1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, diciembre dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Impugnación de acta de asamblea. Demandante: AURA MILENA ARANGO GARCÍA Demandado: CONJUNTO CERRADO ALTOS DE MIRAMAR PROPIEDAD HORIZONTAL Radicado: 73001-31-03-006-2024-00023-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la propiedad horizontal CONJUNTO CERRADO ALTOS DE MIRAMAR, contra el auto calendado del quince (15) de julio del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se rechazó la contestación de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES La ciudadana AURA MILENA ARANGO GARCÍA, actuando por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, instauró demanda verbal de impugnación de acta de asamblea contra la propiedad horizontal CONJUNTO CERRADO ALTOS DE MIRAMAR, pretendiendo se declare la nulidad absoluta del acta que contiene las decisiones adoptadas en asamblea 2 extraordinaria de copropietarios de segunda convocatoria realizada el 29 de noviembre de 2023, y en consecuencia, se ordene que quienes conformaban el Consejo de Administración retomen sus funciones hasta que legalmente se elijan nuevos miembros, con la respectiva inscripción de la sentencia ante la autoridad competente.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), despacho que, previa subsanación del libelo inicial, admitió la demanda mediante auto del 08 de febrero de 2024 1 ordenando notificar personalmente dicha providencia a la parte demandada conforme a los lineamientos del estatuto procesal vigente o de la Ley 2213 de 2022.
El 12 de junio de 2024 2, la parte accionante allegó al plenario por segunda vez constancia de notificación personal del auto admisorio por vía electrónica a la parte accionada, frente a lo cual el Juzgado, a través de misiva del 13 de junio de 2024 3, requirió que presentara los documentos cotejados que habían sido remitidos a la parte convocada, previo a verificar la notificación personal efectuada.
La parte demandante se pronunció frente al requerimiento mediante memorial presentado el 21 del mismo mes y año4. El abogado Mateo Nicolás D'aleman Torres, a través de escrito arrimado el 12 de julio de 2024 5, en calidad de representante legal de la propiedad horizontal, 1 PDF 012, Cuaderno principal, auto admisorio demanda. 2 PDF 047, Cuaderno principal, demandante presenta constancia notificación personal. 3 PDF 049, Cuaderno principal, auto del 13 de junio de 2024. 4 PDF 052, Cuaderno principal, memorial demandante se pronuncia frente al requerimiento. 5 PDF 055, Cuaderno principal, escrito contestación de demanda. presentó 3 contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepción “LAS EXCEPCIONES QUE SE PRUEBEN EN EL DESARROLLO DE ESTE PROCESO”.
No obstante, mediante providencia del 15 de julio de 2024 6, el juez de primera instancia decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda por considerarla extemporánea. Indicó que el término legal para ejercer el derecho de defensa había fenecido el 12 de julio de 2024 a las 5:00 p.m. y que la contestación fue presentada a las 5:16 p.m., fuera del horario hábil laboral.
Inconforme con esta última determinación, el mandatario judicial de la parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 19 de julio de 2024 7; fundamentó su disenso en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, argumentando que existieron dificultades técnicas con el equipo de cómputo y el internet que impidieron el envío oportuno. Además, el togado consideró que el mínimo retardo presentado no debería conllevar la grave consecuencia procesal de tener por no contestada la demanda, puesto que constituiría un exceso ritual manifiesto que le vulneraría a su prohijado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
El Juez a quo, mediante interlocutorio del 15 de agosto del 20248, resolvió no reponer la disposición censurada, y al encontrar procedente la alzada, concedió la misma en el efecto devolutivo. 6 PDF 056, Cuaderno principal, auto no tiene en cuenta contestación de demanda. 7PDF 058, Cuaderno principal, recurso de reposición y en subsidio apelación. 8 PDF 063, Cuaderno principal, auto niega reposición y concede apelación. 4 En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que rechaza la contestación de una demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso. Ab initio, es menester señalar que la contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual, una vez trabada la litis, el extremo pasivo ejerce sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Este escrito procesal materializa la posición del demandado frente a las pretensiones incoadas en su contra, permitiéndole pronunciarse sobre cada uno de los hechos alegados, formular las excepciones que estime pertinentes y aportar o solicitar los medios probatorios que pretenda hacer valer en el curso del proceso (art. 96, C.G.P.).
En lo concerniente al término de traslado para contestar la demanda, el estatuto procesal establece plazos diferenciales según la clase del procedimiento que se le deba imprimir a la demanda. Para el caso sub examine, tratándose de un proceso verbal, el término es de 20 días (art. 369, ibidem), cuyo cómputo inicia, bajo el régimen de notificación electrónica instituido por la Ley 2213 de 2022, al día siguiente hábil del transcurso de los dos días hábiles posteriores a la fecha del acuse de recibo del mensaje de datos a través del cual se efectuó la notificación (art. 8, Ley 2213 de 2022). 5 Este término, por su naturaleza legal, ostenta carácter perentorio e improrrogable conforme al artículo 117 del estatuto adjetivo, debiendo ser observado con estricto rigor tanto por el operador judicial como por los sujetos procesales, so pena de configurarse la extemporaneidad de la actuación. Tal imperativo encuentra sustento constitucional en el artículo 228 de la Constitución Política que consagra: "( ) Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ( )".
La observancia de los términos procesales reviste cardinal importancia para el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia, pues además de dotar de orden al proceso, garantiza su progresión hasta su culminación mediante sentencia que dirima la controversia. Sobre esta materia, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-012 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, precisó: La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibídem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
( ) De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás 6 actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador.
( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Ahora bien, el artículo 109 del estatuto procesal establece que para considerar que una actuación fue realizada dentro del término, se requiere que sea presentada "( ) antes del cierre del despacho del día en que vence el término". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: « para hacer efectivos los derechos de las partes los escritos mediante los cuales se ejerza un derecho o se interponga un recurso deberá allegarse a la oficina correspondiente dentro del preciso término de que disponga y en el horario que se tenga habilitado para ello, es así que el artículo 109 del Código General del Proceso, establece que los ‘memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término’.
Significa esto que, al margen de la recepción que pudiera hacerse en la dependencia a la que el escrito está dirigido o cualquier otra expresamente autorizada para esos fines, si la presentación no satisface a plenitud con los requisitos que contempla el citado artículo 109 o la norma especial que regule la materia, el interesado quedará sujeto a las consecuencias desfavorables que prevea el legislador.» 9 (Negrita y subrayado fuera de texto).
Revisada la actuación en el sub lite, el suscrito Magistrado constata que el extremo pasivo incumplió la carga procesal de presentar oportunamente la contestación de la demanda. Lo anterior, por cuanto habiendo sido notificado mediante correo electrónico el 11 de junio de 2024, según acuse de recibo certificado por Servientrega, la notificación se surtió el 13 de junio de 2024, iniciándose el término de traslado el 14 de junio de 2024 y feneciendo el 12 de julio de 2024 a las 17:00 horas 10, momento 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, AC866-2018, Rad. 2015-00113-01, M.P. Margarita Cabello Blanco.
Criterio reiterado en AC4742-2019, AC2001-2021 y AC3040-2021. 10 Conforme a lo establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante ACUERDO No. CSJTOA20-36 del 10 de junio de 2020, prorrogado mediante ACUERDO No. CSJTOA20-50 del 20 de agosto del 2020. 7 de cierre de la atención al público en el Distrito Judicial de Ibagué. Por consiguiente, la presentación de la contestación a las 17:16 horas del mismo día resulta extemporánea.
No prosperan los reparos formulados por el apoderado de la parte accionada contra la decisión del a quo, toda vez que era su deber procesal presentar la contestación dentro del término legal de 20 días hábiles. La alegada dificultad técnica con equipos de cómputo e internet no constituye justificación válida, pues recae en su órbita de responsabilidad contar con las herramientas necesarias para la remisión oportuna del mensaje de datos a la dirección electrónica del juzgado de conocimiento.
Desatención a la carga procesal que conlleva, indefectiblemente, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 97 del C.G.P. ante la falta de contestación de la demanda. Aunado, a que los fundamentos jurisprudenciales traídos a colación por el recurrente, que se encuentran citados en la sentencia STC2257 – 2022, consagran supuestos facticos y particularidades distintas a las ventiladas en el presente asunto, además, el censor, no acredito en debida forma situaciones como “(…) que la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano (…)” ni mucho menos acreditarse una debida diligencia empleada por el censor, pues simplemente se limito en hacer aseveraciones consistentes en “(…) circunstancias ajenas y que obedecen a aspectos técnicos de los equipos con los que cuenta el Conjunto Residencial Altos de Miramar, y a pesar de estar intentando el envió de la documentación pertinente a la contestación de la demanda del proceso del radicado de la referencia desde cerca a las 4:00 P.M., acaecieron circunstancias relacionadas a la velocidad de procesamiento del equipo y el internet de la copropiedad, que hicieron necesario utilizar más del tiempo 8 originalmente previsto para allegar al despacho la documentación.” Circunstancias que a todas luces pueden ser previsibles y sorteables.
Corolario de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, resulta claro que el juez de primera instancia obró conforme a derecho al rechazar la contestación de la demanda por su presentación extemporánea. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el quince (15) de julio del 2024 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: INCLÚYASE en la liquidación de costas que se realizará por la secretaría del Juzgado a-quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso, la suma de $500.000 Mcte., por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 9
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado