Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2022-00193-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16602 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Caja de Vivienda Popular Constructora Normandía S.A. en liquidación 110013103042202200193 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto de 24 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado rechazó la nulidad por falta de jurisdicción radicada por el extremo pasivo, por cuanto la misma se estudió en auto de 29 de agosto de 2023 que resolvió las excepciones previas. 2.- Contra esa determinación, el incidentante interpuso apelación. En síntesis, reiteró que los contratos de fiducia y de construcción suscritos por los sujetos procesales, estipulan una cláusula compromisoria aplicable al asunto3. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 10 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 004AutoResuelve de la carpeta

3. SOLICITUD NULIDAD de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 005 RecursodeApelaciónAuto de la carpeta

3. SOLICITUD NULIDAD de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 2 Rad. 110013103042202200193 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas por la ley.

En este sentido, cuando una de las partes pone en conocimiento la incursión de un vicio procedimental, compete estudiar si el mismo es señalado en el artículo 133 de la norma procesal, pues el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas ( ).”4. Sobre esto, la jurisprudencia sostuvo: “Dado el principio de especificidad que rige en materia de nulidades art. 133 del estatuto adjetivo-, no cualquier irregularidad adjetiva es apta para comprometer la validez de la actuación, sino solo aquellas hipótesis a las que el legislador confirió, taxativa y expresamente, ese efecto ( ) En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso”5. 3.1.- En sintonía, acerca de la falta de competencia o jurisdicción, compete memorar que el numeral 1° del artículo 133 ídem consagra que el trámite será nulo “[c]uando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” (se subraya).

Asimismo, el canon 16 ibídem relata “( ) [l]o actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.”, y el inciso 2° del artículo 138 ejusdem estipula “La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo 4 Inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (25 de mayo de 2023).

Auto AC1408-2023 [Magistrado. Luis Alonso Rico Puerta]. Rad. 110013103042202200193 01 que la produjo y que resulte afectada por este. (…)”. Entonces, se colige que el vicio generado por la falta de competencia o jurisdicción solo afectará las actuaciones posteriores a declaración de esta circunstancia. Al respecto, la jurisprudencia señaló: “Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem.

Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem)”6. 4.- En este caso, el vicio alegado no está contemplado en la codificación procesal comoquiera que el numeral 1° del artículo 133 ídem dispone que la nulidad sólo afecta las actuaciones posteriores a la declaración de falta de competencia o jurisdicción, determinación que se extraña en el plenario obrante, lo que deviene en el rechazo de la solicitud por aplicación del inciso 4° del canon 135 ibídem.

A lo anterior, se adiciona que la cláusula compromisoria fue estudiada por el a quo en el auto que resolvió las excepciones previas, por lo que esta situación no puede ser tachada como nulidad en virtud del artículo 102 ejusdem7. 5.- Así las cosas, no se avizora la configuración de nulidad alguna, ya que los hechos alegados no se clasifican en los supuestos del artículo 133 del Código General del Proceso y las circunstancias fueron examinadas en providencia de 29 de agosto de 2023.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (25 de agosto de 2021). Sentencia SC3678-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 7 “Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.

Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” Rad. 110013103042202200193 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen a fin de que ejecute lo aquí contemplado. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af88d7349932d71734f96a192d99797647e78eaf29bce8486315694f4944285 Documento generado en 20/08/2024 02:12:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica