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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303020250029101_DrAcostaConfirmaAutoNiegaMandamiento

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADO CLASE DE PROCESO LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ JULIA KATHERIN FLÓREZ GONZÁLEZ EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá del 31 de julio de 2025, que negó el mandamiento de pago solicitado.

El a quo consideró que el pagaré aportado como título ejecutivo no incorpora una obligación clara, expresa y actualmente exigible (CGP, art. 422), en la medida en que su cumplimiento aparece supeditado al resultado de una inversión en la plataforma IQ Option, negocio jurídico sujeto a un hecho futuro e incierto. Consideró que, al depender de ese resultado, el título carece de exigibilidad autónoma por la vía ejecutiva.

Asimismo, indicó que el cobro de la cláusula penal solo procede cuando la obligación consta en documento que preste mérito ejecutivo o ha sido previamente declarada judicialmente, lo cual no se evidencia en el caso. Añadió que tampoco se acreditó, por parte del demandante, su condición de contratante cumplido 009_009AutoNiegaMandamiento.pdf).

(Primera instancia, Principal, El expediente se remitió el 9 de diciembre de 2025. La recurrente alegó que el juzgado efectuó una interpretación equivocada del pagaré base de recaudo. Sostuvo que la obligación allí contenida no está supeditada al resultado incierto de la inversión en la plataforma IQ Option, sino que se pactó de manera independiente, con promesa incondicional de pago por la suma determinada de $410.000.000, exigible al finalizar el contrato, incluso en caso de pérdida del capital invertido.

Código Único de Radicación: 11001310303020250029101 Radicación Interna 6803 Alegó que el título cumple los requisitos formales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, por lo que reúne las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad exigidas por el artículo 422 del CGP. Añade que el pagaré y el contrato conforman un título ejecutivo complejo y que la cláusula penal también presta mérito ejecutivo, por haber sido expresamente pactada.

(Primera instancia, Principal, 010_010ReposicionSubsidioApelacion.pdf). CONSIDERACIONES 1. No ofrece discusión que la ejecución forzada de una obligación exige que esta sea clara, expresa y exigible, y que el documento en el cual conste permita afirmar, sin lugar a duda, su autoría por parte del deudor (art. 422 del CGP). La ejecución, en consecuencia, requiere la existencia de una prueba sólida —el título ejecutivo— que respalde la relación sustancial de la que deriva la obligación de pago, identificando con precisión su objeto, los sujetos involucrados y el momento en que debía cumplirse.

Esa exigencia no se atenúa cuando el acreedor invoca un título ejecutivo complejo. La pluralidad documental solo resulta admisible en cuanto los instrumentos aportados, examinados en conjunto, conformen una unidad jurídica que revele con certeza la prestación cuyo pago se pretende. 2. Sentadas las anteriores premisas, corresponde establecer si el extremo demandante allegó un título que habilite la ejecución de la obligación reclamada: a) El pagaré cuyo cumplimiento se pretende previó el pago “el día en que finalice el Contrato de Inversión en la Plataforma IQ Option”, de modo que la exigibilidad de la obligación aparece expresamente vinculada a la terminación de dicho negocio jurídico: Código Único de Radicación: 11001310303020250029101 Radicación Interna 6803 b) Del examen del contrato de inversión se advierte que su duración era indeterminada y que cualquiera de las partes podía darlo por terminado, siempre que mediara comunicación escrita: Sin embargo, en el expediente no obra constancia alguna que acredite la ocurrencia de esa terminación en los términos pactados.

En tales condiciones, la controversia, en estrictez, apunta a la exigibilidad del título. Si el pago quedó supeditado a la “finalización” del contrato, y esta debía formalizarse mediante comunicación escrita, la ausencia de prueba sobre ese hecho impide tener por vencida la obligación. No basta, entonces, la afirmación de la ejecutante acerca de la negativa de pago, pues para acudir a la vía ejecutiva se requiere que la exigibilidad emerja del propio título, que en el pagaré consiste en “la forma de Código Único de Radicación: 11001310303020250029101 Radicación Interna 6803 vencimiento” (art. 709 C. Co.) o de los documentos que lo integran, aquí el cumplimiento de la condición, el «día en que finalice el CONTRATO ».

Por consiguiente, al no acreditarse la terminación del contrato en la forma convenida, la obligación cuyo pago se reclama no puede considerarse actualmente exigible, lo que conduce a confirmar la decisión recurrida. Similares consideraciones afectan la pretensión de pago de la cláusula penal del contrato de inversión, puesto que, si no se ha probado su terminación, ni quién ni cuál la obligación del contrato incumplida, menos exigible será. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 31 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310303020250029101 Radicación Interna 6803