Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 387-2023 REL. PENSIONAL ECOPETROL FACTORES SALARIALES J2 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUIS FRANCISCO DUARTE SARMIENTO CONTRA ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto la sentencia proferida, el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión extralegal que le fuere reconocida, teniendo en cuenta para ello, como primera mesada pensional la suma de $2.214.410, y, en consecuencia, se condenara al extremo Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 pasivo al pago del retroactivo pensional correspondiente, la indexación de la “(…) base pensional (…)”, la indemnización moratoria por aquellos emolumentos que no fueron contabilizados como factor salarial y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 26 de noviembre de 2001, Ecopetrol S.A. le reconoció pensión extralegal, a partir del 30 de noviembre de 2001; ii) como primera mesada pensional se estableció la suma de $1.819.464; iii) el 20 de diciembre de 2001, Ecopetrol S.A. certificó los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios, sin tener en cuenta lo devengado por concepto de “(…) Vacaciones tiempo dinero (…)” ni “(…) prima de vacaciones (…)”, de que tratan los arts. 97 y 98 de la Convención Colectiva de trabajo vigente a la época del reconocimiento pensional, lo que conllevó a que se tuviera como promedio del ultimo año de servicios, la suma de $29.111.430 cuando lo correcto era $32.878.491; y iv) mediante derecho de petición presentado el 3 de septiembre de 2018, le solicitó a Ecopetrol S.A. la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al reconocimiento pensional, la fecha de su causación y la cuantía determinada, la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su oposición, advirtió que reconoció y liquidó la pensión de jubilación reconocida al demandante “(…) teniendo en 2 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 cuenta todos los ingresos que recibió, con incidencia salarial, durante el ultimo año de labores, esto es del 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000 AL 29 DE NOVIEMBRE DEL 2001 (…)”. Por demás, aclaró que, al son de lo establecido en el art. 97 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del reconocimiento “(…) solo se refiere a la primera de vacaciones como constitutivo del salario, como efectivamente se evidencia que se tuvo en cuenta por parte de Ecopetrol S.A. y no a las vacaciones en tiempo (…)”, destacando además que, siendo que el demandante adquirió el status de pensionado a partir del 30 de noviembre del 2001, “(…) los posteriores días laborados que pasaron entre tanto se realizaban los tramites internos de liquidación y el inicio del pago de la pensión, no son computables para la liquidación de la mesada pensional (…)”.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO DE TODOS LOS DERECHOS PENSIONALES DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, FALTA DE PRUEBA DE LOS PRESUPUESTOS FACTICOS ENQ UE EDIFICA EL DEMANDANTE SUS ASPIRACIONES, EXCEPCION PERENTORIA DE MERITO O DE FONDO DE PRESCRIPCION DE TODAS AQUELLAS ACCIONES O DERECHOS QUE HABIENDO NACIDO A LA VIDA JURIDICA TENGAN MAS DE TRES AÑOS DESDE CUANDO SE HICIERON EXIGIBLES, GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a la demandada de las pretensiones. Para tal proceder, luego de advertir que no haría recuento procesal alguno de 3 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 conformidad a lo establecido en el art. 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de prueba, y mencionar la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 109 de la Convención Colectiva vigente para el momento del reconocimiento pensional, para decir que tal articulado “(…) es la norma que regula la prestación económica derivada de la contingencia de la {…} de la vejez, e indica la forma en la que se debe calcular el monto de la pensión y la tasa de reemplazo a aplicar (…)”.

Así, explicó que la prestación económica sobre la cual se pretende la reliquidación, en inicio, se debía reconocer sobre el 75% sobre el promedio de lo “(…) devengado en el último año de servicio (…)”, haciendo hincapié en que “(…) existe una diferencia no solo conceptual, sino trascendental entre el concepto de devengado y pagado, una cosa es lo devengado y otra cosa lo pagado.

La norma convencional es clara y no admite equívocos que lo que debe ingresar como factor salarial para establecer el promedio de lo de venga en el último año de servicios son todas las sumas que tengan incidencia salarial, pero que se hayan devengado en el último año de servicio, no sólo pagado (…)”. Claro tales asertos, y ya adentrándose en el caso concreto, luego de rememorar el contenido del art. 97 de la Convención Colectiva de trabajo, concluyó que las vacaciones no tienen carácter salarial de ahí que de ninguna forma podían ser incluidas para el calculo de la mesada pensional que se pretende reliquidar, misma suerte que corría la compensación en dinero de las vacaciones pues “(…) al igual que las vacaciones disfrutadas o delgadas por el trabajador tanto conforme a la norma convencional, conforme a la norma ordinaria, no pueden tenerse en cuenta como factor salarial porque no son salario y tampoco la norma convencional, así lo expresa (…)”. 4 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 En cuanto a la prima de vacaciones, retomó la diferencia entre lo devengado y lo pagado para decir que “(…) si bien es cierto, Ecopetrol pagó por concepto de prima de vacaciones al finiquito del contrato la suma de 1.520.000 pesos por concepto ya indicado, lo cierto es que en la liquidación solo es solo contempló la suma de 968.513 pesos, porque esa fue la suma que devengó por ese concepto durante el año inmediatamente anterior al reconocimiento de la pensión de jubilación, de otra forma, no puede inteligirse, es que vuelve y se insiste, una cosa es lo devengado, es decir, lo que se causó en favor del demandante en el último año de servicios y otra cosa, lo pagado por dichos conceptos.

Ahora en el proceso no está acreditado que esa suma de 1.520.000 pesos se haya causado en el último año de servicios, por el contrario, la prueba documental lo que refleja es que al finiquito del contrato se le pagó esa suma por ese concepto, más no que la haya devengado, que ese valor corresponda al total devengado en el último año de servicio corresponde del 30 de noviembre del año 2000 al 29 de noviembre del 2001 (…)”, agregando que “(…) la prima de vacaciones tiene incidencia salarial al empero para liquidar dos eventos, vacaciones y prestaciones.

No obstante, recuérdese que la pensión de jubilación no tiene el carácter de descanso remunerado, como lo son las vacaciones, ni tiene la connotación de prestación social es simplemente el reconocimiento de una prestación económica derivada de la contingencia de la senectud. ¿Qué es esto? Reconocer una suma de dinero al haber cumplido un tiempo de servicio y una edad establecida en donde en la comisión colectiva de trabajo (…)”.

Por último, en cuanto a la indexación de la primera mesada pensiones, le bastó indicar que “(…) en los términos del artículo 281 del Código General del proceso, es un tópico que está exento, es decir, no fue objeto de debate en la presente Litis, por lo que atendiendo al principio de la congruencia que tiene que guardar la decisión de 5 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 primer grado con lo peticionado en la demanda y con la defensa técnica, las excepciones de mérito planteadas por la entidad demanda no es objeto de estudio en el presente litigio (…)”. 4. La apelación. El demandante, solicitó dar al traste con la decisión para en su lugar, acceder a las pretensiones.

Con tal propósito, reprochó que la sentencia, pese a haber diferenciado los conceptos devengado y pagado, se haya olvidado de que lo pagado por concepto de vacaciones en dinero y prima de vacaciones al finalizar el vinculo contractual, en efecto se devengó en el ultimo año de servicios, de ahí que si debiera haberse tenido en cuenta para el calculo de la pensión a disfrutar, apuntando que “(…) se olvidó totalmente el principio de favorabilidad porque si surgieran algunas dudas de todas maneras el concepto y en el en la capacidad de decisión del juez, pues le toca tomar una determinación y si hay duda de favorecer al trabajador.

Porque ese es un principio del Derecho laboral que toda duda está para favorecer a la parte débil, que en este caso es el trabajador (…)”. Además, trajo a colación el concepto No. 11945 del 2008, proferido por el Ministerio de Protección Social, para decir que “(…) el valor pagado por compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas por el trabajador debe ser tenido en cuenta por el empleador como base para efectos del cálculo de los aportes al sistema de Seguridad Social e integral y para fiscales, cuando un factor salarial se determina que está tomado en cuenta para el cálculo del aporte a la Seguridad Social y los parajes fiscales, eso le da la connotación de salario (…)”, de ahí que, a su juicio, era dable concluir que “(…) esa 6 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 prima de vacaciones y esas vacaciones en dinero, pues constituyen salario y debieron incluirse en el ingreso base de liquidación, que no, lo que no hizo Ecopetrol (…)”. Con todo, precisó que Ecopetrol S.A. no ha dispuesto expresamente que la compensación en dinero de las vacaciones no deba tenerse en cuenta como factor salarial, por lo que, se debe incluir tal concepto en el ingreso base de liquidación. Por último, en cuanto a la indexación, anotó que “(…) se deben hasta indemnizar el mismo año en que se pensiona el trabajador y en este caso como la pensión no se pagó, total le tenían que pagar 100 pesos, le pagaron 90 queda un 10% que determina una devaluación de acuerdo a la inflación. Sobre ese 10% le corresponde el derecho al trabajador para que le sea indemnizado.

¿Para qué? Para compensar el derecho a la inflación no es sobre el total de la pensión, sino sobre ese 10% que le que le dejaron de pagar (…)”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, insiste en la revocatoria de la decisión, para lo cual, trajo a colación lo ya expuesto al momento de sustentar la apelación, denunciando que el análisis efectuado por el Juez de primera instancia “(…) es muy parcializado frente a la inclusión de los factores salariales (…)”.

Respecto de la prima de vacaciones, dejó dicho que la primera instancia ignoró que, pese a tenerlo como factor salarial, Ecopetrol S.A. ignoró que, a la finalización del contrato de trabajo, por tal 7 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 rubro le fue reconocida al demandante la suma de $1.520.406, de ahí que había lugar a incluir tal en el promedio calculado.

De las vacaciones en dinero, expuso que, a la luz de lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo suscrita por las partes, esta era una indemnización por el no descanso del trabajador, de ahí que deba ser considerada como factor salarial. 2. La demandada, solicitó la confirmación de la sentencia, dado que, a su juicio, esta “(…) se encuentra plenamente ajustada a derecho (…)”.

Por demás, manifestó que de las probanzas producidas en juicio es concluye que para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante durante su ultimo año de servicio, es decir, desde el 30 de noviembre de 2000 al 29 de noviembre del 2001, precisando que “(…) el artículo 97 del CCT vigente para la época, sólo se refiere a la prima de vacaciones como constitutivo del salario, como efectivamente se evidencia que se tuvo en cuenta por parte de Ecopetrol S.A. y no a las vacaciones en tiempo (…)”.

Por otro lado, aclaró que, el demandante adquirió su status de pensionado el 30 de noviembre de 2001, de ahí que los días laborados posteriormente fueron los que pasaron entre “(…) se realizaban los trámites internos de liquidación y el inicio del pago de la pensión (…)”, sin que sean computables para la liquidación de la mesada pensional, tanto así que, el demandante había recibido el pago de su primera mesada pensional en el mes de diciembre de 2001. 8 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 Por último, solicitó al tribunal tener en cuenta para resolver el recurso presentado los precedentes judiciales proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica y por la propia colegiatura. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.

Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, linda en establecer si acertó el Juez de primera instancia al concluir que el demandante no tenia derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en la forma y cuantía establecida. 2. Son hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) Mediante certificado rad.

No. 230511 del 26 de noviembre de 2001, Ecopetrol S.A. le reconoció al demandante pensión de jubilación convencional por haber laborado mas de 20 años a su servicio; ii) el 20 de diciembre de 2001, Ecopetrol S.A. certificó los valores devengados por el demandante dentro del ultimo año de servicios, procediendo realizar el cálculo respectivo; y iii) el 3 de septiembre de 2018, el demandante, le solicitó a Ecopetrol S.A. la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, sin éxito alguno. 3.

Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada habida cuenta que, en efecto, acertó el juez de primera instancia al no acceder a la 9 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad.

Juzgado: 2019-00528-01 reliquidación pensional pretendida en la demanda, así como tampoco a la indexación de la primera mesada pensiona. 4. Del factor salarial de la compensación en dinero de las vacaciones. En aras de contextualizar las argumentaciones que sustentan lo anterior, es del caso recordar que el demandante pretende la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que actualmente devenga, en tanto que, a su juicio, para su cálculo no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en el ultimo año de servicios.

Así, debe traerse a colación el art. 109 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Ecopetrol S.A. y la Organización Sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO, vigente para cuando se reconoció el derecho, que dispone “(…) La Empresa continuara reconociendo la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado servicios por veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (…)”.

En ese orden, es claro que, para obtener el promedio necesario para realizar la operación aritmética a fin de determinar la mesada pensional, era necesario atender los factores que constituyen salario para el trabajador. 10 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad.

Juzgado: 2019-00528-01 Siendo que uno de los rubros que a juicio de la censura no fue tenido en cuenta por la patronal a la hora de efectuar tal promedio,1 fue la compensación en dinero de las vacaciones, es dable traer a colación lo expuesto, ante unos supuestos facticos similares, por esta Corporación en sentencia del 14 de agosto de 2020, proferida dentro del ordinario adelantado por Guido Lizcano Ortega en contra de la aquí demandada, discusión dentro de la cual participó quien hoy funge como ponente de esta decisión, así: “(…) Atendiendo entonces el régimen especial que regló los derechos del trabajador debemos de precisar que el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo señala: “Las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas.

Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden”. Así pues, de entrada, se advierte que las partes que suscribieron el citado convenio colectivo no reconocieron la naturaleza de salarial de las vacaciones de forma expresa, por su parte, tal y como así lo ha adoctrinado la Corte Suprema De Justicia Sala Laboral desde añeja sentencia del 11 de junio de 1959, no es posible considerar las vacaciones o su compensación en dinero como salario porque es de la naturaleza de éste que implique retribución de servicios.

Postura reiterada en sentencia de la Sala de Casación Laboral del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) radicado 50885, fungiendo como Magistrado Ponente el Dr. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, en la que la corte señaló: “En ese sentido, resulta oportuno precisar que las vacaciones remuneradas son un concepto que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador sin que ello se entienda como salario pues solamente se puede considerar como tál aquel monto que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio; ahora bien, es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial, e inclusive, su compensación en dinero, como es el caso que aquí nos concierne, pero lo cierto es que estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos remunerados a saber.

En consecuencia, en el asunto sub examine, se puede afirmar que el monto recibido por el señor Parada Córdoba como producto de la compensación de sus vacaciones (recibo de pago obrante a folio 12) no es constitutivo de 1 Pagina 30 del archivo pdf No. 01 del C1. 11 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad.

Juzgado: 2019-00528-01 salario, en tanto que dicho dinero simplemente correspondió a la remuneración del descanso obligatorio al que tenía derecho al finalizar el vínculo laboral y que no pudo disfrutar sin que ello haya sido para retribuir la prestación de su servicio…” Así pues, acorde con la pauta jurisprudencial estudiada, lo pagado por concepto de vacaciones en dinero, no forma parte del salario que compone el haber jubilatorio del demandante para efectos de la liquidación de la primera mesada pensional, como acertadamente lo concluyó el juez de instancia (…)”.

Conclusión que, encuentra respaldo en lo que, sobre la materia, ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien, en sentencia del 24 de mayo de 2022, rad. No. 89601, SL1847, luego de rememorar el contenido de los arts. 97 y 98 de la CCT, expuso “(…) Tal y como se observa de las normas transcritas, nada se dice respecto a que las vacaciones pagadas en dinero sean salario.

Así las cosas, y toda vez que esto no fue regulado por el acuerdo colectivo, la solución a dicho cuestionamiento se debe buscar en la legislación laboral, en donde dichos emolumentos no son salariales (…)”. Así las cosas, siendo que la postura fijada por esta Corporación sirve de báculo para resolver el caso litigado, sin que existan nuevos argumentos para variar el criterio decantado, sin que sea necesario realizar pronunciamiento adicional, se advierte que el cargo no prospera. 5.

Del factor salarial de la prima de vacaciones. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que el Juez Aquo desestimó la incidencia salarial de este concepto, argumentando que, i) el demandante no demostró que el $1.520.406 pagados por tal concepto hubiesen sido devengados dentro del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, y ii) la prima de vacaciones solo tiene incidencia salarial para calcular las vacaciones y las prestaciones sociales, mas no la pensión de jubilación. 12 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 Teniendo en cuenta ello, en inicio, se impone precisar que la Convención Colectiva celebrada entre Ecopetrol y la Organización Sindical Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, vigente para la fecha del reconocimiento del derecho, en el art. 109 antes reseñado, en relación con los factores a tener en cuenta para liquidar la prestación vitalicia de jubilación, dispone que estos serán los “(…) devengados en el último año de servicios (…)”.

Luego, la liquidación de la pensión debe de atender los factores que constituyen salario para el trabajador, devengados en el último año de servicio, es decir, no necesariamente todos los que le hayan sido pagados al trabajador en su último año, pues bien puede ocurrir que se le hayan pagado conceptos causados en años anteriores. El término “devengado” que se adopta en dicho precepto debe entenderse como sinónimo de “causado”, tal como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia SL4380 del 10 de octubre de 2018 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.

En dicha providencia la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, expresó: “(…) Ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que en tratándose de los factores salariales a considerar para efectos de liquidar prestaciones sociales o para establecer el ingreso base de liquidación de pensiones de orden extralegal, el término devengado ha sido entendido como sinónimo de causado, tal como apropiadamente lo afirmó el Tribunal, al fundamentar su decisión en discernimientos fijados por esta Corporación. Lo indicado con anterioridad, está acorde totalmente con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL9059-2014, según la cual, cuando la cláusula convencional refiere al promedio de lo devengado en el último año de servicio, es igual a decir que corresponde al promedio de lo causado, lo que sí difiere totalmente es si la estipulación consagra el término percibido o recibido, pues, en este caso, puede ocurrir que un derecho se adquiera en un 13 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 año determinado pero su pago se realice en otro. Bajo esta suposición, habría que concluir que el derecho se devengó en el primer periodo, pero si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales o para determinar el IBL de la pensión, según se trate, independientemente de que su cancelación efectiva se haya realizado en un año diferente al último de prestación del servicio.

La sentencia citada en lo pertinente, señala: Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.

Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente (subrayado fuera de texto) (…)”.

Partiendo de dicha acepción, resulta claro entonces que para la cuantificación de la base de liquidación pensional del demandante sólo resulta admisible computar lo que hubiere causado dentro del último año de servicios prestado a la empresa y no necesariamente lo que le fuere pagado o hubiere percibido por este concepto dentro del mismo lapso.

En el caso de autos, el demandante pretende que se tenga en cuenta, en aras de realizar el promedio de que trata el art. 109 plurimencionado, la suma de $1.520.406, pagaba por concepto de prima de vacaciones, según se extrae del documento visible en la página 32 del archivo pdf No. 01 del C1. Ante ello, advierte la Sala que en ningún error incurrió la sentencia apelada al no tener tal rubro como devengado por el trabajador en el ultimo año de servicio, pues, de tal cosa no hay prueba alguna. 14 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 En efecto, revisada la documental antes mencionada, de ninguna de sus partes se puede extraer que lo allí pagado se hubiese devengado en el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2000 y el 29 de noviembre de 2001, de ahí que no pueda tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación convencional, máxime si, del documento visible en la página 452 del archivo pdf antes mencionado, se extrae que por dicho concepto, el demandante, dentro del interregno temporal antes enunciado, devengo la suma de $968.513, que fue la suma que se tuvo en cuenta para efectuar el promedio que sirvió de base para el calculo de la prestación, tal y como lo devela el documento visible en la pagina 434 ibidem.

Con todo, aun si se dejara de lado lo anterior, lo cierto es que esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo que tal concepto no constituye factor salarial de cara a la pensión de jubilación convencional. Como bien lo referenció el Juez Aquo, en sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida dentro del ordinario adelantado por Benjamín Álvarez Sequeda contra Ecopetrol S.A., rad.

Int. 879-2021, se sostuvo lo siguiente: “(…) En tercera medida, respecto a la prima de vacaciones, el art. 118 de la CCT 19992000, tipifica “(…) Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley (…)”. En ese sentido, a priori, podría pensarse que, la aludida prima, debiere tenerse en cuenta que, tal emolumento, si se causó en el año inmediatamente anterior, al reconocimiento pensional, debía engrosa el promedio de devengados válidos para calcular la pensión de jubilación; adempero, ello no es del todo cierto, como quiera que, el art. 97 del instrumentos extralegal, previó, “(…) Además, la empresa pagara a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintiocho (28) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron.

Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma no podrá pagarse proporcionalmente por periodos inferiores a un (1) año, salvo el caso de quienes a 15 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 la terminación de su contrato de trabajo tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido (…)”.

Subrayas y negritas nuestras. Bajo esa raigambre, atendiendo a los principios de la hermenéutica, más exactamente, al método de interpretación sistemática, refulge con claridad diamantina que, en efecto, la prima de vacaciones, tiene incidencia salarial, empero, para la liquidación de a) vacaciones y, b) prestaciones, no así para el establecimiento del quantum de la pensión de jubilación, ficción legal que, no se asimila a un descanso remunerado, ni a una prestación social, en sentido puro (…)”.

Así, por el ángulo que se le mire, el cargo formulado no tiene vocación de prosperidad. 6. De la indexación de la primera mesada pensional. De cara a resolver este punto, recuérdese que la indexación de la mesada pensional, busca precaver la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en aquellos casos en los que entre la causación del derecho y el reconocimiento del mismo, se presenta un lapso significativo para su disfrute.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL, sentencia del 13 abril de 2016, rad. 49841, con ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, oportunidad en la que se acotó: “(…) En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo día en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada (…)”.

Siendo las cosas de ese tenor, dígase que, si bien la mesada pensional del demandante se calculó con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses, contados desde el 30 de 16 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 noviembre del 2000 al 29 de noviembre de 20012, también es cierto que, mediante oficio No. 30511 del 20 de diciembre de 2001, al demandante se le reconoció el disfrute de la prestación a partir del “(…) 30 de noviembre de 2001, fecha en que se termino su contrato de trabajo (…)”3, de ahí que, claramente se demuestra que, no medió lapso relevante, o alguno, entre el retiro del servicio y el disfrute del derecho pensional que permita dar por demostrada la deflación alegada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. 7. Como comentario adicional, por un lado, en cuanto a la sujeción al concepto emitido por el entonces Ministerio de la Protección Social, dígase que los conceptos jurídicos del Ministerio de Trabajo no son vinculantes, y en ese sentido no tienen fuerza de ley, siendo únicamente criterios de guía y orientación, de los cuales, por supuesto, se puede apartar el Juzgador, y por otro, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se precisa que este solo opera para casos de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales aplicables al caso, o ante la duda generada por dos comprensiones diferentes de la misma norma – in dubio pro operario -, razón por la que su aplicación no se extiende en materia probatoria, toda vez que lo que allí gobierna es el principio del libre convencimiento del juez.

(CSJ SL, sentencia del 14 de abril de 2020, rad No. 1252, M.P. Jorge Prada Sánchez). 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandado, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto 2 3 Pagina 434 del archivo pdf No. 01 del C1 Página 28 ibidem 17 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor de la demandada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor del demandado, en suma, de $1.300.000, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 18 Int. 387-2023 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luis Francisco Duarte Sarmiento Demandado: Ecopetrol S.A: Rad. Juzgado: 2019-00528-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 19 Int. 387-2023 m. p. H. L.P.