pueden ser descartadas porque si el acusado retardó la entrega de la boleta de captura con el propósito deliberado de favorecer a Hernán José Oñate Gutiérrez, simplemente tenía otra manera de hacerlo, habría demorado la decisión de resolver la situación jurídica o no habría aplicado ninguna medida de aseguramiento porque avizoraba que no existía los fines constitucionales para restringir la libertad, como lo reconoció en la resolución que fue objeto de estipulación probatoria.
Por lo tanto, expresó que resultaba imposible concluir que el retardo de la emisión de la orden de captura obedeció a un acto arbitrario, además, indicó que con la defensa, mediante la estipulación probatoria número 8, se acordó que los Fiscales adscritos a la Dirección Seccional Cesar, profirieron 152 órdenes de captura en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2016 y julio de 2017, así como también las fechas de expedición y recibido por parte de la dependencia encargada de su registro.
También, expuso que del contenido del numeral 4° de esa misma estipulación, se llegaba al conocimiento que, de las 152 órdenes de captura relacionadas, solo 5 fueron remitidas en el perentorio término que determinaba el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esto es, inmediatamente, al tiempo que, para el envío de muchas otras, los Despachos Fiscales, tardaron un tiempo superior a 34 días.
Sin que por esta circunstancia la Fiscalía estuviera habilitada para aseverar que todos los funcionarios tenían a su cargo esas tareas estarían incurso en un retardo con relevancia penal, ocasionándole graves perjuicios a los funcionarios que resultaran vinculados por estos cargos. Aunó, que podría predicarse que todos incurrieron en negligencia en el ejercicio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del deber funcionar, estructura típica que abriría paso a un delito culposo, más no al Prevaricato por Omisión, el cual solo admite dolo en la conducta punible.
Por consiguiente, al no acreditarse más allá de toda duda razonable que el comportamiento obedeció a un capricho de arbitrariedad, sino a las circunstancias plasmadas, solicitó un sentido del fallo absolutorio y que en ese mismo sentido se profiera la sentencia. 1.5.2. Ministerio Público: Luego de referir los hechos materia de investigación, así como las estipulaciones probatorias convenidas, y el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, expuso que el delegado de la Fiscalía no probó que la conducta efectuada por el acusado, estuviera precedida por un actuar doloso y de ninguna manera puede dar pie a una modalidad de culpa, situación frente a la cual resuelta un contrasentido pretender que actuó con conciencia y voluntad de faltar al deber legal que le asistía, la sola constatación de la conducta no es suficiente para soportar el juicio de reproche o emitir una decisión de condena y efectivamente la tipicidad objetiva se encuentra estructura porque le correspondía al funcionario procesado dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
Así mismo, en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha sentado que no todo retardo de un acto propio de sus funciones legalmente asignadas, constituye delito de Prevaricato por Omisión, pues siendo este un hecho punible doloso, requiere necesariamente que cualquier conducta precedida de conocimiento y voluntad clara de faltar a la lealtad de vida en el ejercicio de dicha función y cuando el retraso de justifica, no puede ser objeto de reproche, razón por la cual la conducta desplegada por el acusado no estuvo precedida por un acto doloso que no puede dar pie a una condena, siendo un contrasentido pretender que actuó con conciencia y voluntad de faltar a su deber legal.
Adujo que las pruebas recaudadas indican que lo ocurrido fue una demora y retardo n registrar y entregar a la autoridades competentes la orden de captura, retardo que sin embargo no impidió el cumplimiento de esta, en razón a que la misma se materializó, tal y como también aparece probado dentro de las estipulaciones que cuando el 12 de junio del 2017 capturaron efectivamente a Hernán José Oñate, por lo tanto, no tuvo consecuencia ese retardo porque la captura se materializó y aunque no fue de manera inmediata como estipula el legislador si se hizo de manera efectiva, cuando los agentes SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar captores cumplieron con la materialidad de la misma, así mismo, la experiencia acreditada y equivalente a más de 30 años de experiencia del funcionario, no demuestra por si solo el grado de interés o certeza el concurso de los elementos volitivos del dolo en la conducta endilgada y conforme a la decisión SP14499 del 2014, precisó que junto al conocimiento y voluntad de la realizar la conducta en los caso que se juzga a funcionarios judiciales, debe mediar la intención de consumar un acto de corrupción. Por tal motivo, no hubo un elemento que indicara que la omisión del procesado, estuvo precedida por un interés particular o concreto que sea producto de un acto de corrupción, ya que no aparece que a cambio hubiese recibido dádivas o preventa alguna.
En ese orden de ideas, por no demostrarse un grado de interés, certeza en concurso con los elementos cognitivos y volitivos del dolo, así como al estar frente a un delito que no admite culpa como variante del tipo penal subjetivo que amerite realizar precisiones adicionales sobre la responsabilidad penal del señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, solicitó la absolución del cargo imputado.
Fundó su concepto en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 05 de septiembre de 2007, radicado 28432, la SP14499 del 2014. 1.5.3. Representante de Víctimas: Expuso que, escuchados los alegatos de conclusión, no podría alegar una solicitud contraria al delegado de la Fiscalía, toda vez que presentó las pruebas de cargo y solicitó la absolución en virtud de que no se evidenciaba relación alguna con el dolo.
En ese sentido, no se opondría a la solicitud y la dejaba a consideración del Despacho. 1.5.4. Defensa: Aseguró que lo ocurrido en el presente juicio muestra una deficiencia, y que el sistema procesal penal amerita una reforma, porque al no consagrarse la figura del retiro de la acusación, se exige por ley que el Fiscal aun en los eventos donde no tiene como desvirtuar la presunción de inocencia tenga que desgastar el aparato judicial, no SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar existiendo otra opción para que la judicatura se pronuncie sobre un tema que podría ser del resorte exclusivo de la Fiscalía, luego de referir los hechos jurídicamente relevantes, cuestionó, si el haber dejado pasar el tiempo desde el 28 de febrero de 2017 al 03 de abril de 2017, para entregar la orden de captura del Fiscal constituye o no un Prevaricato por Omisión, así mismo hizo alusión a los hechos probados por vía de estipulación, y aunque no se estipuló la fecha de expedición, llamó la atención que si se estipuló la fecha de entrega de la orden de captura del 03 de abril de 2017.
Se sabe la fecha de imposición de la medida de aseguramiento que fue el 28 de enero. Planteó dos tesis, la primera consistente en que la conducta es atípica desde el punto de vista objetivo, teniendo en cuenta los hechos estipulados, puesto que el delito de Prevaricato por Omisión es un tipo penal en blanco abierto y para poderlo comprender hay que acudir a otras disposiciones donde se consagre el deber del acto soslayado y de esa manera es que se integra el delito de Prevaricato por Omisión, en estos casos es necesario preguntarse cual es la norma de reenvío que consagra el deber incumplido.
Expresó que cuando se apunta al retardo, esto es porque no se hizo lo que debía haber hecho, sino porque se hizo tarde, es necesario ubicar en reenvío una regla que establezca un plazo, en el presente caso, según el escrito de acusación y los alegatos de conclusión del señor Fiscal, es el artículo 188 de la Ley 600, sin embargo, no es la norma de reenvío, es el artículo 350, por principio de especialidad al regular los hechos del caso, esta regla describe que el comportamiento que se tilda retardado o dilatado del acusado, por lo tanto, es la norma especial que sirve de reenvío para integrar el Prevaricato por Omisión, y la pregunta es que se está juzgado al señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ, por un retardo en entregar la orden de captura cuál es el término para entregar la orden de captura, y la respuesta es que el legislador no indica un término en el cual se deba entregar una orden de captura, teniendo que integrar el artículo 350 con el 188, sin embargo, no es un plazo porque se está hablando de unos elementos estructurales del delito y cuando se trata de definir un plazo para cumplir un deber, no puede ser valorativo, ni indeterminado, debe ser concreto para hacer un juicio de reproche.
Por lo que, ni siquiera al integrar dichos artículos se puede saber cual es el plazo en Colombia para que un fiscal cumpla el deber de entregar la orden de captura librada, inmediatamente conduce al terreno de posibles juicios disciplinarios, pero no cumple con el principio de estricta legalidad en materia penal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por ello solicitó la absolución por ser la conducta atípica en el sentido objetivo y la segunda tesis es que la conducta es atípica en el sentido subjetivo, por no existir pruebas para inferir que se actuó con dolo, cuando se entregó la orden de captura el 03 de abril que había surgido con ocasión a la medida de aseguramiento el 28 de febrero.
La jurisprudencia tiene claro que es la Fiscalía la que tiene el deber de probar el dolo, deben aportarse elementos materiales probatorios para demostrarlo, y que no era un retardo de 34 días como se señaló en el escrito de acusación sino de 22 días hábiles porque no se probó que las dependencia trabajaran en días no hábiles, por lo que no se podría hacer un juico de reproche por no haber entregado la orden un sábado, un domingo o un festivo como fue el 20 de marzo de 2017, además, todos los hechos jurídicamente relevantes apuntan a la supuesta tipicidad objetiva, no existiendo uno solo que permita inferir la subjetiva, se ha dicho que uno de los elementos para auscultar el posible dolo tiene que ver con la claridad o no de las normas aplicables al caso, ¿qué tan clara es la norma?, ello es importante para poder auscultar el dolo, estándose ante una norma que no consagra un plazo específico, incidiendo esto en la demostración de la falta de dolo por no ser clara la norma.
Puntualizó, si se revisa la estipulación octava, se da cuenta como en el Distrito Judicial de Valledupar, se hizo una estadística que durante el periodo de “junio de 2016 a julio de 2017”, se expidieron por los Fiscales de Valledupar, bajo la Ley 600, 152 órdenes de captura, encontrándose organizadas por radicado, el Fiscal que la expidió, la fecha de la orden y la de entrega, y estos dos ítems son fundamentales porque muestran que tan clara es la norma de “inmediatamente” para ver como se aplica a los funcionarios y el resultado que arroja que hay Fiscales que entienden que inmediatamente es 1 día, otros 4 días, otros 6 días, otros 31 días, otros 84, otros 16, e inmediatamente significa para efectos de la tipicidad objetiva y el principio de legalidad, los que el juez estime, y esto iría en contra de este último por no ser clara y si se hace un promedio del cuadro de la Dirección Seccional de Fiscalía, este es de 52 días, y en este asunto a su representado, se le está reprochando 22 días, solicitando a la judicatura que acoja dicha interpretación porque son días hábiles desde que se profirió la medida de aseguramiento, y que no era del caso que en el juicio la Sala unilateralmente entienda que “son tantos días”, porque eso es función del legislador, y que lo traía a colación para mostrar que aún en la falta de claridad, no hay elementos o razones para predicar un actuar doloso.
Tampoco, existen otros procesos similares tramitados por el SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado para que se tenga un término de comparación donde se haya expedido una orden de captura, porque si resulta que siempre sigue la misma línea de comportamiento, pero en el caso se aparta de ella, extrañamente podría inferirse dolo y mucho menos se llevó a juicio la información sobre la estadística del trabajo del Fiscal, no existiendo un solo hecho que permita inferir actos de corrupción, estableciéndose en múltiples jurisprudencias que si bien no es un elementos estructural del tipo la existencia de actos o indicios de corrupción, si es un factor que ayuda a establecer la presencia o ausencia del dolo, por el contrario, existen elementos fácticos y estipulados que permiten inferir que no hubo dichos acto o situaciones extrañas como es el tercero hecho relevante, relativo a la captura de la persona.
Finalmente, aludió a la experiencia del procesado, el cual lleva 30 años vinculado, pero no se dijo en que cargos, ni haciendo que y la sola experiencia no es un argumento para inferir la existencia del dolo. Reiteró que lo anterior permite ameritar en el caso más extremo un eventual juicio disciplinario por la tardanza que no fue “inmediata”, este tiene un estándar y una cobertura distinta al penal, en materia penal no se puede hacer que un plazo sea una expresión valorativa inmediatamente, y en un Prevaricato por Omisión, básicamente se está incumpliendo un plazo.
Por tal razón, solicitó se profiera un sentido de fallo absolutorio. Fundó su intervención en las decisiones SP3702 de 2019, radicado 59976, SP13448 de 2016, AP5262 de 2006, radicado 42007, SP13448 DE 2016, radicado 48262, AP2324 de 2014, SP11235 del 2015, 45927, SP3270 de 2020, radicado 55508. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión, previas las siguientes, 2.
2.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA: Esta Sala de Decisión Penal es competente para adoptar la presente decisión en primera instancia, puesto que se adelantó el juicio en relación con un Fiscal delegado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el ejercicio de sus funciones, en virtud de lo que dispone el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El problema jurídico en este caso está dirigido a establecer si la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos del tipo penal de Prevaricato por Omisión, particularmente, si el retardo en el cumplimiento del deber funcional incurrido por el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octavo Especializado de Valledupar satisfizo los presupuestos consagrados en el artículo 414 del Código Penal, superado este requisito, se estudiará si su actuar obedeció a un capricho deliberado y arbitrario que tenía como propósito violentar la normatividad.
2.2. DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS: A partir del récord 00:08:29 de la audiencia de juicio oral, se relataron por parte del delegado de la Fiscalía como estipulaciones probatorias convenidas con la defensa, las siguientes: (i) la plena identidad del acusado; (ii) la fecha de incorporación a la Fiscalía General de la Nación; (iii) que el 28 de febrero de 2017, el acusado desempeñaba el cargo de Fiscal Octavo Especializado ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, calidad en la que había adelantado el proceso penal en contra del señor Hernán José Oñate Gutiérrez por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, fecha en la que definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva;
(iv) que expidió la orden de captura en contra del sindicado Hernán José Oñate Gutiérrez, y remitió al sistema de información sobre antecedentes y anotaciones el 03 de abril de 2017; (v) que Hernán José Oñate Gutiérrez fue capturado con ocasión a la orden, el 12 de junio de 2017; (vi) que el doctor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, mediane resolución del 26 de julio de 2017, proferida dentro del mismo radicado decidió revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta al señor Hernán José Oñate Gutiérrez por ausencia de fines constitucionales;
(vii) en la base de datos de la Fiscalía existían 152 órdenes de captura, expedidas por distintos Fiscales adscritos a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar en el marco de la Ley 600 de 2000, estableciéndose respecto a cada una de ellas, la fecha de expedición y recibido. Aunque el delegado de la Fiscalía solo le dio lectura 7 estipulaciones probatorias, lo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierto es que en el registro 00:12:26, el Defensor del acusado aclaró que eran 8 y que el señor Fiscal no había realizado una lectura literal de las mismas y que dicha lectura si se había hecho en la audiencia preparatoria y en particular la estipulación 8 era mucho más extensa pero no consideró hacer nuevamente lectura a las mismas porque ya fueron leídas y que estaba de acuerdo con ellas. 2.3.
Del Prevaricato por Omisión Agravado. 2.3.1. Tipicidad: Es importante recordar inicialmente cómo se define normativamente la conducta penal atribuida, contenida en el artículo 414 del Código Penal, de la siguiente manera: “…PREVARICATO POR OMISIÓN. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses…” La conducta es Agravada bajo los lineamientos del artículo 415 de la codificación penal sustantiva: “…ARTÍCULO 415.
CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro…”.
Respecto a la estructuración del delito de Prevaricato por Omisión, el Máximo Órgano señaló: “…La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada, que el prevaricato por omisión se encuentra constituido por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii) que omita, retarde, rehúse o deniegue2; y (iii) que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del cargo que desempeña (CSJ AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501).
Omitir es abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ AP, 27 oct 2008, rad. 26243). 2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.
Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado…” Concomitante con lo anterior en el proveído AP2324 de 2024, radicado 40483 se destacó: “…La conducta se encuentra definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones que se enuncian de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica se entienda ejecutada, la constatación material de una cualquiera de ellas, con independencia de las otras.
“Se trata, según se advierte, de un tipo penal de conducta alternativa susceptible de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún acto comprendido dentro de las funciones que por mandato constitucional o legal debe realizar el funcionario cuestionado’. “Sobre el contenido y alcance de estas modalidades de conducta, la Corte ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita.
(…) “El delito de omisión, como ya se dijo, se traduce siempre en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto, infracciones que, en cualquiera de sus expresiones conductuales (omitir, rehusar, retardar y denegar), debe concretarse o recaer sobre un acto propio de sus funciones, siendo esta exigencia un elemento común y necesario de todas ellas.
(…) “Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual que la norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de la realización de ésta.
“En el delito de prevaricato por omisión, la norma castiga al servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, sin incluir, por no poder técnicamente hacerlo, el catálogo de funciones cuyo incumplimiento da lugar a la tipificación del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la norma constitucional, legal o reglamentaria que los establece o consagra, para darle contenido al precepto (…)” En el caso objeto de examen, de conformidad con las circunstancias fácticas imputadas y posteriormente acusadas, se advierte que al señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, se le inició la investigación por incurrir en mora respecto a la entrega de una orden de captura que él mismo profirió en la providencia del 28 de febrero de 2017, solo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siendo entregada para su registro a las autoridades encargadas para su materialización el 03 de abril de 2017, es así que el verbo rector que deberá estudiarse es el de “retardar”.
Ahora bien, tal como lo precisó la Defensa del acusado en sus alegatos de clausura, en lo que atañe a ese ingrediente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha esbozado que, para predicar la adecuación de dicha conducta, es necesario establecer primero cuál norma asigna al sujeto la función y el término para su cumplimiento3, además ha aseverado: “…para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o [sic] el plazo para hacerlo, al igual que su prexistencia al momento de realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo…”4 2.3.2.
Antijuridicidad: Conforme al artículo 11 del Código Penal, para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. En el caso que nos concita, la Sala a manera de ilustración y antes de efectuar el estudio respectivo de la conducta presuntamente desarrollada por el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, debe colegir que para el tipo penal acusado, la antijuridicidad formal es cuando sin justa causa se omite, retarde, rehúse o deniegue lo proscrito por el ordenamiento jurídico y la material consiste en la deformación y lesión efectiva del instituto jurídico de la administración pública, la cual protege el interés general y los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, economía y objetividad de la función pública5.
Lo anterior, teniendo en consideración a que el usuario, en este caso de la administración de justicia deposita una expectativa y al no cumplir el funcionario consciente y voluntariamente con lo exigido por la normatividad, se estaría generando una afectación en la legitimidad y confianza en las instituciones. 2.3.3. Culpabilidad: De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código Penal, solo podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, es así que esta contempla que la reprochabilidad del 3 CSJ.
Cf. sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2003 (radicación 20648). En el mismo sentido, fallo de segunda instancia de 27 de octubre de 2004 (radicación 22639) y sentencia de única instancia de 5 de octubre de 2011 (radicación 30592) 4 Rad. 30592 5 CSJ. SP134 de 2016. Rad. 46806. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comportamiento delictual, radica en que dentro del actuar confluye una clara conciencia de antijuridicidad, sin que se acredite algún padecimiento o condición que no le hubiese permitido al acto autodeterminarse para el momento en que se desarrollas los hechos.
Por lo anterior, debe señalarse según la doctrina que la culpabilidad implica tres aspectos fundamentales: (i) Una capacidad de conducta que es más que una imputabilidad y que obedece a un criterio de exigibilidad sistémica; (ii) una conciencia de la antijuricidad y del injusto, correspondiendo al elemento subjetivo; y (iii) la exigibilidad de la conducta, presupuesto que consiste en que el sujeto estará en una situación donde deba responder como culpable de la misma, “si siendo imputable, era posible exigirle la conciencia del injusto y en la situación concreta se le podía exigir actuar de otra forma”6 Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá con realizar el examen de los elementos anteriormente reseñados para efectos de determinar si el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, incurrió en la conducta punible de Prevaricato por Omisión Agravado, conforme a las previsiones de los artículos 414 y 415 del Código Penal. 2.4.
Análisis de la prueba recaudada en juicio, para establecer si lograron demostrarse los elementos del tipo penal de Prevaricato por Omisión Agravado. 2.4.1. Ausencia de tipicidad objetiva: Para emprender la tarea de examinar las estipulaciones convenidas por las partes, primigeniamente es menester referenciar los artículos 188 y 350 de la Ley 600 de 2000, legislación vigente para cuando ocurrieron los hechos objetos de investigación, lo anterior, para efectos de valorar la conducta ejercida por el hoy acusado.
El artículo 188 de la Ley 600 de 2000, establece: “…Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato (…)” Mientras que el artículo 350 de la misma codificación preceptúa: “…La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se 6 Lecciones de Derecho Penal. Vol I, p 155 y Vol II, pag 336. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar registren y almacenen los datos.
A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo…” (Negrillas fuera del texto original) En virtud de lo expuesto, es pertinente erigir que el artículo que regula lo atinente a la expedición de la orden de captura, así como el procedimiento a seguir, es el artículo 350, señalando que una vez esta sea proferida, sobre el funcionario judicial recae el deber funcionar de enviar copia de la misma a la Dirección de Fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que efectúen el registro de la misma y almacenen sus datos, así mismo, también se aprecia que dicho precepto como tal no contempla un término o un plazo para surtir el trámite referido y que para efectos de entender en que momento de realizarse el mismo es que se acude al artículo 188, el cual consigna que las providencias relativas a las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán “de inmediato”, y aunque claramente el delegado del Fiscal expuso según el Diccionario de la Real Academia Española que de inmediato significa que sucede “enseguida, sin tardanza”, concibiendo desde su hermenéutica que ese sería el “plazo” para expedir y entregar la orden de captura, cumpliéndose con el tipo objetivo, lo cierto, es que tal como se aludió, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asentó que para cumplirse con este requisito, no solo debe examinarse si el sujeto activo incurrió en una omisión, retardo o si en efecto denegó, sino que además, debe estar presente por el legislador un plazo para que este pueda cumplir con su función, y al no determinarse por el legislador estrictamente un término para que en ese entonces el señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, cumpliera con su deber de entregar la orden de captura proferida, no podría predicarse que este presupuesto se encuentre superado.
Al examinar las estipulaciones probatorias que fueron convenidas en la audiencia preparatoria entre la Fiscalía y Defensa, y verbalizadas en la audiencia de juicio oral, se puede constatar que en efecto el acusado en su condición de Fiscal Octavo Especializado de esta ciudad, el 28 de febrero de 2017, a parte de resolver la situación jurídica del señor Hernán José Oñate Gutiérrez, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, por ser presunto responsable del delito de Secuestro Extorsivo Agravado, siendo remitida el 03 de abril de 2017, y materializándose mediante la captura a quien fungió como sindicado el 12 de junio de 2017, ahora pese a se percibe cierta mora por quien fungía como delegado de la Fiscalía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar descrita en efectuar la entrega de la orden de captura, contrariando presuntamente lo estipulado por el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, lo cierto, es que se reitera que no está previsto un término para el cumplimiento de la función que debía ejercer en su momento el señor acusado.
Del mismo modo, pese a que se advirtió que surgió una divergencia con respecto a si se tenía en cuenta los días inhábiles durante el interregno transcurrido entre el 28 de febrero y 03 de abril de 2017, lo cierto es que tal como se propugnó por parte del defensor, no fue objeto de estipulación el horario de la dependencia encargada de recibir la boleta de aprehensión para lo de su competencia, además, teniendo en cuenta a que tampoco se superaron cabalmente los presupuestos exigidos del tipo penal objetivo, la Sala no se adentrará en este estudio.
Por tal razón, hasta este punto considera la Sala que, al no superarse los anteriores requisitos, no se estaría cumpliendo con lo consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, y por el contrario no se demostró en el juicio la responsabilidad penal del acusado, avizorándose de las estipulaciones probatorias presentadas que la conducta atribuida al señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, resultó atípica objetivamente.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala acogerá la tesis planteada por la Defensa, por consiguiente, ABSUELVE al señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, por el cargo que le fue formulado por el delegado de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ABSOLVER al señor RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA, como autor del delito Prevaricato por Omisión Agravado, de acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta sentencia procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse en esta audiencia y podrá sustentarse en ella o dentro de los cinco días siguientes a la misma, para que se surta ante la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.
CUARTO: Se autoriza al magistrado ponente para dar lectura a esta decisión prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ EFRAÍN GUTIÉRREZ AROCA CONJUEZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA CUI: 20001600123120170132600 PROCESADO: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MENDOZA DELITO: PREVARICATO POR OMISIÓN AGRAVADO 19